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CSDJ - F11001010200020120212100ADJUNTA20150623081325-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120212100ADJUNTA20150623081325-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince Proyecto registrado el 17 de junio de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORARAD: 110010102000201202121 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 046 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por la presunta mora presentada en el proceso disciplinario 248-2007 iniciado por la señora Gloria Pérez Quintero seguido contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por la señora Gloria Pérez Quintero, según la cual en el proceso 248-2007, que adelanta en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se presenta mora en el trámite de segunda instancia, toda vez que el fallo de primera instancia fue apelado desde el 15 de noviembre de 2011 y a la fecha, no se ha realizado la audiencia de juzgamiento correspondiente. ACTUACION PROCESAL Indagación preliminar: a través de auto del 7 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo

desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se allegó certificación por parte de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, del trámite dado al proceso 2007-248, en el que señaló que inicialmente estuvo a cargo del doctor Augusto Ramón Chávez Marín, desde el 13 de julio de 2011 hasta el 7 de septiembre de 2012, fecha en la cual se reasignó en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pasando al despacho del doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, estando para sentencia desde el 24 de septiembre de 2012. - Notificado de la anterior decisión, el doctor Augusto Ramón Chávez remitió escrito explicando el trámite dado al expediente 248-2007 adelantado por la señora Gloria Pérez Quintero contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Adicionalmente, manifestó que el impulso procesal se realizó respetando los términos legales, no obstante adujo tener una carga excesiva de trabajo, razón por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha creado medidas de descongestión, que aún se mantienen. 1 Folios 17 y 19 - Se allegaron las estadísticas del Despacho del funcionario investigado correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 28 de noviembre de 2012. Evaluación de la indagación preliminar y Apertura de investigación disciplinaria: Se efectuó mediante auto del 14 de agosto de 2013, en la que se decidió terminar la actuación respecto del doctor Augusto Ramón Chávez Marín, toda vez que la dilación en resolver el proceso estuvo justificada de

acuerdo con la producción laboral verificada y la carga de trabajo que tenía para la época en que conoció del aludido proceso, razón por la cual se configuró la fuerza mayor como causal excluyente de la responsabilidad disciplinaria. Por el contrario, en el mismo proveído se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. En la misma decisión se ordenó allegar las estadísticas de producción del investigado para los años 2012 y 2013, así como los permisos, licencias e incapacidades solicitadas. Notificado de la anterior decisión, el investigado rindió versión libre el 13 de diciembre de 2013, en el que manifestó que la mora en la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-248 se debe observar dentro del contexto general de congestión que padecen los Tribunales Administrativos. De igual forma, refirió que durante los años 2012 y 2013 ha tenido un desempeño importante en su trabajo a tal punto que ha sostenido un alto promedio de providencias emitidas. Seguidamente, narró que el proceso le fue asignado en el mes de septiembre de 2012 y por lo tanto debía respetar el turno de otros asuntos atendiendo que no es el único a su cargo, razón por la cual finalmente se emitió sentencia el 19 de septiembre de 2013. De igual forma la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió el reporte de actividad del Funcionario encargado durante el periodo comprendido entre

los años 2012 y 2014. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta del doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta mora en el trámite del proceso 2007-248, de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Gloria Pérez Quintero contra Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fue recibido en el mes de septiembre del año 2012 y culminó el 19 de septiembre de 2013. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar.

En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso 2007-248, relativo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Pérez Quintero contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite de segunda instancia se extendió por casi dos años, tal y como pasa a explicarse, a pesar de que según el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo refiera que el proyecto de fallo debe registrarse dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del traslado para alegar. En efecto de la certificación Secretarial que informó el trámite dado se tiene:

PROCESO 2007-0248

FECHA ACTUACIÓN 13 de julio de 2011 Reparto, el conocimiento del proceso correspondió al doctor Augusto Ramón Chávez Marín. 7 de septiembre de Reasignación del proceso para el despacho del doctor 2012 Jairo Ángel Gómez Peña. 24 de septiembre de El proceso paso al despacho para sentencia 2012 19 de septiembre de La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de 2013 Caldas emitió sentencia. De la anterior información, observa la Sala que si bien el trámite del proceso disciplinario de marras tardó aproximadamente dos años y dos meses en ser resuelto en primera instancia, lo cierto es que solamente respecto del doctor GÓMEZ PEÑA se evidencia un periodo de mora, comprendido entre el 24 de septiembre de 2012 y el 19 de septiembre de 2013. Ahora bien, el Magistrado investigado durante ese citado lapso tuvo las siguientes estadísticas de desempeño laboral:

Año 2012 Octubre y diciembre Autos interlocutorios 46 Sentencias 67

Total de providencias : 113

Audiencias 37

Carga: 181 2013 Eneromarzo Abriljunio Julio septiembre Autos interlocutorios 102 132 106

Sentencias 28 97 109

Total de providencias: 130 229 215

Audiencias 36 44 44 carga 145 150 142 Total de providencias en todos los periodos: 687 Total de audiencias realizadas en todos los periodos: 131 Carga de procesos durante los dos periodos: 154.5 En este orden de ideas, la conducta del Magistrado no puede tildarse como negligente, sobre todo si aúnan circunstancias indicativas de diligencia y apego a la función, en tanto dicho periodo (24 de septiembre de 2012 y 19 de septiembre de 2013) comprende 192 días hábiles, (descontando fines de semana, días festivos, la vacancia judicial y permisos concedidos), en el cual tuvo una producción de 687 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 3.5. Adicionalmente realizó 131 audiencias y tuvo durante este lapso una carga en promedio de 154.5 expedientes. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuirle falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente.

Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el

contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Funcionario investigado, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que les era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho 2007-248, a cargo del aquí investigado, no la causó intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su

conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 732, 1643 y el 2104 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por lo justificado de su actuar conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. 2 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

4 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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