CSDJ - F11001010200020120263000ADJUNTA20130211112715-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120263000ADJUNTA20130211112715-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de Febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201202630 00/1870C Aprobado según Acta Nº 007 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del aparente Conflicto Positivo de Competencias, planteado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Gobernador Principal del Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual, con domicilio y residencia en el Municipio de Túquerres – Nariño-, con ocasión de la Investigación Penal adelantada en contra del señor HÉCTOR FIDENCIO IPAZ NATIB por el delito de Homicidio. ANTECEDENTES 1.- Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron presentados por la Fiscalía Treinta y Tres (33) Seccional de Túquerres – Nariño, en el escrito de Acusación, en los siguientes términos: “Estos tuvieron ocurrencia el día 24 de octubre de 2010 aproximadamente a las 19:00 horas en el corregimiento de yascual perteneciente al municipio de Túquerres, cuando en una cantina de propiedad del señor MIGUEL GETIAL

se suscitó una pelea entre los señores Miller Rodríguez Benavidez y Héctor Luciano Getial Rodríguez, quien saca un cuchillo y con él agrede a Héctor Luciano Getial propinándole dos heridas una en el cuello lado izquierdo y otra en la región escapular lado izquierdo, heridas que le ocasionaron la muerte”. (Sic para todo lo transcrito, fls. 5-6 c.o.). Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201202630 00/1870C

Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria

2. Durante el trasegar de esta etapa, el Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual, allegó al momento de la audiencia de formulación de la acusación adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, copias de todo el trámite surtido al interior de la investigación adelantada por dicha jurisdicción contra el señor HÉCTOR FIDENCIO IPAZ NATIB, por la muerte del comunero indígena HÉCTOR LUCIANO HITIAL, dentro de las cuales está: 2.1. Resolución No. 110 del 27 de octubre de 2010, por medio de la cual el cabildo indígena hace la detención preventiva de los comuneros indígenas HÉCTOR FIDENCIO IPAZ N y MILLER ALEXANDER RODRÍGUEZ N, en los

calabozos ubicados en la sede principal del cabildo de Yascual. (v. fl. 60-61) 2.2. Acta No. 002 del 4 de diciembre de 2010, por medio de la cual los señores HÉCTOR FIDENCIO IPAZ NATIB y MILLER ALEXANDER RODRÍGUEZ NATIB, se entregaron voluntariamente ante la autoridad indígena, procediendo el TAITA GOBERNADOR OMAR EVELIO GETIAL, a darles a conocer las leyes y artículos que se van a manejar en la investigación, al igual que la resolución # 110 y el acta No. 002; del mismo modo, se les hizo saber sus derechos, aclarándoles lo referente a la detención, en el sentido de ser preventiva hasta tanto se agoten los pasos legales por parte del consejo mayor de justicia propia. (v. fls. 65 y 66) 2.3. Acta No. 003, en donde se crea el Consejo Mayor de Justicia Propia. (v. fls. 53 y 54) 2.4. Resolución No. 018 del 5 de marzo del año 2011, por medio de la cual se profirió sentencia condenatoria al interior de la investigación adelantada por el Cabildo Indígena en contra del señor HÉCTOR FIDENCIO IPAZ NATIB, en la cual se condenó al comunero indígena antes referido a seis (6) años de trabajo comunitario y cuatro millones de pesos ($4.000.000) como indemnización a los padres afectados, los cuales serán cancelados en un lapso de tiempo de dos (2) años, empezando con la primera cuota de un millón de pesos ($1.000.000) el día domingo 10 de abril de 2011, entre otras sanciones de acuerdo a sus usos y

costumbres. (fls. 49 a 52, c.o.). Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria

3. El 23 de octubre de 2012, al interior de la audiencia de formulación de la acusación, la defensa recalcó que el asunto debe continuar en su jurisdicción, por cuanto ya existe sentencia condenatoria, razón por la cual se cumplen los elementos establecidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

De igual forma adujó que los hechos sucedieron en territorio indígena de Yascual, igualmente el investigado se entregó voluntariamente, siguiéndose la investigación respectiva, la cual concluyó con sentencia condenatoria. En dicha audiencia el Gobernador del Resguardo Indígena, hace un detallado relato del proceso seguido en contra del señor HÉCTOR FIDENCIO IPAZ; del mismo modo explica el procedimiento paso a paso para sancionar una conducta y la escala de sanciones según el tipo de acción. Señala que se está violando el principio del non bis in ídem, establecido en el art. 29 de la Constitución Política, por cuanto la Fiscalía cuando conoce del proceso y emite orden de captura, ya

existe una sentencia de la jurisdicción indígena, elevando petición de Nulidad con el fin que la Fiscalía declare la preclusión. Por su parte la Jurisdicción Indígena, niega la petición de nulidad, por cuanto “si bien se ha certificado por el Gobernador del Cabildo que IPAZ NATIB y el occiso figuraban en el censo como comunidad indígena, y sin desconocer la libertad probatoria, no se allegó un documento que en forma inequívoca acredite que el lugar donde se cometió el homicidio sea territorio indígena, y teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha renunciado a la Jurisdicción Ordinaria, llama a la lealtad de la DEFENSA, y señala que fue en una cantina, establecimiento abierto al público, y que se ha probado que pertenezca al resguardo de Yascual, únicamente la certificación de ROM Y MINORIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, solo se hace constar que existe el cabildo de Yascual; e segundo elemento pretende basar en la Inspección Técnica a Cadáver que señala que ocurrieron en el territorio de Yascual, empero no señala que sea territorio indígena y no ese no es su objeto empieza entonces a resquebrajarse la nulidad y se da paso al conflicto de jurisdicciones, sin que sea razonable el eufemismo que pretende traer la defensora e que se renovaron las autoridades indígenas, pues en la resolución que en varios apartes dice que se “crea” el Consejo Mayor de Justicia Propia, lo que se hizo posterior a los hechos… Página 4 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201202630 00/1870C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria El Señor JUEZ, ORDENA REMITIR la carpeta del asunto al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, recapitulando que no se ha acreditado el factor territorial como tampoco el factor institucional, citando la sentencia T-1070 de 2005” (v. fls. 67 a 76) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones, tal como ocurre con los surgidos entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Ordinaria en sus distintas especialidades, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. Colisiones de competencia.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que se presenta conflicto cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su

conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo. Cuando dicha colisión se presenta entre jueces de distinta jurisdicción, nos encontramos ante un conflicto de competencia de orden jurisdiccional, que conforme a las normas antes citadas corresponde dirimirlo a esta Superioridad. Sin embargo, para que éste se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a.- Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201202630 00/1870C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria b.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c.- Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.1. Jurisdicción indígena. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no

sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201202630 00/1870C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se

desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de

autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado Nº 110010102000201202630 00/1870C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular

cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201202630 00/1870C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que

ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto).

3. CASO EN CONCRETO En este orden de ideas, para el caso sub análisis, encontramos que según el

recuento efectuado en el acápite de los antecedentes de este proveído, no cabe duda que el proceso de Investigación en contra del señor HÉCTOR FIDENCIO IPAZ NATIB por el delito de Homicidio, respecto del cual la autoridad que representa a la Jurisdicción Ordinaria pretende se le asigne la competencia, ya fue tramitado en todas sus etapas por parte de la Jurisdicción Indígena – Resguardo de Yascual, ente judicial que profirió sentencia que puso fin al litigio el 5 de marzo 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201202630 00/1870C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria de 2011, en la cual declaró que el demandado IPAZ NATIB es culpable del delito de homicidio, condenándolo a 6 años de trabajo comunitario y cuatro millones de pesos ($4.000.000) como indemnización a los padres afectados, con las demás consecuentes declaraciones y condenas. (fls. 50 a 52, c.o.). Por tanto, para la data en que la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres, empezó la

investigación, y allegó el memorial contentivo del escrito de acusación para la respectiva audiencia, el susodicho “proceso” (13 de marzo del cursante año), ya en sana lógica no podía siquiera hablarse de proceso, pues éste –se iteraya había finiquitado al adquirir firmeza el fallo proferido en la jurisdicción Indígena. Con mayor razón habrá que decir lo mismo para la data (23 de octubre hogaño) en que el actual Gobernador Principal del Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual, al interior de la audiencia de acusación, solicitó seguir conociendo del proceso, por cuanto ya existía sentencia de su jurisdicción, considerando que existe cosa juzgada y se está vulnerando el principio del Non Bis In Ídem, y del mismo modo el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres negó las peticiones elevadas por el Gobernador del Cabildo Indígena y sostuvo seguir teniendo competencia para adelantar la investigación penal, remitiendo las copias del expediente, no siendo posible que esta Superioridad vaya en contravía de la ejecutoria de la sentencia aludida, la cual hizo ya tránsito a cosa juzgada; máxime cuando en su artículo sexto prevé: “esta resolución será de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria.” En ese orden de ideas, y sin que sea necesaria hacer adicionales consideraciones sobre el particular, esta Sala habrá de inhibirse de resolver de fondo el aparente Conflicto Positivo de Competencias, planteado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y la

Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Gobernador Principal del Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual, con ocasión del Proceso de Investigación Penal contra el señor HÉCTOR FIDENCIO IPAZ NATIB por el delito de Homicidio. Página 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201202630 00/1870C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de resolver de fondo el aparente Conflicto Positivo de Competencias, planteado entre la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres - Nariño y la Jurisdicción Especial Indígena, representada por el Gobernador Principal del Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual, con domicilio y residencia en el municipio de TúquerresNariño-, con ocasión del Proceso de Investigación Penal contra HÉCTOR FIDENCIO IPAZ NATIB por el delito de Homicidio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala devuélvanse las diligencias al Gobernador Principal del Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual, con domicilio y residencia en el municipio de Túquerres –Nariño-, e infórmese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Túquerres –Nariño.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Página 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Bogotá D. C., 11 de marzo de 2013

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 07 del 6 febrero de

2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 110010102000201202630 01 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada en Sala, que dispuso abstenerse de definir la competencia para conocer de la investigación adelantada contra el señor HÉCTOR FIDENCIO IPAZ NATIB por el delito de homicidio, con fundamento al hecho de haberse proferido sentencia condenatoria por parte del Cabildo Indígena del Resguardo de Yascual, por los siguientes motivos: El artículo 246 superior prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: Página 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Radicado Nº 110010102000201202630 00/1870C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El artículo 246 constitucional prevé la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, siempre que no se oponga a la Constitución y la ley. Si bien la disposición citada se refiere a la Constitución y la Ley como límites a la jurisdicción especial indígena, la autonomía no puede ser restringida a partir de cualquier disposición legal o constitucional, pues ello dejaría los principios de diversidad y pluralismo jurídico en un plano retórico: “En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P. artículo 4°) y la naturaleza principal de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última, como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad

cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía” 11 En virtud de este principio los límites a la autonomía solo pueden ser aquellos que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de los derechos humanos, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible, considerando que los derechos fundamentales son los “mínimos de convivencia social” y que deben 11 Sentencias T-254 de 1994 y T-349, SU-510 de 1998 y T-1022 de 2001. Página 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201202630 00/1870C Referencia: Conflicto Jurisdicción Especial Indígena vs. Ordinaria estar protegidos de la arbitrariedad de las autoridades : http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-617-10.htm - _ftn49 La Jurisprudencia Constitucional ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad. Sentencia SU-510 de 1998 y T-349 de 1996 Corte Constitucional. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-617-10.htm - _ftn50

En ese límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas, es decir cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso. Con base en lo dispuesto por el artículo 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, referentes a las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional ha considerado que la referida autoridad judicial es el juez natural para dirimir este tipo de conflictos. Sin embargo, en virtud del vacío legislativo en materia de coordinación entre las jurisdicciones ordinaria y especial indígena y de la naturaleza “iusfundamental” de la autonomía de los pueblos indígenas, esta Corporación tiene la competencia y la obligación de definir el alcance del artículo 246 de la Constitución Política, en tanto se trata de una disposición que establece derechos fundamentales de un grupo humano especialmente protegido. Página 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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