CSDJ - F11001010200020120214400ADJUNTA20160905150338-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120214400ADJUNTA20160905150338-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201202144 00 Aprobado según Acta No. 85 de esta misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra las doctoras Diela Ortega Castro, Luz Marina Guio y Teresa Sabogal Correa, en su calidad de Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá. ANTECEDENTES El trámite que ahora ocupa la atención de quien ahora funge como ponente, inició con base en el escrito adiado del 23 de septiembre de 2012, suscrito por el señor Gabriel Orlando Jiménez, con el objeto que se investigaran las posibles conductas constitutivas de falta disciplinaria por parte de las doctoras Diela Ortega Castro, Luz Marina Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá para la época de los hechos, al manifestar que favorecieron en acción de tutela al señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra contra la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia-Caquetá, para que, posteriormente, éste nombrara al cónyuge de la Magistrada Ortega Castro, el señor José Buenaventura Rodríguez, como Asesor Jurídico de dicha entidad.

ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia

Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado Nº110010102000201202144 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia I.- Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, visible a folios 17 y 18, se ordenó adelantar indagación preliminar, con el ánimo de esclarecer la información suministrada en la queja, identificar e individualizar plenamente al (los) posible(s) actor(es) de la falta disciplinaria, pues el quejoso aludió en su escrito que la Magistrada Diela Ortega Castro, Magistrada del Tribunal del Distrito Superior de Florencia-Caquetá, actuó de manera irregular al resolver una acción de tutela, buscando el favorecimiento del señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra, disponiendo además la obtención de algunas probanzas orientadas a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuyo curso se allegaron al proceso los siguientes documentos: 1.- Mediante oficio No. 0SG-0742 del 18 de febrero de 2013, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificación de tiempo de servicio, copia del acta de posesión e información de la hoja de vida de la doctora Diela Hortensia Ortega Castro, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Florencia-Caquetá, (fls. 21-29). 2.- Certificado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Neiva – Oficina de Coordinación Administrativa Florencia-Caquetá, mediante la cual se hizo constar la

asignación mensual de la disciplinable, (fls. 33-35). 3.- Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 137988 y 137990, expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que no se observa anotación disciplinaria en contra de la doctora Ortega Castro, (fls. 57-58). 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, en el que no se observa sanción alguna en contra de la disciplinada, (fl. 59). 5.- Mediante oficio No. 5049 del 14 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, remitió documentación relacionada con la acción de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201202144 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia tutela instaurada por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra Ibarra contra la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia-Caquetá, evidenciándose que en la decisión de segunda instancia actuó como Ponente la Magistrada Diela Hortensia Ortega Castro, acompañada en Sala por las Magistradas Luz Marina Ramírez Guío y

Teresa Sabogal Correa, (fls. 78-135). Notificación de la funcionaria investigada. El día 22 de febrero de 2013, se notificó personalmente a la doctora Diela Hortensia Ortega Castro del inicio de la indagación

preliminar en su contra, (fl.73). II.- Mediante auto del 18 de septiembre de 2014, se ordenó la apertura formal de la investigación en contra de las doctoras Diela Ortega Castro, Luz Marina Guio y Teresa Sabogal Correa, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá por su actuación en la acción de tutela No. 180013104003201100105, promovida por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra Ibarra contra la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia-Caquetá, ordenando para el efecto, notificar en forma personal a las investigadas y decretó la práctica de las pruebas que consideró legalmente conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, (fls. 137-139) El citado proveído fue notificado a través de comisionado a las disciplinadas, obteniéndose de parte de la Magistrada Ortega Castro, un escrito manifestando que en el ejercicio de su judicatura se profirió el fallo de tutela referido en la queja, el día 8 de septiembre de 2011, siendo accionada la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital María Inmaculada de Florencia-Caquetá, afirmando que lo hizo “con fundamento en la Constitución Política y en jurisprudencia del alto organismo de cierre en materia constitucional.”, (fl.177) Dentro de esta etapa de investigación se aportaron como pruebas las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201202144 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia 1.- Oficio No. OCAF-1008 del 30 de septiembre de 2014, remitido por la Dirección Administrativa-Oficina de Coordinación Administrativa-Área de Recursos Humanos de Florencia-Caquetá, por medio del cual, se informaron los salarios devengados por las doctoras Luz Marina Ramírez Guío y Teresa Sabogal Correa, (fls. 151 a 153). 2.- Oficio OSG-6525 del 30 de septiembre de 2014, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, allegó certificación de tiempo de servicio, copia del acta de posesión e información de la hoja de vida de las doctoras Ramírez Guío y Teresa Sabogal Correa, en su condición de Ex Magistradas del Tribunal Superior de FlorenciaCaquetá, (fls 154-166). 3.- Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se evidencia que las doctoras Luz Marina Ramírez Guío y Teresa Sabogal Correa no presentan sanciones disciplinarias en su contra, (fls. 182 y 187).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los

Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201202144 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201202144 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Marco normativo y conceptual Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto, se ordenará el archivo de la investigación.

Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita la expedición del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso concreto República de Colombia

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Radicado Nº110010102000201202144 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia La queja fue presentada por el señor Gabriel Orlando Jiménez, con el objeto de que se investigaran las posibles conductas constitutivas de falta disciplinaria por parte de las doctoras Diela Ortega Castro, Luz Marina Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, al manifestar que favorecieron en la acción de tutela No. 180013104003201100105 al señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra contra la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia-Caquetá, para que, posteriormente, éste nombrara al cónyuge de la Magistrada Ortega Castro, el señor José Buenaventura Rodríguez, como Asesor Jurídico de dicha entidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable.

Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por la disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiesen estar incursas las doctoras Luz Marina Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá para la época de los hechos, por las siguientes razones: Mediante providencia del 8 de septiembre de 2011, dentro de la acción de tutela No. No. 180013104003201100105 instaurada por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra contra la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de Florencia-Caquetá, se decidió conceder protección constitucional al accionante del derecho fundamental de acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, ordenando al Gobernador del Departamento del Caquetá que en el término de 48 horas procediera a nombrarlo como Gerente de la entidad hospitalaria accionada; es claro que las Magistradas Ramírez Guio y Sabogal Correa, no tuvieron injerencia en la estructuración y confrontación con los elementos probatorios adosados al expediente, pues la responsabilidad de su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia verificación y que esta coincida con la realidad probatoria estuvo en cabeza de la Magistrada Ponente, para el caso en estudio fue la doctora Diela Hortensia Ortega

Castro, por lo tanto, es necesario que se estudie el caso de éste último en forma separada. Así pues, quienes hicieron Sala con la Magistrada Ponente fueron las doctoras Luz Marina Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa, bajo el principio de confianza que oriente y rige las actuaciones judiciales de los órganos judiciales plurales, se debe dar aplicación plena, en la medida que si bien se revisan antes de ser aprobados, no es viable que en todos los casos se pueda tener acceso a los expedientes, para confrontar cada una de las pruebas que estructuran el expediente, por esta razón las personas que ostentan estas dignidades y ocupan estas magistraturas deben ser de las más altas calidades académicas y de experiencia a fin de que los estudios y análisis de cada uno de los asuntos que deban participar y decidir sus colegas de Sala sean estudiados y revisados en su contenido del proyecto pero no se contrasta con el expediente, pues, resultaría una labor muy dispendiosa y afectaría de manera grave el principio de celeridad con que deben estar revestidas las actuaciones judiciales. Es por lo anterior que debe existir confianza entre los miembros de la Sala para que las providencias sean estructuradas con apego a la Ley, la Jurisprudencia y a las pruebas allegadas a la foliatura, que genere tranquilidad a quienes participan en las decisiones, para de esta forma con esa confianza mutua se puedan aplicar los principios de celeridad, eficiencia y eficacia en las decisiones de estos cuerpos colegiados, como lo es en un caso concreto el que esta Sala analiza, donde efectivamente se dio credibilidad a lo estipulado en el proyecto de sentencia por parte de los dos miembros

que componían la Sala doctoras Ramírez Guio y Sabogal Correa, motivo fundamental por el cual no evidenciaron todo el material probatorio allegado a la acción de tutela No. 180013104003201100105, que permitieron conceder el amparo constitucional al señor Aparicio Ibarra; hechos que no tienen relevancia disciplinaria en la medida que desde el punto de vista subjetivo no acataron a título de dolo o culpa, es decir se configura un eximente de responsabilidad bajo el amparo de confianza de que gozan estas actuaciones judiciales que producen estos órganos plurales de decisión. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201202144 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Siendo así, no hay la menor duda que la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, con la participación de las doctoras Luz Marina Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa, éstas no tuvieron a su disposición el expediente para verificar si procedía o no decidir sobre el amparo constitucional deprecado sino que le dieron credibilidad a la Magistrada Ponente. De manera que quienes actuaron como Magistradas de Sala, no incurrieron en falta disciplinaria alguna.

Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se

encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación disciplinaria iniciada en contra de las doctoras Luz Marina Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa, en calidad de Magistradas de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá, para la época de los hechos, y en por ende ordenar el archivo de las diligencias. Frente a la Magistrada Ponente doctora Diela Hortensia Ortega Castro, el asunto corre la misma suerte, por cuanto la queja impetrada, esta vez no por el señor Gabriel Orlando Jiménez, sino de parte del señor Jorge Alberto Rodríguez Guzmán el 24 de febrero de 2012, fue conocida por el Magistrado de esta Colegiatura, doctor Fidalgo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Javier Estupiñán Carvajal, quien adelantó en primera medida toda la etapa de indagación preliminar y de investigación, sobre los mismos hechos que ya fueron objeto de debate por esta Corporación en Sala No. 43 del 18 de mayo de 2016, al interior del

proceso 110010102000201201152 00, en donde se analizaron los mismos argumentos esbozados por el quejoso, de los cuales se adujo en su momento que “inexiste prueba que demuestre la falta anunciada en el escrito de queja y, menos, comprometa la responsabilidad de la funcionaría judicial”; lo anterior implica, que los hechos objeto de la presente actuación, ya fueron objeto de estudio por parte de la Sala, por lo cual y sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de investigación disciplinaria, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele a la Magistradas del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, doctora Diela Hortensia Ortega Castro, frente a lo indicado por el inconforme en su escrito que dio lugar a esta actuación, pues el señor Jiménez, alude que esta incurrió en irregularidades, dentro del fallo de la acción de tutela No. 180013104003201100105, que como bien se puede observar de la decisión adiada del 18 de mayo de 2016, al interior del proceso 110010102000201201152 00, con ponencia del doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, fueron debidamente analizados por esta Superioridad, desechando cada uno de los fundamentos expuestos en queja presentada sobre los mismos hechos. Ahora bien hay que dejar sentado que no necesariamente toda queja conlleva al inicio de una investigación disciplinaria o a la imposición de una sanción por cualquier gestión o

conocimiento de un asunto del cual no se esté de acuerdo por parte de determinada persona. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron a lo largo de las etapas de indagación preliminar y de investigación, sumado a los argumentos expuestos por el señor Gabriel Orlando República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Jiménez, base de esta queja, se refieren en sí a la inconformidad en la decisión emitida por la funcionaria investigada el 8 de septiembre de 2011, en lo que respecta a la acción de tutela No. No. 180013104003201100105 instaurada por el señor Luis Ignacio Aparicio Ibarra contra la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada de FlorenciaCaquetá, en la cual se decidió conceder protección constitucional al accionante al derecho fundamental de acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, ordenando al Gobernador del Departamento del Caquetá que en el término de 48 horas procediera a nombrarlo como Gerente de la entidad hospitalaria accionada, la cual no comparte esta Superioridad atendiendo que no existe un elemento de juicio que permita deducir una relación entre los hechos comentados o la presencia de un acuerdo previo entre la operadora judicial y que estaba acudiendo a la acción de tutela mencionada.

Asimismo, una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada uno de los argumentos base de la queja, a raíz de lo expuesto por el señor Jiménez, se encuentra

que la denuncia no es clara, veraz, contundente, pues pese a que ésta Superioridad con la orden de recopilar pruebas al interior de los autos por medio de los cuales se abrió la indagación preliminar y se aperturó investigación, se solicitó su ampliación y ratificación, no se vislumbró ninguna actuación irregular por parte de la funcionaria investigada, hechos que como se dijera en precedencia, ya fueron objeto de análisis por parte de esta Superioridad y por contera frente a ellos existe un non bis in ídem . Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por la funcionaria judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto; razones estas más que suficientes para que esta Colegiatura se abstenga de seguir con la investigación disciplinaria en contra de la doctora Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia-Caquetá, al considerarse que no existe prueba fehaciente para continuar con la investigación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia De esta manera -se insisteno hay lugar a investigación disciplinaria alguna, cuando el motivo de la queja está constituido por un cuestionamiento de la acción de las

autoridades judiciales, en los casos en que éstas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. Por todo lo anterior, resulta imperioso para esta Corporación primeramente proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra la disciplinada, en lo referente a los hechos que ya fueron objeto de análisis por parte de la Sala en decisión adiada del 18 de mayo de 2016, en donde fungió como Magistrado Ponente el doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 1.- En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto).

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2.- En la Ley 734 de 2002: “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto).

En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso en contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencia proferida por esta Colegiatura en Sala 43 del 16 de mayo de 2016 dentro del radicado No. 110010102000201201152 00, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación.

En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. De otro lado, y frente a los demás hechos que en este estadio procesal fueron objeto de análisis por parte de esta Colegiatura, y al encontrarse que el actuar de las Magistradas República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201202144 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Tribunal Superior de Florencia-Caquetá no constituye reproche disciplinario alguno, pues su gestión se encuentra conforme a derecho, debe darse aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenando el consecuente archivo de las diligencias a favor de las prenombradas servidoras judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra las doctoras Diela Ortega Castro, Luz Marina Ramírez Guio y Teresa Sabogal Correa, Magistradas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá para la época de los hechos, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO

de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nº110010102000201202144 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA L

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