CSDJ - F11001010200020120179100ADJUNTA20130627100903-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120179100ADJUNTA20130627100903-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201201791 00 / 2442 F Aprobado según Acta N° 46 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la queja formulada por el doctor
FREDY ALBERTO SIERRA JIMÉNEZ.
HECHOS El señor FREDY ALBERTO SIERRA JIMÉNEZ, presentó queja expresando su inconformidad con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, por cuanto en el proceso disciplinario adelantado en su contra en esa Colegiatura, se le están violando los principios constitucionales al debido proceso y de celeridad, al dilatar el caso por no haberse oficiado, como pidió a través de memorial, al Seguro Social y Adpostal de Envigado, para que se aportase de oficio la prueba del pago a herederos del señor JOSÉ LUIS GARCÍA CEBALLOS (FALLECIDO), y de esta manera se le archivara el proceso, por aportarse prueba de pago.
1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201791 00 / 2442F Referencia: Evaluación de Indagación Única Instancia Señaló que se debe conminar a los testigos y a la quejosa para que a través de interrogatorio de parte, él tenga la oportunidad de oír las acusaciones y debatirlas en audiencia, procedimiento que no se ha realizado en el proceso. Igualmente aduce que se viola el derecho a la buena fe del abogado y de su honestidad al inferir que los documentos aportados no tienen valor probatorio, siendo ellos originales y aportados por el Seguro Social. Anexó copia de la resolución No. 016992 del 8 de septiembre de 2002 del Seguro Social.
ANTECEDENTES PROCESALES
INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Mediante proveído con fecha 1 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar1, posteriormente se emitió auto aclaratorio frente al nombre de la funcionaria inculpada, doctora CLAUDÍA ROCÍO TORRES BARAJAS, con fecha 29 de octubre del mismo año2, disponiendo oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que allegue a este Despacho copia del expediente disciplinario adelantado contra el abogado FREDY ALBERTO SIERRA JIMÉNEZ, así mismo para acreditar la calidad de funcionaria judicial de la investigada; al igual que se comisionó a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Medellín, para escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja al doctor SIERRA JIMÉNEZ. Notificada en debida forma la doctora CLAUDÍA ROCÍO TORRES BARAJAS, de la apertura de indagación disciplinaria en su contra3, el 22 de noviembre de 2012, ninguna manifestación hizo al respecto. 1 Folios 8 al 10 c.o. 2 Folio 22 c.o. 3 Folio 45 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201791 00 / 2442F
Referencia: Evaluación de Indagación Única Instancia PRUEBAS En el curso de la indagación preliminar, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: 1.- Diligencia de ratificación y ampliación de la queja rendida por el doctor FREDY ALBERTO SIERRA JIMÉNEZ; el día 19 de octubre de 20124, donde expuso que su inconformidad radicaba en la demora para la práctica de la audiencia ya que tenía viajes pendientes al exterior en calidad de traductor y de abogado. Señaló que la investigación se generó por un caso que él adelantaba ante el ISS, solicitando para su cliente el incremento del 14% o 7% que benefician a los pensionados, que en el trámite de esta gestión realizó todas las actividades tendientes a obtener este beneficio, lográndose la condena al ISS. Precisó que en
el transcurso del asunto falleció su poderdante y debió iniciar el proceso sucesoral con la cónyuge y los hijos, asunto que conlleva bastante tiempo, ya que en el seguro los trámites son demorados, informándole esto a sus nuevos clientes quienes no entendieron la situación y procedieron a interponer la queja disciplinaria. Manifestó que al momento de incoar la queja estaba angustiado y deprimido por encontrarse denunciado frente a algo que no era cierto, que entendía que en el Consejo cursan muchas investigaciones y por ende la demora de las audiencias. Dijo que en cuanto a la solicitud de oficiar por parte de la Magistrada al ISS y Adpostal, la Funcionaria le hizo entrega de los oficios y él los llevó obteniendo ya la respuesta, donde informaron que se le habían pagado los incrementos heredados de su esposo. Señaló el doctor SIERRA JIMÉNEZ que su queja se debió a la lentitud en que se resolvía su caso, el cual tenía que haber sido archivado por el hecho que a la señora ya le habían pagado los incrementos y el había cumplido de manera honesta con su labor de abogado, que la quejosa debió retirar la denuncia y no lo hizo y mas indignación tuvo al ver que no le pagaron sus honorarios, y si estaba siendo investigado. Precisó que no se ratifica y desiste de la queja incoada, como quiera que las falencias fueron subsanadas. 4 Folios 34 al 37 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 110010102000201201791 00 / 2442F Referencia: Evaluación de Indagación Única Instancia 2.- Copias del expediente disciplinario tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo la conducción de los Magistrados LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, contra el abogado FREDY ALBERTO SIERRA JIMÉNEZ, radicado bajo el número 110011102000201201791.5 Asimismo, en la indagación preliminar se acreditó la calidad de servidora judicial de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6, con acta de posesión de fecha 29 de marzo de 2012, así como constancia de sueldos, se incorporaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, tanto de la Procuraduría General de la Nación como de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura7. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación preliminar, establecer si
con base en las pruebas hasta ahora allegadas, se amerita la apertura de la investigación disciplinaria o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, y 5 Cuaderno de anexos No. 1 con 60 folios 6 Folio 43 al 46 c.o. 7 Folios del 50 al 52 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201791 00 / 2442F Referencia: Evaluación de Indagación Única Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la
diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201791 00 / 2442F Referencia: Evaluación de Indagación Única Instancia Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que
son los que se evaluarán en el presente asunto. El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrió o no en falta disciplinaria en la actuación surtida al interior del proceso disciplinario adelantado contra el abogado FREDY ALBERTO SIERRA JIMÉNEZ. En el caso sub análisis, se endilga a la doctora TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada Sustanciadora en el aludido expediente, “el haber dilatado el asunto al no haberse oficiado, como pidió el quejoso a través de memorial, al ISS y Adpostal de Envigado para que se aportase de oficio la prueba del pago a herederos del señor JOSÉ LUIS GARCÍA CEBALLOS (FALLECIDO), y de esta manera se le archivara el proceso, por aportarse prueba de pago”. Pues bien, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado a lo largo de esta actuación disciplinaria, se puede establecer lo siguiente: 1.- El 1 de marzo de 2011, se sometió a reparto la queja, correspondiéndole el asunto al despacho del Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote. El 4 de mayo de la misma anualidad el funcionario asumió el conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, previa acreditación de la condición de abogado del disciplinable y señalando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m.8
8 Folio 13 c.a. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201791 00 / 2442F Referencia: Evaluación de Indagación Única Instancia 2.- La notificación al disciplinable se produjo el día 27 de septiembre de 20119, a las direcciones registradas por el abogado; llegado el día programado para la audiencia, esto es el despacho deja constancia de la imposibilidad de realizarla por la ausencia injustificada del inculpado, enviando el expediente a la Secretaría para dar trámite a lo normado en el artículo 104 parágrafo de la Ley 1123 de 200710; el 12 de octubre del mismo año, el doctor FREDY ALBERTO SIERRA JIMÉNEZ, radicó escrito donde informó que cambió su dirección de oficina y que por ello se enteró demasiado tarde de la diligencia, solicitó se fijara nueva fecha para la celebración de la misma y aportó documentos que consideró necesarios para la investigación11, pedimento que es atendido por el Magistrado Edmundo Rivas Argote, conductor del proceso en ese momento, señalando mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, como nueva data para realizar la audiencia el 19 de abril de 2012, a las 8:00 a.m.12, y comunicada al disciplinable el 26 de marzo de la misma anualidad, a la nueva dirección reportada.13 3.- Se observa oficio de fecha 14 de febrero de 201214, suscrito por el disciplinable
donde manifiesta allegar pruebas documentales entre ellas, refirió, original de la resolución a través de la cual se le concedió a Mazo Muñoz María del Carmen los dineros del fallecido José Luis García, y certificado de nómina de septiembre de 2011, donde consta el valor girado a la viuda, señaló que para su validez probatoria se debe oficiar al ISS de Medellín. 4.- Con fecha 9 de abril de 2012 se dejó constancia secretarial de la ejecutoria del auto de fecha 18 de octubre de 2011 y de la suspensión de términos por la vacancia de Semana Santa a partir del 31 de marzo al 8 de abril de 2012, y con fecha 13 siguiente pasa al despacho de la Magistrada doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, para lo pertinente15. 9 Folios 15 y 16 c.a. 10 Folio 18 c.a. 11 Folios 19 a 22 y 25 al 37 c.a. 12 Folio 24 c.a 13 Folio 38 c.a 14 Folios del 49 al 54 c.a 15 Folio 39 c.a 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201791 00 / 2442F Referencia: Evaluación de Indagación Única Instancia 5.- El 19 de abril de 2012 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional bajo la dirección de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, con la
asistencia del disciplinable y ausencia de la quejosa. Cabe destacar que en esta oportunidad, el disciplinable rindió versión libre. La decisión tomada, se plasmó en el acta la cual se trascribe: “(…) Se requiere que la documentación allegada por el Dr. Fredy Alberto Sierra Jiménez tenga valor probatorio, este autenticada, aportada en original o remitida por la entidad. De manera oficiosa se ordena oficiar al I.S.S, para que envíe copia autenticada o el original de la Resolución 3117 de 2011, donde se autorizaron a María Mazo Muñoz, los dineros del fallecido Luis García Ceballos y de la nómina de septiembre de 2011 en la entidad de 99 servicios postales 71832-0 Envigado Antioquia número de cuenta 71832 donde se certifica el valor girado a la Sra. María Mazo Muñoz. Se suspende la diligencia y se fija nueva fecha una vez se allegue la documentación requerida. Decisión que se notifica en estrados”16. (Sic a lo trascrito). 6.- Con fecha 20 de abril de 201217, el disciplinable presentó escrito con fundamento en el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitando se certifique si la resolución del ISS No. 016992 del 8 de septiembre de 2010 que obra en el expediente, aportada por él, es original o copia. Mediante oficio No. 2663 de fecha 15 de mayo de 2012, firmado por el Secretario de la Sala, se da respuesta a la petición anterior, informándole al doctor Sierra Jiménez, que el documento obrante en el paginario al parecer es copia. 7.- Mediante oficios Nos. 126 y 127 del 24 de mayo de 2012, con sello de
“URGENTE”, remitidos a la oficina de Pensionados del ISS y Servicio Postal, de Medellín, solicitando se remita con destino a esa Corporación copia autenticada o el original de la resolución a través de la cual se le concedió a Mazo Muñoz María del Carmen los dineros del fallecido José Luis García y certificado de nómina de septiembre de 2011, respectivamente18. 16 Folio 49 c.a 17 Folios 41 y 42 c.a 18 Folios 55 y 56 c.a 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201791 00 / 2442F Referencia: Evaluación de Indagación Única Instancia 8.- A través de auto del 1 de octubre de 2012, la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, calendó el 10 de diciembre de 2012 a las 11:30 a.m, como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión comunicada a los intervinientes, el 23 de noviembre del mismo año19. El recuento que acaba de hacerse, permite concluir, sin mayor dificultad, que el trámite que se le viene dando al proceso disciplinario aducido en la querella contra el doctor FREDY ALBERTO SIERRA JIMÉNEZ, se ha ajustado al trámite legalmente previsto por la Ley disciplinaria y que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Magistrada sustanciadora, al momento de asumir el conocimiento de la
investigación esto es el 13 de abril de 2012, continuó con las diligencias previamente programadas dentro de las distintas etapas que reglamenta la Ley 1123 de 2007, siendo así se observó que la Audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 19 de abril del mismo año, en la que el disciplinable, rindió versión libre y la Funcionaria ordenó oficiar a la dependencia de Pensionados del ISS y Servicio Postal, de Medellín, a fin de que se remitiera copia autenticada o el original de la resolución a través de la cual se le concedió a Mazo Muñoz María del Carmen los dineros del fallecido José Luis García y certificado de nómina de septiembre de 2011, oficios suscritos por ella misma el 24 de mayo de 2012, quedando desvirtuado el argumento del quejoso al decir que se dilató el proceso al no haberse oficiado para obtener estas pruebas tal como pidió a través de memorial. Igualmente dan cuenta las diligencias que la funcionaria fijó fecha para continuar con la referida audiencia el 10 de diciembre de 2012, no observando ninguna maniobra dilatoria ni morosa de parte de la doctora TORRES BARAJAS, en el desarrollo de la investigación a partir del momento procesal en que asume la instrucción del proceso disciplinario. Ahora bien, señaló el quejoso en la ampliación de su queja que la misma se debió a que estaba angustiado y deprimido por encontrarse denunciado frente a algo que no era cierto, necesitaba viajar al exterior y no se realizaba la audiencia, mírese que en la primera fecha señalada para llevarla a cabo, esto es el 6 de
octubre de 2011, no se pudo celebrar por ausencia del disciplinable, debiendo fijar 19 Folios 58 a 60 c.a 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201791 00 / 2442F Referencia: Evaluación de Indagación Única Instancia nueva fecha para ello, calendando el 19 de abril del año siguiente, no con ello concluir que hubo vulneración del derecho al debido proceso. Así mismo se observó que la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, asume el conocimiento del asunto el 13 de abril de 2012, con el desarrollo de la audiencia de pruebas anteriormente reseñada, donde decretó las pruebas solicitadas por el quejoso. Igualmente reseña el quejoso que la querellante en el proceso disciplinario debió retirar la misma y con ello se archivara la investigación, no siendo esto procedente toda vez que el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, señala que el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, evidenciando las facultades limitadas del mismo, toda vez que se hace necesaria la investigación integral, en aras de buscar la verdad material, investigando con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el 210 ibidem, los cuales preceptúan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° 10 República de Colombia Rama Judicial
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presupuestos enunciados en el presente Código”. En consecuencia, se procederá a ordenar la terminación de la presente actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Para el efecto, se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concediéndole para el efecto cinco (5) días, libres de distancias.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación de Indagación Única Instancia
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12