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CSDJ - F11001010200020120189200ADJUNTA20121011102456-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120189200ADJUNTA20121011102456-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2012. Aprobado según Acta N° 087 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201892 00

Referencia: Conflicto Penal Militar - Definición de Competencia.

Colisionantes: Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de el Líbano-Tolima y el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón

Patriotas de Honda.

Indiciado: Sargento Segundo José Antonio Barragán Ramírez, Cabo

Segundo Juan Carlos Pérez Martínez, Soldado Profesional José Albeiro Bermúdez Palacio y Sargento Primero John Mauricio Quintero Yepes.

Decisión: Asigna las Competencia a la Justicia Ordinaria Representada por la Fiscalía 41 Delegada ante los

Jueces Penales del Circuito de el Líbano Tolima. VISTOS Procede la Sala a definir la competencia entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón Patriotas de Honda y la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de el Líbano Tolima, para conocer de la investigación adelantada contra el Sargento Segundo José Antonio Barragán Ramírez, Cabo Segundo Juan Carlos Pérez Martínez, Soldado Profesional José Albeiro Bermúdez

Palacio y Sargento Primero John Mauricio Quintero Yepes, por el delito de Homicidio, por hechos acaecidos el 15 de marzo de 2008. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201201892 00

Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR HECHOS Se adelanta investigación penal por el delito de Homicidio contra el Sargento Segundo José Antonio Barragán Ramírez, el Cabo Segundo Juan Carlos Pérez Martínez, el Soldado Profesional José Albeiro Bermúdez Palacio y el Sargento Primero John Mauricio Quintero Yepes por el delito de Homicidio por hechos acaecidos el 15 de marzo de 2008, en el sector conocido como la Rampla, Ubicado en la Vereda Sabaleta, Fracción municipal del Líbano Tolima, donde a las 17:20 horas aproximadamente, cuando tropas del Ejército Nacional adscritas al batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede el municipio de Honda Tolima, al mando del Sargento Segundo José Antonio Barragán Ramírez, realizaban una misión táctica y desplazamiento al lugar citado, luego que fueron informados de la presencia al parecer por presuntos integrantes del Ejército de Liberación Nacional que operaban para la época en la región y que cometerían actos delictivos sobre la vía principal que del antiguo Armero conduce al

Líbano Tolima.

En el lugar y hora indicada hicieron presencia tres sujetos a quienes el cabo Pérez les lanzó la proclama de “alto somos tropas del Ejército Nacional” haciendo caso omiso a la orden procedieron a disparar, reaccionando la tropa respondiendo al fuego, dando de baja a una de las personas, mientras que los otros dos emprendieron la huida, a los que se les incautaron las siguientes armas una Pistola KKT9S calibre 9 milímetros No. 103635 de fabricación “Germania” y un proveedor metálico, con capacidad para 8 cartuchos, 20 cartuchos calibre 9 milímetros color dorado, varias marcas, una escopeta de fabricación artesanal, calibre 16, longitud del cañón -44.5y cartucho para la misma. Correspondieron las diligencias a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de el Líbano Tolima, autoridad que mediante decisión calendada el 2 de abril República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR de 2008 solicitó la practica de pruebas (fl. 49), En esta etapa fueron allegados lo

siguientes elementos de juicio:

1. Diligencias de Inspección Judicial de Levantamiento de Cuerpos, practicadas por el Investigador Criminalístico II del Cuerpo Técnico de Investigación, Policía Judicial. (fls. 22 y ss.)

2. Protocolo de Necropsia practicado al cadáver de JESÚS MILAGROS OROZCO

RAMOS. (fls. 37 y ss.)

3. Entrevistas al personal del ejército, Sargento Segundo José Antonio Barragán Ramírez, Cabo Segundo Juan Carlos Pérez Martínez, Soldado Profesional José Albeiro Bermúdez Palacio y Sargento Primero John Mauricio Quintero Yepes. (fls. 49 y ss.)

4. Informe rendido por el investigador de laboratorio donde se determinó que las muestras tomadas al occiso JESÚS MILAGROS OROZCO RAMOS, junto con la prueba de disparo donde se indicó “compatibilidad estadística con residuos de disparo en mano, compatible dorso derecho”. (fls. 80 y ss.) El Fiscal 41 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de el Líbano Tolima, que conocía del caso ordenó remitir la carpeta el 19 de septiembre de 2008, con todos sus anexos, al Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede el Batallón de Infantería No. 16 Batallón Patriotas de Honda Tolima, autoridad que por auto del 20 de octubre de 2008, avocó el conocimiento, teniendo como pruebas las ya recogidas, decretando

otras, recolectándose las siguientes:

1. Lista del Personal que participó en la misión táctica.

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR

1. Copia orden de operaciones Magnate del 15 de marzo de 2008.

2. Informe de patrullaje que rinde la contraguerrilla centauro 4 de la Misión táctica

Magnate.

3. Radiograma Operacional.

4. Constancia de actividad Militar del siguiente personal Militar: - Quintero Yepes John Mauricio, Henao Muñoz Víctor, Bermúdez Palacios José Albeiro y Barragán Ramírez José. (fls. 113 y ss.)

5. Indagatoria rendida por el Sargento Segundo José Antonio Barragán Ramírez,

Cabo Segundo Juan Carlos Pérez Martínez, Soldado Profesional José Albeiro Bermúdez Palacio y Sargento Primero John Mauricio Quintero Yepes.

6. Mediante acción de tutela interpuesta por el padre del occiso JESÚS MILAGROS OROZCO RAMOS, el Tribunal Superior de Ibagué Tolima, mediante providencia del 6 de julio de 2010 concedió el amparo por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al Juez Natural, ordenando decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de octubre de 2008, inclusive, a través del cual el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar de Honda (Tolima), avocó conocimiento del proceso penal radicado bajo el No. 2008-80061 (Fiscalía), 220 (Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar), disponiendo el envió de la actuación a la Fiscalía 41 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de el Líbano Tolima. (fls. 19 y ss. de la carpeta 2), quien nuevamente asumió el conocimiento expidiendo ordenes de trabajo. (fl. 53)

7. Declaración del señor John Jairo Rubio. (fls. 55 y ss. de la carpeta 2)

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR

8. Informe del investigador CÉSAR IDARRAGA SOLER del Cuerpo Técnico de Investigación, Policía Judicial, donde remite una entrevista tomada a un ex miembro de la Fuerza Pública, el cual no se quiso identificar, informando como sucedieron los hechos donde fue dado de baja el señor JESÚS MILAGRO OROZCO RAMOS por miembros del Ejército Nacional.

9. Obran las radicaciones 7341160004682008 por el delito de extorsión, siendo denunciante Félix Guillermo Marín Galindo, por hechos sucedidos el 9 de marzo de 2008 en la Vereda La Mirada, corregimiento de El Convenio, del Líbano Tolima, seguidas contra JESÚS MILAGROS OROZCO RAMOS.

10. Radicación No. 734116000483200880 por el delito de Homicidio y porte ilegal de armas de fuego, siendo víctima Pompilio Villamizar y Luis Humberto Bejarano, por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2008 en la Vereda la Mirada, corregimiento de El Convenio, del Líbano Tolima, seguidas contra JESÚS

MILAGROS OROZCO RAMOS.

11. Declaraciones de Berta María Morales López, quien dice que conoció a JESÚS

MILAGROS OROZCO con el alias de “Camilo”, por intermedio de su esposo, quien era informante del ejército. Supo que el mismo Camilo había prestado servicio militar en el Ejército, ingresó a las Autodefensas y posteriormente se desmovilizó y se dedicó a trabajar, lo vio en varias oportunidades armado y por comentarios se enteró que atracaba por el sector del Comelia y que había matado a un muchacho. La Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Líbano Tolima, acudió ante el Juez Penal de Control de Garantías con el fin de conseguir el cambio de competencia para el conocimiento del presente asunto, pues conforme al acervo República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR probatorio señalado el mismo debe ser asumido por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón Patriotas de Honda.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano Tolima en audiencia celebrada el día 6 de agosto de 2012 en donde una vez observados los elementos materiales probatorios, los argumentos de la Fiscalía 41 y del defensor de los sindicados, decidió aceptar el pedimento de la Fiscalía de cambio de competencia, advirtiendo que sobre este cambio de jurisdicción corresponde a esta Corporación ordenando su remisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Previo a entrar a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en la búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del 1 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quien corresponde la competencia para conocer la determinada investigación, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Corporación es el órgano límite para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación, por consiguiente, corresponde a esta Colegiatura entrar a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)”.

Así la cosas, esta Corporación resalta que si bien no existe manifestación por parte del Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón Patriotas de Honda, para conocer de la investigación penal seguida por el delito de Homicidio contra Sargento Segundo José Antonio Barragán Ramírez, Cabo Segundo Juan Carlos Pérez Martínez, Soldado Profesional José Albeiro Bermúdez Palacio y Sargento Primero John Mauricio Quintero Yepes por el delito de Homicidio por hechos acaecidos el 15 de marzo de 2008, se hará un pronunciamiento de fondo, dando aplicación a los principios de Celeridad, Eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría inhibirnos de conocer el asunto y con ello someter el trámite del aludido proceso a una República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.

Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga por el delito de Homicidio a el Sargento Segundo José Antonio Barragán Ramírez, Cabo Segundo Juan Carlos Pérez Martínez, Soldado Profesional José Albeiro Bermúdez Palacio y Sargento Primero John Mauricio Quintero Yepes, por

hechos acaecidos el 15 de marzo de 2008, en el sector conocido como la Rampla, Ubicado en la Vereda Sabaleta, Fracción municipal del Líbano Tolima, donde a las 17:20 horas aproximadamente, tropas del Ejército Nacional adscritas al batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede el municipio de Honda Tolima, al mando del Sargento Segundo José Antonio Barragán Ramírez, realizaban una misión táctica y desplazamiento al lugar citado, luego que fueron informados de la presencia al parecer por presuntos integrantes del Ejército de Liberación Nacional que operaban para la época en la región y que cometerían actos delictivos sobre la vía principal que del antiguo Armero conduce al Líbano Tolima. En el lugar y hora indicada hicieron presencia tres sujetos a quienes el cabo Pérez les gritó la proclama de “alto somos tropas del Ejército Nacional” haciendo caso omiso a la orden procedieron a disparar, reaccionando la tropa respondiendo al fuego, dando de baja a una de las personas, mientras que los otros dos emprendieron la huida, incautándose una Pistola KKT9S calibre 9 milímetros No. 103635 de fabricación “Germania” y un proveedor metálico, con capacidad para 8 cartuchos, 20 cartuchos calibre 9 milímetros color dorado, varias marcas, una escopeta de fabricación artesanal, calibre 16 longitud del cañón 44.5 y cartucho para la misma. FUERO PENAL MILITAR. Vinculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes.

El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene

relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones2. 2 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR A su vez, la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C-358 de 1997 obrando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz consideró: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”.

Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha

sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.... En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”. (Resaltado fuera de texto). Resulta preciso indicar que, la Sala se ha abstenido de resolver los “conflictos de jurisdicción” que se han ocasionado dentro del trámite de los procesos penales en vigencia de la Ley 906 de 2004, al respecto, la Sala ha venido haciendo una interpretación conforme al principio de la unidad de la Constitución, la cual consiste en que el juez competente no debe limitarse en la interpretación, al cotejo de uno o militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr.

Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR varios artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas que tengan relación con el asunto a dilucidar.

También debe tenerse en cuenta el principio de concordancia práctica el cual se basa en la conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos. Igualmente el principio de la adaptación a las circunstancias, el cual consiste en que el intérprete al resolver un caso concreto debe buscar la adaptación de las normas de la Constitución a las circunstancias sociales, políticas o económicas existentes al momento de hacerse la interpretación. Asimismo, debe tenerse en cuenta en el presente evento la interpretación sistemática la cual se refiere a la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley o del ordenamiento jurídico, también la evolutiva que consiste en hacer una interpretación según el modo de aplicar el contenido de la norma, atendiendo las circunstancias cambiantes del momento y la teleológica o finalista ésta última hace relación al fin perseguido por la norma constitucional. Por consiguiente, el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema penal acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre

otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Superioridad por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)” República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR en el que se investiga a integrantes de las Fuerzas Militares adscritos al Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, con sede el municipio de Honda Tolima, al mando del Sargento Segundo José Antonio Barragán Ramírez, por el delito de Homicidio de quien en vida se llamó JESÚS MILAGROS OROZCO RAMOS.

Entonces, se tiene que la definición de la competencia esta planteado entre la Jurisdicción Penal Militar, representada por el JUZGADO 80 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza de la FISCALÍA 41 DELEGADA

ANTE LOS JUECES PENALES DE EL LIBANO TOLIMA, a propósito del conocimiento del proceso penal que por el delito de Homicidio se adelanta contra miembros de las Fuerzas Militares adscritos al Batallón de Infantería No. 16 Patriotas, de quien en vida se llamó JESÚS MILAGROS OROZCO RAMOS, con ocasión a los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2008 en la vereda Sabaneta, jurisdicción del municipio de el Líbano Tolima, en presunto contacto armado. De otra parte, como quedó dicho, los delitos cometidos en relación con el servicio, son aquellos que se realizan en desarrollo de actividades militares o policivas orientadas al cumplimiento de la misión que la Constitución impone a la Fuerza Pública (artículos 217 y 218 ), situación que se presenta cuando el servidor de las Fuerzas Militares en desarrollo de una orden u operativo inherente al cargo, excede la órbita propia de las funciones constitucionales o legales asignadas, u omite el cumplimiento de un deber jurídico propio de sus funciones. El reconocimiento del fuero militar además del factor subjetivo, presupone la concurrencia de dos aspectos vinculados causalmente, que el agente de la Fuerza Pública ha iniciado la ejecución de una actividad propia de la función castrense y que en desarrollo de ella se excede o abusa del ejercicio de la autoridad incurriendo en la conducta punible. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común. Corte Constitucional C-358/97.

La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la

fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio". El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PENAL MILITAR El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma o utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar.

En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que

resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí sólo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar; por lo tanto, deberá examinarse si su acción o abstención guarda relación con una específica misión militar. De otro lado, el miembro de la fuerza pública, así se encuentre en servicio activo, ha podido cometer el crimen al margen de la misión castrense encomendada: en este caso, el solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho penal común. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en un acto relacionado con el mismo. En el caso bajo examen, si bien es cierto los imputados estaban en ejercicio de la función militar, dado que se encontraban dando cumplimiento a la orden de opera

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