CSDJ - F11001010200020120244501ADJUNTA20130305153836-2013
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120244501ADJUNTA20130305153836-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202445 01 / 2506 T Aprobado según Acta No. 15 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el doctor RODRIGO CASTILLO ROMERO contra la decisión proferida el 29 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, en Sala con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante la cual DENEGÓ la solicitud de tutela deprecada contra la H. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA – SALA PENAL, los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO
y PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, la FISCALÍA
TERCERA LOCAL DE ZIPAQUIRÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El actor relata los siguientes hechos: - En su contra cursó un proceso penal, y el Fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de lesiones personales dolosas.
Luego de seis años, el proceso culminó en primera instancia en el Juzgado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 2 Primero Penal Municipal de Fusagasugá, con decisión del 13 de julio de 2011, apoyada en la valoración conjunta, minuciosa y detallada del material probatorio y bajo las reglas de la sana crítica, siendo entonces cobijado con decisión absolutoria, en la que se demostró las contradicciones existentes entre lo dicho por EDWIN y ANDREA VELANDIA y otros de los intervinientes y por tanto no era posible establecer su responsabilidad en los hechos investigados. - El Ministerio Público apeló la decisión, correspondiendo resolver al juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el cual revocó la decisión del a quo y en su lugar, lo declaró responsable del punible mencionado y lo condenó a la pena de 34 meses de prisión y multa al equivalente a 35 s.m.l.m.v., al darle credibilidad a lo dicho por los Hermanos VELANDIA ROA. En el proceso adelantado en su contra, existió un carrusel del tráfico de influencias que denunció en escrito de nulidad, lo mismo que su apoderado, que no mereció pronunciamiento alguno, lo mismo que otras peticiones. Sostiene el actor que dentro del proceso penal se presentaron dos versiones distintas de los hechos y lo alegado por los denunciantes no se ciñe a la
realidad de la forma y el lugar donde sucedieron los hechos; además al momento de dictar la decisión de segunda instancia, la JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA se apartó por completo de lo normado en los artículos 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal - de los indicios. Sostuvo que dentro del trámite del proceso penal, la mayoría de peticiones que se elevaron ante el ente instructor, no fueron resueltas en oportunidad y pese formular nulidad, tampoco se decidió como era por la autoridad de primera instancia que quiso fuera resuelta por la de segundo grado. No hubo pronunciamiento, dice, sobre la práctica de pruebas y la demanda de constitución de parte civil fue una anomalía no sólo en detrimento del proceso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 3 y la investigación integral, sino de la dignidad del procesado, por no haberse contestado.
Todas las peticiones del Ministerio Público se contestaron; no se permitió una defensa técnica material adecuada porque el ente investigador estaba parcializado, tanto así que no hizo esfuerzo alguno para buscar la verdad real con lo que desconoció el principio de la investigación integral, tampoco hizo esfuerzo alguno para vincular a la investigación a FABIÁN ROJAS y MARISOL ZAMBRANO y emitió resolución de acusación provisional sin
determinar por qué conducta concreta lo llamaba a juicio penal a lo que se añade no fue acusado en términos de la ley 599 de 2000 sino de una norma inexistente; las sentencias de primer y segundo grado se fundamentaron en las temerarias declaraciones de los VELANDIA ROA; aun cuando la defensa en la audiencia preparatoria sostuvo había una nulidad sin resolver, el funcionario de conocimiento consideró era una nueva y la negó por improcedente; el Juez de segundo grado no valoró el material probatorio recaudado en su integridad porque para la decisión tomó como base algunas probanzas. Aun cuando hizo incriminaciones contra los Hermanos VELANDIA ROA y OTROS, el Fiscal instructor no les tomó el juramento de rigor, para que pasaran de denunciantes o testigos, lo que genera incertidumbre sobre si lo que dijeron es la verdad de lo sucedido o si esas versiones deben mirarse como medio de defensa. - Inconforme con la decisión de segunda instancia el actor formuló recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia del 26 de septiembre de 2012, resolvió inadmitir la demanda con la cual sustentó el recurso y de manera oficiosa casó parcialmente la sentencia impugnada, en virtud de lo cual redujo la pena impuesta a 25 meses y 8 días de privación de la libertad, y multa de 26.17 s.m.l.m.v. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 4 - Alega, el actor, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración de sus derechos y la vía de hecho en la decisión impugnada; además tuvo por cierto que en su caso se hizo una imputación jurídica determinada y concreta por las precisiones hechas por la Fiscalía en la audiencia pública y con mayor precisión por el representante de la Sociedad y que la defensa no siempre supo de qué se defendía. Otra anomalía consiste en que la imputación lo fue por desconocer disposiciones del Código de Procedimiento Penal, cuando debió serlo por la ley 599 de
2000. Sostiene el accionante, en definitiva, que al interior del trámite penal, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y otras garantías procesales; la calificación formulada en su contra no está en consonancia con las normas penales aplicables al caso; no se atendieron solicitudes de nulidad, práctica de pruebas y demanda de constitución de parte civil en el momento para el cual sus denunciados habían sido cobijados con decisión de preclusión de la investigación. PRETENSIONES Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, doble instancia, al trabajo en condiciones dignas, así como el acceso a la administración de justicia, ordenando mantener la decisión de primera instancia o en si defecto disponer que se rehaga la investigación desde la vinculación de los procesados, inclusive. Mediante la cual se le garantice la respuesta a las solicitudes
planteadas y el decreto de las pruebas requeridas en la oportunidad procesal. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 5
2. Actuación Procesal: Inicialmente la demanda se presentó ante esta Corporación y mediante auto del 29 de octubre de 2012, en aplicación al Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 2, se ordenó remitir a la Corte Suprema de Justicia.
Por auto del 9 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmite la demanda, al considerar que la Sala Penal de la misma Corte Suprema de Justicia se pronunció dentro del caso penal de manera definitiva y no hay otro grado de conocimiento funcional que sea posible de provocar, de donde deviene la improcedencia de la acción de amparo. El accionante acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presentando allí la demanda. Esta Sala, por auto del 14 de diciembre de 2012 decide remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, en acatamiento del Decreto 2591 de 1991, artículo 37 y el auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional. En auto del 17 de enero de 2013, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del
recurso de amparo y lo admitió. (fls. 157159 c. o). Respuesta de las autoridades accionadas
1. En oficio del 23 de enero de 2013, la doctora IVONNE JANNETH VARGAS RINCÓN, FISCAL JEFE (E) del CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, pidió negar el amparo solicitado, argumentando que del contenido de la acción de tutela se infiere que el proceso penal adelantado contra el actor no reposa en esas instalaciones; los hechos expuestos por RODRIGO CASTILLO ROMERO no le constan y lo que en el fondo se pretende es retrotraer la actuación procesal, cuando la misma ya se encuentra prescrita.
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 6 Dice que se quiere recabar sobre un debate probatorio que llegó a su fin ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cuando es conocido que a través de la acción de tutela esa clase de debates son improcedentes, a menos que se demuestre, lo que no ocurrió, efectiva vulneración de derechos y garantías constitucionales. Informa que la única actuación que en el asunto se surtió por la FISCALÍA TERCERA DE ZIPAQUIRÁ, fue la emisión de la resolución de acusación que contó con recursos ante la UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
CUNDINAMARCA, que la confirmó y desestimó cualquier nulidad planteada. Culmina manifestado como el actor alega en forma genérica el desconocimiento de sus derechos, pero no establece en qué consistió. ( folios 181 a 187 del c.o.).
2. Por su parte, en Oficio No. 168 del 22 de enero de 2013, el doctor CESAR AUGUSTO INTRIAGO ROMERO, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ sostuvo que por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2006, el actor fue acusado del delito de lesiones personales dolosas. Adelantada la instrucción, la FISCALÍA TERCERA LOCAL DE ZIPAQUIRÁ, profirió resolución de acusación contra el actor y precluyó la actuación contra los demás investigados, esta decisión fue objeto de recurso por el acusado que además demandó la nulidad de la actuación. La FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA se abstuvo de conocer la alzada por indebida sustentación.
El conocimiento del asunto en el juicio correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ESA LOCALIDAD que adelantó las audiencias preparatoria y de juzgamiento -culminó el 21 de septiembre de 2010y en sentencia del 13 de julio de 2011, absolvió a CASTILLO ROMERO del cargo formulado. Dentro del término de ejecutoria, la representante del Ministerio Público, a cargo de vigilancia especial para ese asunto, impugnó la decisión y mientras se decidía, en seis ocasiones realizó visita especial e interrogó sobre los motivos por los que no se adoptaba decisión.
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Página 7 Finalmente el 13 de abril de 2012, su antecesora en el cargo -del interviniente-, profirió falló en el que revocó la decisión absolutoria y condenó al actor por considerar que la prueba obrante en el proceso era suficiente declararlo responsable del delito de lesiones personales, decisión que a su juicio -del Juez INTRIAGO ROMERO-, no es caprichosa y corresponde a un juicioso estudio de la prueba allegada en la instrucción y el juicio. Dentro del término legal, el sentenciado formuló recurso discrecional de casación que fue concedido en auto del 18 de mayo de 2012; en decisión del 26 de septiembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, inadmitió la demanda pero oficiosamente y parcialmente casó el fallo recurrido para aplicar el principio de legalidad de las penas. El proceso adelantado contra RODRIGO CASTILLO ROMERO lo fue con observancia de las disposiciones constitucionales; estuvo asistido de abogados en quienes depósito su confianza para que defendieran sus intereses jurídicos y quienes, junto con el acusado, asumieron su rol durante todas las audiencias de juicio oral y sustentación de los recursos, participando activamente en peticiones de práctica de pruebas e incluso nulidades, debatidas todas al interior del juicio.
La acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria y tampoco puede convertirse, como se quiere, en cuarta instancia para que el Juez Constitucional entré a analizar la cuestión objeto de litigio en el juicio, amén que la labor del Juez sólo lo es para analizar la conducta del funcionario o funcionarios que dictaron las providencias y verificar si aquella -la decisiónse refleja como abusiva, caprichosa o arbitraria. El actor busca revivir etapas preclusivas, lo que se deduce del incumplimiento de la obligación de ofrecer parámetros de análisis y demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente, congruente con los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, si aquellos se desconocieron (folios 188 a 191 del c.o.)- República de Colombia Rama Judicial
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Página 8
3. Con su intervención, fechada 24 de enero de 2013, la actual JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ allegó copia de la decisión de fondo que puso fin a la segunda instancia dentro del proceso penal No. 2010-00043, lo actuado con ocasión del recurso extraordinario de casación y decisión que lo definió y lo actuado dentro del amparo tutelar promovido por la PROCURADORA 251 JUDICIAL I EN LO
PENAL, para que se dictara sentencia de primera instancia (cuaderno anexo No. 1). Finalmente, luego de hacer un recuento de lo actuado dentro de la causa penal que se instruyó contra el actor y la existencia de vigilancia especial por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y algunas de las labores realizadas e incluso la presión - en concepto de la servidora - ejercida por la representante del Ministerio Público, que incluso llegó a pedir la suspensión del cargo del procesado, CLARA INÉS CASAS ROMERO, JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ sostuvo que por parte de esa Juzgadora no hubo desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, como si lo fue por el entre instructor e incluso el representante del Ministerio Público que por el afán de calificar el asunto impidieron que el procesado ejerciera sus derechos. Al revisar el estado de la causa, desde el momento en que se avocó conocimiento, se observó que en ningún momento se llevó a cabo el procedimiento a espalda del procesado, por cuanto aquel siempre tuvo una participación activa al interior del proceso, siempre estuvo asistido por un defensor con todas las garantías y tuvo la oportunidad de contradecir las pruebas y aportar las que consideraron útiles. Independiente del sentido final del fallo, si la persona que reclama acceso a la administración de justicia, hace uso de ella, su demanda y defensa ha sido satisfecha. En ese sentido, no ha habido violación del derecho cuya protección se reclama y menos por ese Despacho Judicial, porque en ningún momento le fue negado su acceso a la administración y tampoco se le desconocieron los derechos
fundamentales al debido proceso y de defensa (folios 192 198delc.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Página 9 La doctora CASAS ROMERO, allegó copia de actuaciones realizadas por el representante del Ministerio Público dentro de la causa penal que se instruyó contra RODRIGO CASTILLO ROMERO (cuaderno anexo No. 2). 1.4. Los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, guardaron silencio.
3. Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 29 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, DENEGÓ la solicitud de tutela deprecada, luego de hacer un detallado recuento de cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal seguido en contra del aquí actor, considerando suficiente reseñar esta Sala lo siguiente, en relación con los cargos alegados por el accionante: en decisión del 9 de marzo, la FISCAL QUINTA SECCIONAL fijó fecha para indagatoria de CASTILLO ROMERO y se pronunció sobre la solicitud de pruebas, entre otros; el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, el 3 de agosto realizó
la audiencia preparatoria en la que se negó la nulidad pedida por la defensa, por no haber sido sustentada y se hizo pronunciamiento sobre la práctica de pruebas. Además, el Seccional de instancia analizó de manera muy minuciosa las pruebas allegadas al informativo penal, para concluir que: “la relación procesal que se ha tenido el cuidado de hacer indica que, contrario a lo alegado por el actor en sede de tutela, el trámite del proceso penal que se instruyó en su contra, lo fue con absoluto apego a las formas establecidas en la ley 600 de 2000, aplicable a esa actuación por la fecha de ocurrencia de los hechos -23 de diciembre de 2006-; durante toda la instrucción se atendieron sus peticiones e incluso las que presentaron sus defensores de confianza -tres en totaly aun cuando es cierto al momento de calificarse la instrucción, seguramente por un lapsus calamí en la elaboración de la decisión, el FISCAL TERCERO LOCAL sostuvo lo llamaba a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 10 juicio penal por el delito de lesiones personales dolosos de acuerdo a lo normado en el "artículo 397 de la Ley 600 de 2.000, y de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones precedentes.-" y "e/ delito por el que se procede encuentra su calificación jurídica provisional en el Libro II, Título I, Capítulo Tercero de la Ley 600
de 2.000, conocido genéricamente con el nombre de delitos contra la Vida y la Integridad Personal"; tal circunstancia no constituye afrenta a los derechos fundamentales cuya protección ahora invoca, porque de acuerdo a lo expuesto a lo largo de esa providencia y por lo hasta ese momento debatido dentro de ese asunto, atendida su formación profesional e incluso su condición de Juez de la República, claramente conocía que estaba siendo llamado a responder por el delito de lesiones personales dolosas. Y tampoco es cierto que dentro del asunto no hubo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad que radicó el 10 de diciembre de 2009, porque esa tarea la realizó la DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA cuando se pronunció sobre los recursos de apelación que se presentaron contra la decisión que calificó la instrucción… Por manera que, a juicio de esta Sala Constitucional de decisión, no es cierto que el asunto se tramitó con desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, sino que sus pedimentos no tuvieron el eco esperado, esto es, que el negocio terminara con decisión favorable a sus intereses. Respecto de la labor realizada por la representante del Ministerio Público, aun cuando formuló recursos contra algunas de las decisiones, pidió la práctica de pruebas e insistió se imprimiera al asunto el trámite que correspondía e incluso acudió en sede de tutela a fin de que se dictara la sentencia de primer instanciaque lo fue absolutoria-, esa labor no es irregular y menos puede catalogarse como persecución contra el actor porque atendida su condición de representante del Ministerio Público, delegada del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN en ese
asunto e incluso de la sociedad, desde luego le acompañaba interés en que se definiera, más cuando en el mismo se encontraba vinculado como procesado, por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 11 unos hechos tan graves y lamentables como los ocurridos el 23 de diciembre de 2006, un Juez de la República, persona de quien se esperaba, incluso en la ejecución de actos de su vida privada, actuara acorde con la dignidad que ostentaba para entonces por ser representante de la Administración de Justicia… Por último, advertido que en el trámite del proceso penal que se instruyó contra el actor y las decisiones allí proferidas, no se violentaron derechos o garantías del actor, este Juez constitucional le recuerda que la acción de tutela es un trámite sumario y preferente, que busca propender por la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando son desconocidos o se vean seriamente comprometidos por las actuaciones de las autoridades o los particulares.
Sin embargo, no puede ser utilizado como instrumento supletorio de los mecanismos que el legislador ha diseñado para la defensa de los derechos dentro de cada una de las tramitaciones y menos como una cuarta instancia -para este caso-, adicional al procedimiento ya establecido, que se conoce se agotó en su totalidad con el proferimiento de la decisión del 26 de septiembre de 2012 por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en lo penal.”
De la Impugnación En escrito del 4 de febrero de 2013, (Folio 243), el accionante impugna la decisión y dice que sustentará el recurso cuando el expediente llegue ante el Superior. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 12 para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
De otra parte, no se refiere la Sala al rechazo de la demanda de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el a quo ya lo hizo y se comparten los argumentos. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se
encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a mantener la decisión de primera instancia, proferida el 13 de julio de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá, con decisión absolutoria para el sindicado, aquí actor de la acción de amparo, dejando sin efectos las decisiones proferidas el 13 de abril de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, en la que revocó la decisión absolutoria y condenó al actor, y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de septiembre de 2012, por la cual resolvió inadmitir la demanda con la cual sustentó el recurso de casación y de manera oficiosa casó parcialmente la sentencia impugnada. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales referidos al proferir una decisión judicial adversa a los intereses del accionante. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 13 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales
La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales. No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por ello que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad que permiten al juez constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y señaló que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
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Referencia: Impugnación de Tutela
Página 14 (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales
genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible que el caso analizado tiene relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. En ese entendido, surge como evidente, de cara al principio de residualidad, que el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias; como prueba de ello obran dentro de la actuación las copias de las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, en las que se encuentra precisamente referenciadas las providencias República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Página 15 objeto de controversia constitucional; circunstancia que permite advertir la ausencia de opción distinta a la de acudir a la tutela para hacer una reclamación de sus derechos.
Además, es claro para la Sala que el requisito consistente en que la sentencia que presuntamente afecta los derechos constitucionales del doctor RODRIGO CASTILLO ROMERO no sea un fallo de tutela, se cumple a cabalidad en el presente caso. En el mismo sentido y frente a la necesidad que la acción de tutela sea interpuesta en un término razon
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