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CSDJ - F11001010200020120218901ADJUNTA20130905174220-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120218901ADJUNTA20130905174220-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201202189 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D. C. Cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de Conjueces Según Acta N° de la misma fecha

Decisión: Modifica ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JORGE ARMANDO OTALORA1, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA2, y negado el impedimento manifestado por el Magistrado Ponente, procede la Sala a pronunciarse respecto a la impugnación formulada por la doctora ATENAYS ARQUEZ VAN STRAHLEN, en su condición de Jueza Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas, contra el fallo de tutela proferido el día 8 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Hoy ya no hace parte de la Sala, y fue reemplazado por el Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA quien está habilitado para participar. 2 Según Acta Nro. 34 del 9 de mayo de 2013. Judicatura de Bogotá3, por medio de la cuál denegó el amparo solicitado a sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente

conculcados dentro de la actuación disciplinaria seguida en su contra. ANTECEDENTES Derechos alegados como vulnerados: Invocó la tutelante el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa en razón del trámite y desenvolvimiento del decurso disciplinario adelantado en su contra.

Hechos: ATENAYS ARQUEZ VAN STRAHLEN, mediante abogado, acude a la acción de tutela para lograr el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente vulnerados al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el cual mediante decisión fechada el día 22 de marzo de 2012 resolvió ordenar su destitución e inhabilidad general por diez años.

Advierte, que el día 4 de mayo de 2012 la actuación subió a esta corporación, donde fue confirmada la sentencia de primera instancia al ser resuelto el grado jurisdiccional de consulta. Decisión que le fue notificada por edicto y que cobró ejecutoria el día 23 de mayo de 2012. 3 Con ponencia de la María Lourdes Hernández Mindiola quien integró Sala con el Dr. Alberto Vergara Molano. Refiere, que el día 19 de junio de 2012, presentó solicitud4 de prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 5 años entre la fecha de los hechos por los que fue ordenada su investigación disciplinaria, los cuales se remontan al día 7 mayo de 2007, cuando suscribió la decisión objeto de cuestionamiento, y la fecha en la que quedó en firme el fallo de segunda instancia que obedece al día 23 de mayo de 2012, lapso que refiere supera

los el término de 5 años señalado para la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto de esta solicitud, manifiesta que fue negada la ponencia presentada por el Magistrado JORGE ARMANDO OTALORA, por lo que la misma pasó al Despacho del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA, quien mediante auto del 1 de agosto de 2012, se pronunció manifestando que el libelista debía estarse a lo resuelto en la decisión fecha el día 4 de mayo de 2012,5 por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por la primera instancia, habida consideración que se trataba de un asunto ya decidido, en firme y en consecuencia que hizo tránsito de cosa juzgada. Asevera la accionante que la negativa de estudiar la solicitud de prescripción, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso de administración de justicia consagrados en la Constitución Política, en tanto que se omitieron ritualidades procesales propias de los asuntos sometidos a consideración de los jueces colegiados, desconociendo que la conformación de la Sala 5ª de Decisión era Dual. Sin embargo la Sala de primera instancia en sede de tutela nada refirió, ante la clara vulneración a los principios de debido proceso y derecho de defensa, en que incurrió el Magistrado mencionado, configurándose una innegable vía 4 Folios 96 A 103 L.A 5 Folios 6 a 35 c.o. c. de hecho. PRUEBAS - En cuaderno anexo copias del auto de cargos, escrito de descargos y alegatos de conclusión.

  • Copia de la sentencia del 22 de marzo de 2012, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sancionó a la doctora ATENAYS ARQUEZ VAN STRAHLEN con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años. - Copia del Proveído6 del 4 de mayo de 2012, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, CONFIRMÓ la sentencia apelada. - Copia del escrito7 del 12 de mayo de 2012, en el que la doctora ATENAYS ARQUEZ VAN STRAHLEN, hizo petición de corrección, aclaración, y en subsidio nulidad de la sentencia del 4 de mayo de 2012. - Proveído8 del 25 de mayo de 2012, en el que el Consejo Superior de la Judicatura negó la solicitud de corrección, aclaración y nulidad de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012. - Providencia del 12 de junio de 2012, en la que la Sala Dual de Decisión integrada por las Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA, denegaron el amparo 6 Folios 6 al 35 Libro anexo 7 Folios 60 al 64 C.O 8 Folios 79 al 90 C.O de los derechos invocados en la tutela instaurada por la accionante en razón de no haberse desatado el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012, para surtir en su lugar el grado jurisdiccional de consulta.
  • Escrito del 19 de junio de 2012 en el que el abogado de la investigada, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, decretar la prescripción del proceso disciplinario seguido en su contra. - Copia del recurso de apelación contra la Sentencia del 12 de junio de 2012, solicitando que se revoque la decisión adoptada por la sala mencionada - Copia de la providencia9 del 1 de agosto de 2012, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió respecto de la apelación precedente. - Escrito del auto10 del 12 de septiembre de 2012, en respuesta al escrito interpuso por la actora contra los honorables Magistrados que conforman la Sala Dual 5ª de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores JORGE

ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. - Auto del 20 de septiembre del año en curso, en el que el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria envió11 el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 9 Folios 29 y 30 C.O 10 Folios 54 al 60 C.O 11 Folio 40 C.O de la Judicatura de Bogotá. - Decisión12 del 8 de octubre de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de la accionante.

  • Recurso de apelación13 del 19 de octubre contra la precitada Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando que se revoque la decisión adoptada por la Sala mencionada.

PRETENSIONES Aspira la accionante a través de este medio excepcional: Se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa los cuales considera vulnerados en la sentencia que ataca, al abstenerse de resolver la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria incoada, derivando en una VIA DE HECHO. Además busca que, como efecto y consecuencia del anterior pronunciamiento, se decrete la prescripción de la acción disciplinaria que se sigue en contra de la doctora ATENAYS ARQUEZ VAN STRAHLEN y en consecuencia de ello, se revoque la sanción impuesta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y confirmada en segunda instancia por la Sala Dual 5ª de Decisión del 12 Folios 84 a 102 C.O 13 Folios 108 A 113 C.O Consejo Superior de la Judicatura. Persigue además que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, reinstalar o reintegrar a la doctora ATENAYS ARQUEZ VAN STRAHLEN, en el cargo de Juez Única Penal del Circuito Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. TRAMITE PROCESAL La presente acción de tutela correspondió por reparto al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien mediante auto14 del diecinueve (19) de septiembre de dos

mil doce (2012) decidió luego de revisarla y teniendo como fundamento el comunicado emitido por la H. Corte Constitucional el 13 de agosto de 2012, mediante el cual informó que a través de la sentencia C-619 de 2012 había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 201115, remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a fin de dar prelación a los principios de celeridad y eficacia del amparo constitucional16 y garantizar así, la segunda instancia a las partes. Efectuado nuevamente el reparto17, le correspondió el 24 de septiembre de 2012 conocer las diligencias al Despacho de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quién por auto18 del 25 de septiembre del mismo 14 Folios 39 C.O 15 Fundamento legal para la creación de las Salas Duales de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Fl. 13 a 14 c.o. 17 Folio 42 C.O 18 Folios 44 a 45 C.O año, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, vinculando a la actuación a los Consejos Seccionales de Bolívar y Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -. Notificados en debida forma, los accionados tan solo acudieron a descorrer el traslado

una vez proferida la decisión de primera instancia, quienes en ejercicio legítimo de su derecho de repulsa defensiva. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES El Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- , solicitó se niegue el amparo de los derechos invocados por la accionante ya que respecto de la solitud de prescripción deprecada, la conducta reprochada se consumó el 7 de mayo de 2007 y el fallo de segunda instancia se profirió el 4 de mayo de 2012, es decir, dentro de un término inferior a 5 años exigidos por el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, para que se configure el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo cual atendiéndose estos extremos temporales no puede afirmarse el desconocimiento de garantía procesal alguna. Indicó que si se observa en detallada forma la sentencia que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 197 de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional aceptó que existe una nítida diferencia entre la ejecutoria de la sentencia y la ejecución de sus efectos, en la cual presupone que la ejecutoria no puede depender de la notificación de la decisión para la ejecución. Señaló el Magistrado, que si bien es cierto en dicha sentencia se busca garantizar el principio de publicidad de las decisiones judiciales, no puede aceptarse la interpretación que de ello hace el actor, según la cual es necesario notificar personalmente una sentencia de última instancia, para que esta cobre ejecutoria, cuando lo que se busca es construir una posición que favorezca sus pretensiones y

generar que los disciplinados o sus apoderados realicen conductas tendientes a evadir las notificaciones. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El día ocho (8) de octubre del año inmediatamente anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró competente para conocer de las diligencias, y para ello citó como referente normativo el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia. En atención a ello, dicho despacho resolvió el asunto allegado a sus manos, negando la solicitud de amparo deprecada en cuanto consideró: Que la prueba recaudada durante el trámite de la presente acción, permite establecer que no se configura inconsistencia generadora de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, por cuanto las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites disciplinarios aplicable a los funcionarios judiciales quedan en firme con la simple suscripción, siendo así que el trámite de notificación se surte sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. Luego esgrimió, que la decisión judicial calendada del 4 de mayo de 2012 resultaba obligatoria e imperativa, pues además de encontrarse plenamente ejecutoriada, había sido conocida por la funcionaria allí sancionada desde el 14 de mayo del mismo año. De otro lado y en lo que hace relación a la omisión de expedir copias de la ponencia del 12 de julio de 2012, la cual fue negada al doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, basta con señalar, que dicho documento en momento alguno, forma parte de la decisión adoptada, así como tampoco integra el expediente.

Finalmente manifestó la colegiatura de instancia, que de acuerdo con lo anotado en precedencia, se tiene, que la decisión dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior no fue arbitraria o irracional como acusa el actor, sino que tuvo su origen en una valoración racional y ponderada de los hechos acusados y las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, especialmente la surtida por la actora al interior de la decisión del 7 de mayo de 2007, en la que la citada jueza absolvió al señor OSCAR BENT WILSON y otros procesados por el delito de lavado de activos; además por haber devuelto una gran suma de dinero y una motonave que había sido incautada a unos presuntos narcotraficantes, con la tesis de que esos dineros eran producto de un hallazgo. IMPUGNACION DEL FALLO Contra la citada decisión, acudió la accionante a presentar19 su disenso, para lo cual adujo, que la acción de tutela se impetró a raíz de la violación a sus garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, pues 19 Folios 108 a 113 C.O la Sala pretermitió la solicitud de corrección, aclaración y nulidad de la sentencia proferida en virtud del grado jurisdiccional de consulta el día 4 de mayo de 2012. Igualmente porque pretermitió referirse a la respuesta dada a tal solicitud mediante el proveído del 25 de mayo de 2012. Señaló al respecto que tanto en los hechos como en la argumentación del escrito de tutela se planteó que el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA, al darle trámite a la solicitud de

prescripción propuesta, omitió ritualidades procesales propias de los asuntos sometidos a consideración de los jueces colegiados, en virtud a que el despacho omitió referirse a la solicitud deprecada mediante auto suscrito unilateralmente, desconociendo que la conformación de la Sala 5ª de Decisión era Dual. Sin embargo, la Sala de primera instancia en sede de tutela nada dijo, ante la clara vulneración a los principios de debido proceso y derecho de defensa, en que incurrió el Magistrado mencionado, configurándose una innegable vía de hecho. Manifestó además, que existe una notoria contrariedad en el asunto relacionado con el término de prescripción alegado, pues lo dicho por el a quo, contraviene el precedente constitucional esbozado por la Alta Corporación, en la misma sentencia C-641 de 2002 invocada, en la que se advierte que la ejecutoria es una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: no procede recurso alguno, o se omite su interposición dentro del término legal previsto, o una vez interpuestos se hayan decidido o, cuando su titular renuncia expresamente a ellos. Así las cosas, precisa que la sentencia del 4 de mayo de 2012, que surtió el grado jurisdiccional de consulta, al ser notificada con posterioridad a esta data y al interponerse en términos, entre otras una solicitud de aclaración, de ella no es predicable su ejecutoria, como lo sostiene la Sala, toda vez que la providencia que resolvió la aclaración se profirió cuando ya habían

transcurrido más de 5 años exigidos en el artículo 30 del CDU para que opere la prescripción de la acción disciplinaria. Terminó su disenso afirmando, que la Sala de Decisión estimó que la sentencia aludida quedó ejecutoriada desde el momento de su suscripción, y que el acto de notificación no afectaba el status, pero no tuvo en cuenta que tanto en los hechos como en el acervo probatorio, fungía una solicitud de corrección, aclaración y nulidad, promovida por la investigada, cuyo trámite se surtió ante la Sala Dual 5ª de

Decisión.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de1991 y 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la apelación dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme y de resolverse favorablemente, se analizará en primer término conforme al criterio de “causales generales y especificas de procedibilidad”, si existió una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo en la interpretación o aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, y si de ello se deriva la transgresión a los derechos fundamentales de la actora; establecido lo anterior, se elucidará en consecuencia, el yerro o acierto de la providencia impugnada.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL.

En principio, debe adverarse que no procede la acción de amparo contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias que hayan puesto fin al proceso judicial; únicamente de manera excepcional, en respeto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, plasmado en el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 e

inciso 3° del artículo. 86 de la C.P. que expresa: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Excepción hecha respecto de aquellos casos donde sea indispensable reaccionar ante las denominadas "vías de hecho", para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas. Por cuanto la certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, procede la tutela contra providencias que sean el resultado de una "vía de hecho", lo cual acaece cuando el Juez las adopta contrariando, ostensiblemente, el contenido y voluntad de la ley, o desconociendo ritualidades cuya observancia consagra una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada, como resultado de una vía de hecho, pierde su valor de decisión intangible y poco vale, no porque se desconozca su principio de dar seguridad jurídica a las decisiones, sino porque precisamente en aras de la misma no se puede dar cabida a la arbitrariedad so pretexto de una investidura. Tal seguridad se da en la medida en que las decisiones judiciales correspondan a un estudio juicioso, ponderado y valorativo de las pruebas que plasmen la realidad de la justicia solicitada y en la que se hayan acatado los procedimientos previamente establecidos por el legislador para resolver las controversias, de manera que cualquier decisión judicial que esté amparada en estos elementos, está lejos de ser considerada como una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias proferidas en procesos judiciales en trámite

o terminados, pugna por regla general: - Con el ordenamiento jurídico: porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. - Los principios constitucionales de: autonomía funcional de los jueces (arts. 228 y 230 C.N), seguridad jurídica y - El valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando en ellas se quebrantan derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para revisar dichas decisiones judiciales puestas a consideración. Tales condiciones o requisitos generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C590 de 200520, clasificándolos así: “a. Que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional. b. Que los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la

parte actora. e. Que la parte actora identifique razonadamente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial en que se produjo la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela.” La misma providencia determinó que verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, debe el tutelante entrar a demostrar la ocurrencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir el juez al proferir la decisión, que a su vez, fueron así clasificadas: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 20 M.P. Jaime Córdoba Triviño. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.22

  1. Violación directa de la Constitución.” CASO CONCRETO Acogiendo el precedente constitucional en cita, nos adentraremos a establecer si se dan las causales genéricas y especiales que hagan procedente la acción de tutela materia de estudio.

Revisada la presente acción de tutela impetrada el 18 de septiembre de 2012, se observa que la doctora ATENAYS ARQUEZ VAN STRAHLEN pretende el amparo de sus 21 Sentencia T-522/01. 22 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al negar su solicitud de corrección, aclaración y nulidad de la sentencia fechada el día 4 de mayo del año 2012, por la cual se le impuso una drástica sanción e igualmente al abstenerse de considerar la prescripción de la acción disciplinaria, los cuales solicitó fueran amparados ante el Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria-, dicha Corporación decidió denegar tal protección en sentencia del 8 de octubre del mismo año, teniendo en cuenta las expensas probatorias relacionadas, para arribar a la conclusión que la decisión atacada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró sus derechos de acuerdo a la normatividad aplicable para el caso en estudio. Abordando el tema que centra nuestra atención, se observa que el mismo es de relevancia constitucional, comoquiera que en el caso particular se reclama la protección de derechos fundamentales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso de administración de justicia; asimismo, se observa de la realidad procesal, que la acción de tutela se instauró dentro de un término racional luego de las actuaciones de las Salas Disciplinarias, lo que permite predicar el cumplimiento del requerimiento de la inmediatez. Igualmente el amparo acá deprecado no se dirige contra una sentencia de tutela y el actor puso de relieve los fundamentos fácticos en que basa su petitorio. No ocurre lo mismo con las exigencias pergeñadas en los literales b) y d) del referente jurisprudencial en comento (sentencia C590 del 2005) - subsidiariedad y carácter determinante de la decisión-. Advierte la Sala que se cuestiona en sede de tutela, las decisiones que impusieron sanción disciplinaria en trámite del mismo jaez, a la aquí accionante; para ello y buscando dejar sin efectos las precitadas determinaciones, se aduce que la

Corporación mediante las providencias calendadas el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil doce (2012) y primero (1°) de agosto del mismo año, desestimó las pretensiones de aclaración, nulidad y corrección del fallo como la ponderación de la eventual prescripción de la acción. No obstante, forzoso se hace recordarlo, la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el día veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012) por cuya virtud se dispuso la destitución de la actora, imponiéndole inhabilidad general por diez (10) años, arribó al superior funcional para su revisión no por vía de apelación sino mediante el grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, se infiere, que la accionante aquí inconforme, no agotó todos los medios de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico y en esas condiciones mal puede acudir ante su incuria o descuido, al remedio extraordinario de la protección constitucional en punto de tutela. Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando verificamos que sólo hasta el día diecinueve (19) de junio del año mencionado con antelación, la opugnadora en sede de tutela, presentó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Si la acción en su discurrir valorativo fenecía en sus efectos procesales, para el día siete (7) de mayo del año dos mil doce (2012), considerando la calenda de emisión de la providencia penal cuestionada disciplinariamente, no se entiende que no lo haya manifestado antes que el fallo en grado de consulta adquiriera firmeza, esto es el día

veintitrés (23) de mayo del mismo año. Ciertamente, de la lectura detallada y exhaustiva de las diferentes documentos obrantes en el expediente, se colige que la demanda de tutela instaurada en contra de ésta Corporación y su homóloga de Bolívar no está llamada a prosperar, pues la accionante ha contado con medios de defensa eficaces para hacer valer sus derechos, los cuales no utilizó en su debida oportunidad procesal. Su gestión no puede calificarse de diligente al esperar que la sentencia atacada cobrara ejecutoria, para procurar el ataque constitucional, en esas condiciones debe pregonarse que la inconforme no agotó los medios de defensa judicial a su alcance, no cumpliéndose con los requerimientos generales de procedencia determinados por la gu

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