🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130000200ADJUNTA20130206141930-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130000200ADJUNTA20130206141930-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300002 00

Registro: 29-01-2013

Magistrado Ponente: Dr.: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 007 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia - Amazonas - y la Comunidad Indígena de New Wittember, asentada en el departamento del Amazonas, con a la investigación penal adelantado contra el señor NEIDER SUY TETEYE, actualmente detenido como presunto autor de la conducta punible de secuestro simple de que trata el artículo 168de la Ley 599 de 2000. SITAUCION FACTICA ANTENCEDENTE Constituye el origen de la presente investigación, los hechos ocurridos en las horas de la tarde del día 24 de septiembre de 2011, cuando en el corregimiento de Puerto Arica - Amazonas -, NEIDER SUY TETEY llegó a la casa de habitación del señor FULGENCIO SUY QUENENUYAMO y NATIVIDAD FUNORATOFE, momento para el cual éstos se encontraban laborando en el campo, situación que fue aprovechada por el prenombrado NEIDER SUY TETEY, quien tras percatarse que al menor de escasos cinco

años W.X.S.F., se hallaba bajo el cuidado de ALIDA SUY FUNORATOFE, de doce años, procedió a raptarla llevándosela con rumbo desconocido. Una vez hubo noticias del hecho, se inició la búsqueda por parte de los padres de W.X.S.F, junto con el corregidor, los miembros de la Policía y el Ejército Nacional, siendo así como luego de una intensa persecución protagonizada en medio de la lluvia y la oscuridad de la noche en la parte selvática de la región, fue ubicada la infante dentro de un hueco acurrucada, mojada, temblando de frio, vestida con una blusa roja y de la cintura para abajo totalmente abajo desnuda. Momento para el cual NEIDER SUY TETEY, logró emprender carrera hacía la huida. TRAMITE PROCESAL 1.- Solicitud de audiencia preliminar para elevar petición de captura contra el señor NEIDER SUY TETEYE, presentada por el titular de la de la Fiscalía 32 Seccional de Leticia –Amazonas,1con fecha de recibido el día 27 de diciembre de 20111 Folio 1 a 2 C.O 2.- Audiencia fechada el día 28 de diciembre de 2011, por medio de la cual el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia – Amazonas – ordenó la captura de NEIDER SUY TETEYE.2 3.- Audiencia fechado el día 28 de febrero de 2012, celebrada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Leticia, Amazonas, mediante la cual se realizó se legalizó la captura, formuló

imputación 4.-Escrito de acusación fechado el día 27 de Abril de 2012, por lapresunta conducta punible de secuestro de simple (Art 168 del C.P.), en la modalidad Agravada, por aplicación del artículo 170, numeral 1 del Código Penal3. 5.- Audiencia de acusación celebrada el día El 15 de Mayo de 2012 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas.4 6.-Escrito fechado el día del 30 de julio de 2012, suscrito por el Gobernador del Cabildo Indígena New Wittemberg, Amazonas, GILDARDO ZAPATA KUYUEDO, mediante el cual propone ante el señor Juez de Conocimiento, conflicto de competencia para que el proceso seguido contra NEIDER SUY TETEYE, sea remitido a la jurisdicción indígena.5 7.- Audiencia Preparatoria fechada el día 15 de agosto de 2012, celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Leticia Amazonas.6 2 Folio 3 C.O 3 Folios 12 a 16 C.O. 4 Folio 42 C.O. 5 Folios 27 y 35 C.O. 6Folio 55 C.O. 8.- Oficio fechado el día 10 de mayo de 2011, por medio del cual el señor GILDARSO ZAPATA KUTUEDO, solicita en su condición de Gobernador Indígena de la Comunidad New Wittemberg, que la competencia del proceso seguido contra el señor NEIDER SUY TETEYE, sea tramitado de acuerdo a las leyes indígenas por tratarse el sindicado y la ofendida de indígenas

pertenecientes al grupo étnico Uitoto, familia Suy, con segundo grado de consanguinidad.7 9.- Audiencia preparatoria fechada el día 10 de diciembre de 2012, por medio de la cual el señor Juez Primero del circuito de Leticia Amazonas, tras revisar la solicitud impetrada por el señor Gobernador Indígena de la Comunidad New Wittemberg, pasó a considerar que la competencia del caso en estudio es de la jurisdicción ordinaria y en consecuencia propuso conflicto positivo de competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juez Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas y la Comunidad Indígena New Wittemberg también de Leticia Amazonas. 2.- Conflictos de Jurisdicción en Materia Penal 7 Folio 63 C.O. La Sala ha sostenido que por regla general la configuración del conflicto entre jurisdicciones se logra en la medida en que ambas reclamen para sí la competencia de un caso o la rechacen simultáneamente. Lo primero se conoce como conflicto de competencia positivo, en tanto que el segundo conflicto de competencia negativo. Así ha sido afirmado: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer

intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”8.

En el presente caso y en virtud del reclamo de manifestado por los dos representantes de las jurisdicciones enfrentadas para conocer de la actuación 8 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. penal seguida contra el señor NEIDER SUY TETEYE, nos encontramos ante un conflicto positivo de competencia. Puntualizado lo anterior procede entonces la Sala a determinar el problema jurídico y la solución para el mismo. Problema jurídico Del estudio de la foliatura surgen situaciones jurídicas que deben absolverse

para abordar el conflicto positivo de competencia propuesto por el representante de la jurisdicción ordinaria.

  1. Pueden las Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” ; y el de la Soberanía, consagrado en el artículo 3º, cuando pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y organización del aparato judicial? ii) En atención al presunto delito de Secuestro Simple, del que es acusado el señor SUY TETEYE, ésta persona debe ser investigada por la Jurisdicción Penal Ordinaria o por la Jurisdicción Especial Indígena, representadas, la primera por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia -Amazonasy la segunda por la Comunidad Indígena de New

Wittember, Amazonas. Alcance genérico de la jurisdicción indígena frente a la organización constitucional del Estado colombiano – una mirada a las cuestiones penales. Se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia

penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo9, pero, esa competencia no puede entenderse como una patente de corso para invalidar o limitar peligrosamente el contenido de los valores y principios que reglan el ordenamiento jurídico nacional, de incontrovertible raigambre Constitucional. La posesión de una cosmovisión y unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado o el de su seguridad institucional, en tanto que la democracia y el Estado social del Derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el Sistema de Justicia Nacional e Internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus respectivos territorios, 9 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 siempre que ello no suponga o derive en una contradicción a la Constitución Política y leyes de la República, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles –para referir a cuestiones de orden penal—que ocurren bajo su jurisdicción, empero ocurre que ésta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a aquellos asuntos que afecten su entorno socio cultural10y de hecho sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se

reglamente la materia. Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal. Considerarlo de otra manera, sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano que ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica dentro del territorio Nacional. 10 Quién aquí Aclara Voto, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellables, es decir, aquellos que admiten desistimiento. Así lo he expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado 11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, entre otros La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios,

departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. República unitaria equivale pues a la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política, donde la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomo dentro del límite de las competencias territoriales asignadas por la Constitución Política en aras de poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite hacer las precisiones que anteceden, en tanto que en dicha providencia en

relación a este concepto manifestó lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias"3. El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto sobre cualquiera de sus partes. Dicho principio determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las políticas de los referidos poderes públicos. Para el efecto diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto. La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por

autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Así pues los entes territoriales tienen capacidad tanto de auto-normación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación. Partiendo de todas estas premisas y principios, es claro que todos los ciudadanos colombianos hacen parte del Estado Colombiano, llámense indígenas, negros, mestizos o blancos, hombres, mujeres o niños, y por ende estamos sometidos a esa soberanía nacional que está representada en el Estado Colombiano, ente creado por el pacto social al cual nos hemos sometido desde nuestro nacimiento mismo, para que seamos regulados en sociedad, por esa estructura organizada que garantice la convivencia pacífica y armónica de un pueblo como el nuestro. En virtud a ello, esa soberanía nunca ha sido delegada en materia jurisdiccional a ningún pueblo o etnia que exista en nuestro país, lo cual implica que la función jurisdiccional que ejercen los pueblos indígenas a través de sus autoridades, dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, no puede desconocer esa soberanía nacional constituida por el respeto a la constitución y a la ley. Significa lo expuesto en precedencia, que no se puede pretender desde esa prerrogativa funcional la impunidad en materia penal en Colombia, pues sucede

en ocasiones que la delincuencia organizada utiliza a los pueblos indígenas para vulnerar y desconocer los bienes jurídicos tutelados regulados en el código penal, en tanto esa delincuencia organizada sabe y conoce que las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena son totalmente diferentes y más benignas que las consagradas en el ordenamiento sustantivo punitivo colombiano. En ese sentido, no se podría desconocer que sus autoridades jurisdiccionales quedarían a merced de esas organizaciones o grupos delincuenciales de poder al margen de la ley; pues ellas mismas se resisten a que el Estado Colombiano les garantice con sus Fuerzas Militares y de Policía, la protección de sus pueblos, como ocurrió en pasado reciente en el departamento del Cauca. Por ello, no podemos permitir que se estigmatice al pueblo indígena colombiano y menos a sus autoridades que cumplen una función jurisdiccional; por el contrario, debe ser objeto del Estado la especial protección de esas comunidades, de esas costumbres y de esa cosmovisión, para que sus principios y valores no se vean permeados por la influencia de esos factores exógenos que los distorsionan, desequilibran o erradican del entorno natural aborigen. El Estado debe a todas luces propender para que esos pueblos puedan estar aislados de esa contaminación e inversión axiológica a la que pueden ser sometidos, ya se dijo, entre otros factores, por la delincuencia organizada. Precisamente, creemos que la Corte Constitucional, teniendo en mente tan loables y excelsos propósitos, en virtud de la sentencia T – 617 DE 2010, así discurrió:

“(I) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (II) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo tanto [IVconcluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva”. (Resaltado y negrillas fuera de texto). Lo anterior busca indudablemente, proteger a la comunidad indígena colombiana para que no se vea afectada -como en efecto lo pretenden hacer-, por esas fuerzas al margen de la ley, garantizando su supervivencia y el respeto por sus usos, costumbres y cosmovisión, tal como lo ha pregonado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Sin embargo, dichas supervivencia y respeto, se predica en doble vía, del grupo minoritario por la cultura de la mayoría, como de ésta hacia aquella. En ese sentido, las dos deben amoldarse y acatar los principios fundantes de nuestro Estado social de Derecho.

Deviene entonces, que la jurisdicción indígena debe tener un marco normativo mínimo que garantice la eficacia de tales valores. Viéndose limitada en su ejercicio por ellos. Luego no puede prevalecer si la conducta objeto pasible de juzgamiento atenta contra la dignidad humana, los derechos de género, el principio de legalidad y dosificación punitiva, el mismo pluralismo jurídico, la diversidad étnica y el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Así mismo, será inaplicable si sus procedimientos para el juzgamiento implican ultraje, tortura o humillación. Otro tanto debe adverarse si desconoce el derecho a la defensa y los derechos de reparación integral de las víctimas. En igual sentido si las sanciones impuestas violan el principio de legalidad, con penas privativas de la libertad exorbitantes o irrisorias o impliquen destierro, prisión perpetua o confiscación (art. 34 carta política). Contenido y alcance de la jurisdicción especial indígena. Par procurar la precisión de los alcances genéricos de la Jurisdicción especial indígena, se iniciará el recorrido abordando las disposiciones constitucionales que instituyen en nuestra estructura normativa la pluralidad cultural, y en todo caso jurídica, que admite la vigencia de jurisdicciones periféricas a la ordinaria con facultades especiales para resolver controversias en virtud de sus propios procedimientos e instituciones. El artículo 246 Superior instituye esta compleja interrelación competencial en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus

propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. (Subrayado es nuestro) Derivado de lo dispuesto, a su vez, en el artículo 7º constitucional (“El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”), no cabe duda de que la sola idea de la vigencia coetánea de ámbitos competenciales de este tipo, con la real posibilidad de convergencias que resultan ser fuente de complejas tensiones y eventuales disputas como la que hoy convoca a la Sala, supone un alto grado de complejidad para delimitarlos en el caso específico. - Principales referentes normativos que reconocen atribuciones jurisdiccionales a las autoridades indígenas. El principal referente normativo con el cual cuenta la Sala para la solución de las cuestiones que componen el problema jurídico es el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificados por el Estado Colombiano mediante la Ley 21 de 1991. Integrado así al ordenamiento nacional, este instrumento contempla disposiciones particulares tendientes a asegurar a los pueblos indígenas su integridad e identidad socio cultural, fincada en una cosmovisión propia de la naturaleza y las relaciones de sus integrantes. De ahí que se ocupe entre los artículos 8 al 12 de fijar derroteros que sirven de garantía de conservación y no intervención del Estado en sus asuntos, a partir del reconocimiento de un ámbito competencial de sus autoridades,

facultadas para aplicar sus usos y costumbres en la solución de controversias. Sin embargo, la autonomía de las comunidades indígenas derivado de dicho reconocimiento ha de entenderse como excepcionalidad necesaria para su conservación socio cultural, más que como una aval para el desconocimiento impune de imperativos normativos superiores contenidos en el ordenamiento nacional o internacional relativos a los Derechos Humanos de las personas. De una y otra cosa da cuenta el articulado convencional: “Articulo 8

1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para la solución de conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.” Se trata entonces de un reconocimiento relativo de la autonomía jurisdiccional de estos pueblos, en función de las disposiciones normativas ordinarias, nacionales e internacionales, contemplativas de intereses o valores que incumben a la comunidad en general y que vienen a ser base estructural de un modelo de Estado respetuoso de la dignidad de todas las personas. De esta forma, se teje una interrelación entre sistemas jurídicos que no deja de

ser problemática, pero que atiende a una realidad indisimulable por el derecho: el pluralismo jurídico. De este fenómeno nos ocuparemos más adelante. Otro de los referentes internacionales de obligatoria cita es la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas11, a pesar de su menor “cotización jurídica” frente a las disposiciones convencionales 11 Aprobada por la Asamblea General en el marco de la 107ª sesión plenaria celebrada el 13 de septiembre de 2007, mediante Resolución No. 61/295. que acabamos de referenciar, en razón a los efectos vinculantes para los Estados de una y otras. Con todo, la Resolución bien puede asumirse como la expresión más vivaz de la comunidad internacional respecto de un determinado asunto de interés general –de ahí su valor como referente normativo; por ello, su particular redacción a manera de manifiesto: “La Asamblea General, Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales, Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad, (…) Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del

derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en virtud del cual éstos determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural,” En desarrollo de estos postulados genéricos, los artículos 4 y 5 reconocen el derecho de los pueblos indígenas a diseñar, implementar y regirse por un sistema jurídico propio, inspirados en el derecho de estos a la autodeterminación y la garantía de respeto de sus usos y costumbres.12 Un aspecto de capital importancia en la manera en que la Asamblea General asumió el asunto y que interesa en suma medida a la Sala, tiene que ver con el modo en que concibe la interrelación de estos sistemas jurídicos especiales con el hegemónico, estableciendo pautas de integración y solución de tensiones entre los mismos: “La Asamblea General Convencida de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en la presente Declaración fomentará las relaciones armoniosas y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,” De esta manera se afirma internacionalmente la relatividad del reconocimiento de la autonomía y autodeterminación. Sus límites no son otros que valores supremos como la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la no discriminación y la buena fe, para nada nimios como para no ser tenidos en cuenta por la Sala en el caso sub analice. Estas disposiciones imponen derroteros claros que delimitan los espacios de

competencia de los sistemas jurídicos, con fundamento en los cuales habrá 12 “Artículo 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.” “Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.” de interpretarse las normas constitucionales y legales internas en función del principio internacional pacta suntservanta.13 Estas normas internas corresponden a las ya referidas en la presente decisión, por lo que sobra reiterar su mención. Alcance de la autonomía en la Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dando cuenta del cambio de paradigma constitucional con la aprobación de la Carta de 1991, ha sido pacífica línea de esta Sala encaminada a reconocer una alto grado de autonomía de las comunidades indígenas y sus autoridades para conocer de asuntos de su interés por involucrar a sus miembros así como bienes jurídicos de especial relevancia social, ocurrir dentro de su territorio y e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...