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CSDJ - F11001010200020120246900ADJUNTA20121218084958-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120246900ADJUNTA20121218084958-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202469 00

Referencia: Conflicto Positivo de

Jurisdicciones, Ordinaria – Indígena. Definición de Competencia.

Colisionantes: Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal – Nariño y el

Cabildo Indígena del Gran Cumbal.

Indiciado: Ana María Imbacuan Nazate.

Decisión: Asigna la Competencia a la

Jurisdicción Indígena. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal y el Resguardo Indígena de Cumbal – Nariño, con ocasión del conocimiento del proceso reivindicatorio adelantado por

MARÍA MERCEDES IMBACUAN NAZATE contra ANA MARIA IMBACUAN NAZATE.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201202469 00

Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES

HECHOS.

PRIMERO. Aduce la señora MARÍA MERCEDES IMBACUAN NAZATE, ser la

propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle 18 11-48 perfectamente delimitado y sobre el cual fue construida una casa de habitación levantada en paredes de tapia, cubierta de teja, sin servicios públicos domiciliarios que consta de dos habitaciones al frente, dos hacia el fondo, un patio pequeño y parte de una construcción levantada en bahareque. SEGUNDO. La demandante adquirió el inmueble descrito como cuerpo cierto mediante contrato de compraventa celebrado con el señor ALONSO IMBACUAN NAZATE, consignado en la Escritura Pública No. 30 del 24 de febrero de 2004 de la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE IPIALES y registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 244-75628 de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE IPIALES.

TERCERO. El señor ALONSO IMBACUAN NAZATE, adquirió el bien inmueble en mayor extensión, mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 218 del 19 de octubre de 1982 de la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE IPIALES, registrada al folio de matrícula No. 244-75628 de la OFICINA DE

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IPIALES.

CUARTO. Pese a que el vendedor y compradora manifestaron en la Escritura Pública No. 30 del 24 de febrero de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Ipiales, que fue debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 244-75628 de la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos de IPIALES, en la cláusula QUINTA manifestaron que se hizo la entrega material del inmueble, este hecho no sucedió.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

QUINTO. La entrega real y material del inmueble no se verificó, ya que en la parte que se reservaba el vendedor ALONSO IMBACUAN NAZATE y en la parte vendida a favor de la señora MARÍA MERCEDES IMBACUAN NAZATE, lo ocupaba para aquella época la señora ANA MARÍA IMBACUAN NAZATE, quien por un acto de mera tolerancia dejó que ella lo ocupase en razón del grado afectivo que los ataba, puesto que se trataba de hermanos legítimos y además porque su hermana carecía de casa de habitación. SEXTO. La señora ANA MARÍA IMBACUAN NAZATE, ha ejercido posesión sobre el bien inmueble adquirido por la demandante, disponiendo de él e impidiendo el ingreso mediante el uso de candados. SÉPTIMO. La compradora MARÍA MERCEDES IMBACUAN NAZATE no ejerce la posesión material a pesar de haberlo comprado. RESEÑA DE LO ACTUADO El 15 de marzo de 2012, la demandante mediante apoderado interpuso demanda ordinaria reivindicatoria de bien inmueble ante el Juzgado Promiscuo Municipal de

Cumbal,1 que es trasladada al despacho el 17 de abril de 2012,2 y el 18 de abril de 2012 luego de considerar que la demanda reúne los requisitos legales, las reglas del factor de competencia y que el poder fue conferido de conformidad con las prescripciones legales, resuelve admitirla, reconocer personería jurídica al abogado y ante la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda del inmueble materia de litigio se solicitó a la parte demandante presentar la caución que garantice el pago de las costas y perjuicios que con ella se llegare a causar para poder resolver sobre la solicitud.3 1 Folios 1 a 11 c. o. 2 Folio 12 c. o. 3 Folios 13 y 14 c. o.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

El 18 de abril de 2012, se libra comunicación para la diligencia de notificación personal a la demandada,4 la que se realiza el 3 de mayo de 2012.5 Luego de lo cual la Secretaría dejó a disposición de las partes los documentos correspondientes para la actuación de las partes6 y el 12 de julio de 2012 se notificó a la demandada del auto admisorio de la demanda.7 El 19 de julio de 2012 la Corporación del cabildo de Indígenas del Cumbal y el

Consejo Mayor del Resguardo Indígena del Gran Cumbal con firma del Gobernador, el Regidor de la Vereda Quilismal, el Secretario del Cabildo y el Presidente del Consejo Mayor, solicitan “se acate y acoja las decisiones de la justicia especial indígena, dictadas por la autoridad indígena del Resguardo de Cumbal, por tratarse de un juez Constitucional y Legal de los Pueblos Indígenas”.8 Respecto del predio que suscita la reivindicación, manifiestan que “La Corporación del Cabildo de Cumbal del año 2010, verificó y constató a través de una inspección, escuchando las versiones de testigos y personas que conocen a la señora ANA MARÍA IMBACUAN la legalidad del predio, el tiempo de posesión de 27 años que lleva dicha señora y la voluntad legítima de su dueño en permitirle a dicha comunera la posesión y explotación del retazo de terreno, al igual que de permitirle la posesión y habitación de la casa que se encuentra en dicho predio”.9 Señala, que también pudo verificar “las condiciones de vida de la señora ANA MARÍA IMBACUAN, las cuales no son las mejores, es una persona sola, no tiene esposo ni hijos, es de avanzada edad, ya no puede trabajar por su edad, no tiene quien vele por su cuidado, no cuenta con una casa donde vivir y por tanto requiere la protección de su derecho de persona indígena y en situación de vulnerabilidad en sus derechos”.10 4 Folio 15 c. o. 5 Folio 16 c. o. 6 Folios 18 y 19 c. o. 7 Folio 20 c. o.

8 Folios 23 a 27 c. o. 9 Folio 24 c. o. 10 Folio 24 c. o.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Según las autoridades indígenas, “las condiciones de los otros hermanos herederos posibles del retazo de terreno en posesión de la señora ANA MARÍA IMBACUAN, por testimonios orales de la gente manifestaron que viven por fuera del resguardo de Cumbal, viven en condiciones dignas y económicamente favorables. La situación de ya no vivir en el resguardo y no pertenecer a la comunidad indígena de Cumbal, no los ampara la ley 89 de 1.890, el Derecho Mayor, la Ley de Origen, al ley Natural y las demás normas de la legislación indígena en Colombia”.11 Precisa su solicitud, que “por los hechos encontrados por la Autoridad Indígena, el Cabildo de Cumbal en aplicación del artículo 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y demás normas propias, decidió amparar y proteger a la indígena ANA MARÍA IMBACUAN NAZATE, perteneciente al resguardo de Cumbal, sobre el predio en mención, retomando la denominación propia ‘GUANTO LLANO DE ESPINAS’ de la vereda Quilismal, declarándolo vacante y levantándole

el Documento de Adjudicación, con la respectiva resolución de aprobación por parte de la Alcaldía Municipal de Cumbal y el correspondiente Acto Posesorio, tal como lo ordenan las leyes indígenas antes anotadas sobre protección de tierras para miembros de comunidades indígenas”.12 Reitera, “en el mismo sentido, dando aplicación legal de la figura del saneamiento del territorio que consiste en dejar sin efecto las escrituras públicas de los comuneros, haciendo estos la entrega de las tierras a la propiedad colectiva del resguardo y en consecuencia creándoles por la autoridad indígena los Documentos de adjudicación de las tierras a los poseedores que hicieron la devolución de las mismas al Resguardo de Cumbal, en donde todo este territorio que encierra esta escritura es territorio indígena ancestral”.13 Agrega, que “sobre los hechos de la demanda reivindicatoria que propone la demandante MARÍA MERCEDES IMBACUAN, se ha examinado que el predio de esta señora no está debidamente delimitado o alinderado con el predio de la señora ANA MARÍA IMBACUAN, esto es lo que ha generado problemas en el uso, goce, posesión y explotación de los mismos, tanto en lo que corresponde a la casa de habitación como el área sin construir, lo cual requiere la realización de una inspección para aclarar los linderos, de tal manera que el predio y la casa queden divididos y determinados en lo que le corresponde a la posesión por cada una de las citadas personas”.14 11 Folio 24 c. o. 12 Folio 24 c. o. 13 Folio 25 c. o. 14 Folio 25 c. o.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Solicitan, “se abstenga de adelantar cualquier trámite, proceso o demanda judicial que tenga que ver con el predio ‘GUANTO LLANO DE ESPINAS’ de la indígena ANA MARÍA IMBACUAN, que lleva en posesión por más de 27 años, que ha sido beneficiaria de la protección por parte de la autoridad indígena, por sus precarias condiciones de vida económica, familiar y social, y también por la voluntad del fallecido hermano ALONSO IMBACUAN NAZATE, que manifestó su voluntad libre y legítima de dejarle la posesión del predio a la mencionada indígena. Teniendo en cuenta que dicho predio se declaró vacante y se levantó en favor de la citada indígena el Documento de Adjudicación No. 306 del año 2.010, aprobado por la Alcaldía Municipal de Cumbal mediante resolución No. 424 del 15 de octubre de 2.010. Y a su vez, por tratarse de un predio que pasó a ser parte de la propiedad colectiva, imprescriptible, inalienable, inembargable e inenajenable del resguardo de Cumbal, además por las normas de reforma agraria (ley 160 de 1.994, decreto 2164 de 1995) que ordenan a las comunidades indígenas con el apoyo del INCODER adelantar el saneamiento de los

territorios indígenas llevando a cabo el traspaso de las escrituras públicas a Documento de Adjudicación”.15 Piden, “llevar a cabo una inspección ocular en el predio, fijando fecha y hora, donde se hagan presente las Autoridades del cabildo y el Consejo mayor y el Juzgado Promiscuo Municipal, a fin de aclarar los linderos de los predios que pertenecen a la señora ANA MARÍA IMBACUAN y a la indígena ANA MARÍA IMBACUAN, levantar y suscribir el acta de la diligencia, en donde queden precisados los linderos y el compromiso de respeto a las posesiones y derecho de las posesionarias”.16 Solicitan que, “para los fines anteriores, se tenga en cuenta el documento de Adjudicación y la Resolución de aprobación de parte de la Alcaldía Municipal de Cumbal, de los cuales se adjuntan copias al presente escrito”.17 El 21 de agosto de 2012 la Secretaría informa al Señor Juez de la solicitud del Gobernador del Cabildo Indígena de Cumbal. 15 Folio 26 c. o. 16 Folio 26 c. o. 17 Folio 26 c. o. El anexo se encuentra a folios 28 – 32 c. o.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

El 28 de agosto de 2012 el Señor Juez Promiscuo Municipal de Cumbal – Nariño

dispuso correr traslado a la parte demandante por el término de 3 días para que conteste el incidente18 propuesto.19 En virtud de lo ordenado la Secretaría el 5 de septiembre de 2012 corrió traslado a las partes del incidente propuesto para los fines legales pertinentes.20 El 10 de septiembre de 2012, la demandante a través de su apoderado, se pronuncia señalando que “efectivamente, el señor ALONSO IMBACUAN NAZATE, fue el propietario de un bien inmueble que según los títulos escriturarios anteriores se llama ‘GUANTO LLANO DE ESPINAS’, sector QUILISMAL, este en la actualidad localizado en el sector urbano del municipio de Cumbal, aparentemente y hace años, ese sector hacía parte del sector rural del mismo municipio. Que el señor ALONSO IMBACUAN NAZATE, hermano de la demandante MARÍA MERCEDES IMBACUAN NAZATE, transfirió a título de compraventa, el bien inmueble que actualmente se localiza en el barrio LOS PRADOS del municipio de Cumbal, calle 18 y distinguido dentro de la nomenclatura urbana bajo el número 11-48”.21 La referida compra “se hizo por parte de MARIA MERCEDES IMBACUAN NAZATE, de manos de ALFONSO IMBACUAN NAZATE, mediante escritura pública número 30 del 24 de febrero del 2.004,

de la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE IPIALES”.22

Reconoce que efectuada la venta, el señor ALONSO IMBACUAN NAZATE, se reservó una parte del bien inmueble para sí y sobre el cual, le permitió ejercer

posesión a su hermana ANA MARÍA IMBACUAN ANZATE. El Cabildo de Cumbal, afirma que el retazo de terreno, que primeramente fue declarado vacante y en forma posterior, adjudicado a favor de ANA MARÍA IMBACUAN NAZATE, fue aprobado por el Alcalde Municipal, mediante resolución número 424 de octubre del 2.010”.23 18 Artículo 137 del C. P. C. 19 Folios 37 y 38 c. o. 20 Folio 39 c. o. 21 Folio 40 c. o. 22 Folio 41 c. o. 23 Folio 41 c. o.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Según el memorialista los linderos del bien adjudicado, son: “ORIENTE.- limita con terrenos de MARÍA MERCEDES IMBACUAN NAZATE, mojones y cerca al medio. OCCIDENTE.- limita con terrenos de RAQUEL GUZMÁN DE ARAUJO y OSCAR MUÑOS, paredes al medio. NORTE.- limita con terrenos de OMAR LOPES y SOFIA REYES, tapias en tierra el medio. SUR.- limita con el camino que conduce a la laguna, donde encierra”.24 Agrega el memorialista, “el Cabildo de Cumbal, afirma que entre los predios de MARÍA

MERCEDES IMBACUAN y de ANA MARÍA IMBACUAN, no se encuentra debidamente delimitado, en lo atinente a la casa de habitación y área sin construir, y en aras de solucionar la controversia, sugiere realizar una inspección tendiente a esclarecer los linderos, “de tal manera que el predio y la casa queden divididos y determinados en lo que corresponde a la posesión por (sic) cada una de las citadas personas”.25 Concluye, que “por tanto, no existe controversia alguna respecto al bien inmueble que demanda en reivindicación MARÍA MERCEDES IMBACUAN, existe si, respecto al bien inmueble sobre el cual ejerce posesión ANA MARÍA IMBACUAN, el cual ha sido declarado vacante y consecuentemente, adjudicado a ella por parte del Cabildo de Cumbal, este último bien inmueble es el que se ha relacionado dentro del proceso de sucesión del causante ALONSO IMBACUAN NAZATE, el cual cursa ante su despacho, allí si se presentará un conflicto de jurisdicción”.26 Luego, procedió a hacer consideraciones sobre la jurisdicción indígena citando los artículos constitucionales 229 que consagra la garantía a toda persona para acceder a la administración de justicia; 246 que establece la jurisdicción indígena; las sentencias C-139 de 1996 que declara los cuatro elementos esenciales de la jurisdicción indígena; T-349 de 1996 referente al derecho a la supervivencia cultural; T-496 de 1996 que reconoce el fuero indígena; T-380 de 1993 que reconoce y protege el derecho a la supervivencia cultural y el principio de diversidad étnica y cultural; SU039 de 1997 que reconoce la autonomía de las comunidades indígenas; SU-510 de 24 Folio 41 c. o. 25 Folio 41 c. o. 26 Folio 41 c. o.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. 1998 que unifica criterios de interpretación sobre los alcances del principio de diversidad étnica y cultural, el concepto de comunidad indígena, la autonomía de sus autoridades tradicionales y la protección derechos fundamentales de miembros de las comunidades indígenas, jurisdicción especial indígena, reparto de bienes y recursos sometido a autoridades tradicionales; los decretos 2001 de 1998 que en su artículo 2 define las comunidades étnicas, 2164 de 1995 que establece el régimen de los resguardos indígenas.27 Con sustento en las normas citadas invocó el derecho de su prohijada a acceder de manera real y efectiva a la administración de justicia, pretendiendo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal declare que tiene jurisdicción y competencia para conocer del asunto sub examine y en consecuencia continúe con la actuación procesal.28 El 27 de septiembre de 2012, el Juez resolvió NEGAR la petición elevada por el gobernador y el presidente del Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal para

asumir el conocimiento del proceso y ACEPTAR el conflicto positivo de jurisdicción planteado, considerando que de acuerdo “con los documentos aportados, se puede establecer que el predio reclamado en acción reivindicatoria, no es de propiedad del Resguardo Indígena de Cumbal y antes por el contrario se ha demostrado que el mismo cuenta con un título de adquisición (escritura pública) debidamente registrado ante la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Ipiales y que le atribuye el derecho de dominio a la señora María Mercedes Imbacuán Nazate, conforme a los procedimientos y formas establecidos en la legislación civil colombiana”.29 Agregó, el Juez, que “de igual manera se demuestra que las autoridades del Cabildo Indígena de Cumbal, no han protocolizado en la oficina de registro de instrumentos públicos los documentos de adjudicación del inmueble, por lo que no se ha demostrado que el predio Guanto Llano de Espinas, que al decir de ellos, hace parte del lote de terreno materia de reivindicación, sea de su propiedad”.30 27 Folios 41 a 48 c. o. 28 Folios 48 y 49 c. o. 29 Folio 55 c. o. 30 Folio 55 c. o.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

En criterio del Juez “es claro que los tradentes del inmueble objeto del proceso reivindicatorio, han utilizado los mecanismos legales consagrados por la cultura mayoritaria, para transmitir el derecho de propiedad a sus compradores, como lo es la celebración de escrituras públicas, ante notario público y han registrado los títulos de adquisición en la oficina encargada de llevar tales actos jurídicos, para perfeccionar la tradición del bien raíz”.31 El Juez aseveró que “el problema civil suscitado en torno a la recuperación del bien inmueble, debe tramitarse y decidirse conforme a las reglas que el Estado ha fijado para la resolución de conflictos y la cual ha sido asignada a la Rama Jurisdiccional, cuyo procedimiento se establece en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Colombiano, en virtud a lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 de la ley 270 de 1996, que señala: ‘La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordancia nacional”.32 Reconoció el mandato constitucional creador de la jurisdicción especial indígena, “que permite ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República”.33 Pero, enfatiza, que “dicha facultad no es omnímoda y absoluta, en tanto que tiene unos límites

perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad social”. Tal como lo prevé la sentencia T-254 de 1994 que establece reglas de interpretación. Agrega, que “las normas que consagran los procedimientos para la resolución de conflictos de carácter civil, son de derecho público y de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios 31 Folio 55 c. o. 32 Folio 55. c. o. 33 Folios 55. C. o.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. o particulares, salvo la autorización expresa de la ley. Las estipulaciones contrarias a este mandato, se tienen por no escritas, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la ley 794 de 2003”.34 En virtud de lo expuesto, el despacho consideró que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, “continuar conociendo del proceso reivindicatorio propuesto por la señora MARÍA MERCEDES IMBACUAN NAZATE, en contra de su hermana la señora ANA MARÍA IMBACUAN NAZATE y no a la justicia especial indígena, tal como lo reclaman las autoridades indígenas del Cabildo del Gran Cumbal, en virtud a que la tradición del inmueble se ha sujetado al ordenamiento

jurídico de la cultura mayoritaria y citadina, que es diferente a la cosmovisión de la cultura indígena imperante en dicha comunidad”.35 Por lo anterior, el Juzgado dispuso la remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que defina que autoridad es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. “Constitución Política de Colombia. Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

LEY 270 DE 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 34 Folios 55 y 56 c. o. 35 Folio 56 c. o.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. “ FUERO INDÍGENA, ALCANCE Y ELEMENTOS. El constituyente de 1991 institucionalizó el reconocimiento, protección y defensa de las minorías étnicas, otorgándoles prerrogativas dirigidas a garantizar la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”.36 Por eso, el artículo 246 constitucional consagró que: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” Y la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, señaló que: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas

jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 36 Sentencia No. T-605/92

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Para la Corte Constitucional, el reconocimiento de las jurisdicciones especiales afirma el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, en concordancia con ello, mediante fallo de tutela, estableció: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción

indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso” 37 Respecto de los conflictos de Jurisdicción, la Corte Constitucional expresó que: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.38 En virtud de lo anterior, es pertinente señalar que no sólo el lugar determina la autoridad encargada de investigar y decidir sobre los hechos, sino que además, se debe considerar el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y el impacto de la decisión tanto en el individuo como en el grupo étnico, por tanto, “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”.39

37 Sentencia T-496 de 1996 38 Sentencia T-496 de 1996. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 39 Ibídem.

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Referencia. CONFLICTO PENAL INDÍGENA - DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

La Corte Constitucional, en las sentencias C-254 de 1994 y C-136 de 1996, precisó reglas interpretativas que deben guiar la solución de los conflictos como el que hoy ocupa a la Sala: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.40 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad (...)”.41 La Corte Constitucional, ha reiterado en las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, los criterios que se deben tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, rotulando como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. ELEMENTO PERSONAL. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo

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