CSDJ - F11001010200020130006701ADJUNTA20130415080251-2013
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130006701ADJUNTA20130415080251-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez de abril de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 09 de abril de 2013 Radicación 11001010200020130006701 Aprobado según Acta Nº. 024 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 19 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual negó el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa invocados por el abogado ALBERTO DE JESÚS FERNÁNDEZ OCHOA, presuntamente vulnerados por ese mismo colegiado y en cabeza del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con los Conjueces Alberto Arbeláez Ramírez y Ruth Emilsen Hernández Álvarez. Éstos, consisten tal como los reseñó el a-quo, en que, en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2012, en la investigación disciplinaria cuyo radicado responde al número 2009-2110, el Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, no le concedió el uso de la palabra a fin de sustentar la apelación que interpuso contra la decisión de terminar el procedimiento, en el proceso seguido a instancias suya contra la
abogada Mónica Velásquez Sencial, pues en lugar de permitirle la sustentación le amenazó con retirarlo de la audiencia con el uso de la Fuerza Pública. Pretensión. Solicitó en consecuencia dejar sin efecto la declaratoria de desierto del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de archivo, proferida el 11 de diciembre de 2012, por el Magistrado a cargo, en el proceso disciplinario No. 2009-2110, en tanto no se le brindó la oportunidad de sustentar la alzada como quejoso en ese asunto. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto en esta instancia superior el 23 de enero de este año, por auto del 25 del mismo mes se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, en aras de garantizar el trámite de la doble instancia, el que recibido en ese colegiado, mediante providencia del 1° de febrero siguiente se admitió a trámite la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se dispuso vincular al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y allegar los antecedentes de ese expediente disciplinario. En virtud de esa disposición judicial, se ofició evidentemente al actor, al Magistrado cuestionado por vía de tutela, a la señora Beatriz Amparo Tamayo Ortiz y al señor Carlos Eduardo Velásquez Sencial2. A esa vinculación respondió el Magistrado Hernández Quiñónez para solicitar que se decida desfavorablemente la solicitud de amparo deprecada por el actor, en cuanto no se demostró la existencia de algún vicio o defecto que permita actuar contra la decisión judicial de
declararle desierto el recurso de apelación al accionante, para lo cual trascribió lo pertinente a la intervención del quejoso en ese disciplinario en punto de la interposición de la alzada. Por auto de juez colegiado, el 12 de febrero de 2012, se aceptó el impedimento del Magistrado accionado, y procedió en consecuencia el a quo a sortear el Conjuez que habría de actuar en este caso tutelar. Acto seguido, mediante proveído del 14 de ese mismo mes, se ordenó vincular al trámite de la acción constitucional, como tercera con interés a las doctoras Mónica Velásquez Sencial y Diana Yanet Restrepo Barrientos, para lo cual se les ofició como se aprecia a folios 102 al 107. A folio 110 se tiene petición de prueba testimonial del Magistrado accionado, con insinuación de impedimento de su homólogo Martín Leonardo Suárez Varón, quien procedió entonces a manifestarse impedido y, por auto del 15 de febrero de este mismo año le fue aceptado y fue separado del conocimiento del asunto -fl. 113 y 114-. 2 Tales oficios se registran a folios 86 al 90. Así mismo se negaron las pruebas solicitadas por el Dr. Hernández Quiñónez. Fallo impugnado. Fue proferido el 19 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual resolvió negar la acción de tutela invocada por el abogado ALBERTO DE JESÚS FERNÁNDEZ OCHOA, por la presunta
vulneración a los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez como integrante de ese colegiado. Negativa dada en consideración a que “Revisado el audio de la audiencia del 11 de diciembre de 2012 en la investigación disciplinaria radicado 20092110, se observa que el accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión de cesación de procedimientó; sin embargo, omitió el deber de sustentarlo al guardar silencio y conforme lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, debe hacerse en el mismo acto, esto es, seguidamente a la(sic) su pronunciamiento de ápelo la decisión doctor , por razón de la unidad de acto, predicable al tenor de la dicción del articulado en cita y no pretender que el Titular del Despacho, le otorgue nuevamente el uso de la palabra para subsanar su silencio, lo cual probablemente afectaría la imparcialidad del juzgador y estaría creando un procedimiento no reglado en la Ley 1123 de 2007, reviviendo términos procesales precluidos. “En virtud de lo anterior, el trámite dado por el Magistrado Hernández Quiñónez, se encuentra ajustado a lo previsto en la Ley 1123 de 2007, habiendo concedido el uso de la palabra al accionante para que se pronunciara frente a la decisión de terminación anticipada de la investigación y de la cual hizo uso el accionante procediendo a interponer el recurso de apelación pero no continuó con la respectiva sustentación”.
Impugnación. El abogado ALBERTO DE JESÚS FERNÁNDEZ OCHOA, una vez enterado de la decisión anterior, interpuso en tiempo la impugnación, mediante escrito por el cual solicita se revoque el fallo a-quo, por cuanto, si se escuchara el registro de audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de diciembre de 2012, en el proceso disciplinario donde actúa como quejoso y contra la abogada Mónica Velásquez Sencial, se encuentra que el Magistrado sustanciador no permitió como director del proceso la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de archivo allí proferida. Consideró que no debe aceptarse “la errada conclusión de la Juez A quo, en el sentido de que se presentó una omisión por parte de mi persona en la sustentación del recurso, sino que fue el Honorable magistrado sustanciador el que no le permitió ya en forma desvelada e intencional Impidió la sustentación de mismo, pues incluso con amenazas de retirarme la audiencia con el uso de la fuerza pública impidió la sustentación del mismo” (sic a lo transcrito). Concluye entonces que existió de parte del Magistrado ponente, una extralimitación del poder direccional que detenta el orientador del proceso. Trámite de segunda instancia. Como se dijo, inicialmente fue repartido el asunto en esta Sala Superior el 23 de enero de este año, pero en garantía del principio de la doble instancia, se remitió por auto del 25 de ese mismo mes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia; una vez definida la primera
instancia con sentencia del 19 de febrero de 2013, se allegó al Despacho que ahora funge como ponente el 11 de marzo, en asignación por conocimiento previo, pero por encontrarse la titular del Despacho con permiso legalmente concebido –ver folio 12 cuaderno segunda instanciafue repartido nuevamente al señor Magistrado Henry Villarraga Oliveros el 13 de ese mismo mes, quien por auto del día 15 del citado mes de marzo hizo devolución de las diligencias, por cuanto se tuvo conocimiento previo en este Despacho Ponente, allegado finalmente para su solución el 19 siguiente por “REPARTO” –ver folio 9 cuaderno ad quem-. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares según el caso. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por el abogado ALBERTO DE JESÚS FERNÁNDEZ
OCHOA, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, por el hecho de no permitirle, según el actor, que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias que se surtían en el radicado 2009-02110, contra la abogada Mónica Velásquez Sencial. Para entronizar en el caso de autos, se precisa de situar el contexto en el cual se dice, fueron afectados los derechos fundamentales puestos de presente por el accionante, esto es, que actuando él como apoderado de la señora Beatriz Amparo Tamayo Ortiz, al interior del proceso ordinario laboral contra el I.S.S., le fue revocado el mandato sin paz y salvo, suplido en esa gestión profesional por la abogada Velásquez Sencial, razón por la cual optó por denunciarla disciplinariamente. Esa investigación disciplinaria, culminó en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 11 de diciembre de 2012 conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con cesación de procedimiento, al encontrar el Magistrado a cargo que la sustitución estuvo justificada, decisión a la cual en estrados, el quejoso –ahora accionanteinterpuso recurso de apelación sin que sustentara en su momento, razón por la que el Magistrado Instructor declaró desierta la alzada. Situación anterior que considera el abogado FERNÁNDEZ
OCHOA es violatoria de sus derechos de defensa y debido proceso. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando medie un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción
proceda exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados en el trámite de las instancias respectivas. Los conflictos jurídicos deben, en principio, ser resueltos por las vías ordinarias – administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. La Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la promoción de la acción de tutela: “(…) En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito
de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso (…)”3. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. Debe precisarse de entrada, que al actor de autos le falta de legitimidad para accionar en tutela y alegar violación de derechos de defensa y debido proceso, en tanto ostentó la condición de quejoso en el proceso disciplinario, en razón de la naturaleza que reviste una actuación como la disciplinaria cuando el Estado ejerce la potestad sancionadora respecto de los abogados en ejercicio de la profesión y en virtud de la limitación de actuar de que está revestido al interior del mismo quien denuncia un comportamiento presuntamente antiético. La ley 1123 de 2007, en el parágrafo del artículo 65, previó que el quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia y, en ese mismo artículo 65, le otorgó la condición de intervinientes únicamente al investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario, al igual que al Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales, es decir, el quejoso es un mero 3 Mag. Ponente Eduardo Montealegre Lynett
coadyuvante, a quien se le otorga la facultad de impugnar la decisión de archivo o la desestimación de la queja cuando fuere el caso. No obstante ello, nunca se le ha reconocido la condición de sujeto procesal o interviniente al interior del proceso disciplinario, en tanto tal calidad le fue atribuida a otros intereses con exclusión expresa del quejoso, por ende, no es propio de estos coadyuvantes la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa entre otros, por pertenecer éstos a quienes ostentan la condición legal señalada en la ley. Sin embargo, al ser los derechos fundamentales del orden constitucional, y al permitirle la misma ley unas facultades al quejoso de impugnación, existen al interior de la actuación momentos en los que se le puede vulnerar derechos como el de contradicción para el caso específico de los archivos de la actuación y, de contera, el acceso a la administración de justicia, cuya titularidad recae en todas aquellas personas que acuden con sus litigios y problemas a la organización judicial en aras de solución. Como bien se dijo en decisión Dual de tutela similar en el radicado 110010102000200803248 00 aprobado el 26 de enero de 2009, en el sentido de que “no puede afirmase que como violación del debido proceso, como derecho fundamental que fue concebido en el artículo 29 de la C.P., se le esté desconociendo al quejoso el juez natural, el principio de favorabilidad, la cosa juzgada, las formas propias del juicio, la legalidad de la prueba, el principio de culpabilidad entre los otros que integran dicho derecho fundamental, por ende, está descartada la
legitimidad de quejoso para actuar en tutela cuando se decide una causa disciplinaria a instancias suya, su papel, en el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia (artículo 95 de la C.P.)4, fue cumplido al poner en conocimiento de esta jurisdicción la conducta que consideró irregular, que al ser asumido su conocimiento, queda en manos del Estado la resolución del mismo independientemente que actué o no el quejoso al interior del proceso con las limitaciones dadas en la ley disciplinaria. Es más, cuando activa la jurisdicción disciplinaria queda la responsabilidad en cabeza del Estado, y el interés del querellante se ve representado por el agente del Ministerio Público, a quien, de acuerdo con la Constitución Política le asiste el deber de representar los intereses de la sociedad y velar por la vigencia del orden jurídico. Y es que el establecimiento de un régimen disciplinario, el cual conlleva el otorgamiento de la calidad de los sujetos procesales, es de libre configuración legislativa, por lo tanto, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso5, como bien lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997, al estudiar la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; allí precisó que las disposiciones jurídicas relativas a la responsabilidad disciplinaria son de competencia 4 Art. 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. “(…) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 5 Conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. exclusiva del legislador ordinario. En este sentido, ha manifestado el máximo órgano constitucional que: “(…) En cuanto a ello hay que decir que el poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el régimen disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un régimen constitucional en cuanto remite la configuración de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la convivencia pacíficaa la instancia del poder público de mayor ascendencia democrática6 (…)”7. Pese a lo anterior, se reitera, a la luz de las posibilidades procesales otorgadas al quejoso, y en referencia a ellas, se dará solución al asunto sub-lite, bajo el entendido que no se trata del derecho de defensa, más bien el acceso a la administración de justicia y el derecho de contradicción como parte integral del debido proceso lo que orienta la inconformidad del actor. Tal como se trascribió por el Seccional de instancia en el fallo impugnado, lo puso de presente el Magistrado cuestionado por vía de tutela y se escucha en el CD allegado a estas diligencias, contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 11 de diciembre de 2012, en la cual se dio por terminado el proceso disciplinario seguido a la abogada Mónica Velásquez Sencial a
6 En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha destacado que el competente para establecer el régimen disciplinario es el legislador ordinario y de allí que haya declarado la inexequibilidad de normas disciplinarias contenidas en leyes estatutarias, como lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-037-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Tal competencia fue resaltada también en la Sentencia SU-637de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pronunciamiento en el que, entre otras cosas, se precisó que el Código Único Disciplinario se aplicaba también a la Rama Judicial del Poder Público.(Nota original de la cita). 7 Sentencia C-391 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). instancias del actor, la misma se desarrolló en un ambiente entre el Magistrado y el quejoso algo tenso, pero sin sobresaltos propios del desconocimiento, vulneración de oportunidades procesales y menos de arbitrariedades susceptibles de corregir por vía de amparo constitucional. Precisamente, cuando se dio por terminada la actuación disciplinaria, como es obvio y legal en procedimientos orales, se dio la pablara al quejoso, quien se limitó a decir que apelaba, sin que mediara argumento, alguno de sustentación para viabilizar su paso ante el ad quem, ante ese silencio argumentativo, le otorgó el Magistrado a la palabra a la defensa oficiosa, quien dijo estar de acuerdo con lo decidido. Acto seguido, se declaró desierto el recurso de apelación, a lo cual manifestó el ahora actor, que no se le no podía hacer esa
declaratoria de desierto porque disponía de tres (3) días para sustentarlo, encontrando en el Instructor silencio al respecto. Entonces, es obvio y así se presume, que siendo conocedor el quejoso de entonces y ahora accionante, de las reglas del proceso disciplinario en el cual actuaba diligentemente hasta ese momento, además por la condición que ostenta de abogado en ejercicio, que tenía conciencia de las oportunidades y momentos en los cuales podía actuar, al igual, de las formas de hacerlo, por ello no es exigible una intervención de funcionario a cargo del proceso a favor de este coadyuvante calificado para ilustrarlo sobre los deberes o intereses en ese asunto. Cierto es que no hubo información del Magistrado Instructor para con el interesado en impugnar sobre el vacío mental y legal que tenía al respecto, pues al parecer el quejoso creyó siempre tener tres (3) días para sustentar, cuando la norma le exige hacerlo en la misma audiencia, lo contrario es permitir un sistema escriturario desterrado de la nueva legislación disciplinaria del régimen de la abogacía. Más no por ello puede entenderse como conducta arbitraria frente a persona calificada e instruida para asuntos litigiosos como ese y otros a los cuales se dedica en su quehacer profesional. Lo que traduce su desprevenida actuación, es incuria o falta de diligencia tanto en apersonarse del trámite o procedimiento en el cual actuaba, como no sustentar en el momento que se le otorgó la palabra su recurso de apelación; por ende, la decisión del Magistrado a cargo no reviste ninguna anomalía susceptible de corregir a través de este mecanismo. No tiene asidero igualmente lo dicho por el actor, en cuanto afirmar que
el Magistrado le amenazó con retirarlo del recinto con la Policía, evitando con ello que sustentara el recurso, tal aseveración es contraria a la realidad, pues se aprecia en la audiencia con el CD que obra en autos, que tal amenaza si se dio, pero no al momento de recurrir y sustentar, fue mucho antes, cuando el funcionario judicial estaba sustentando el archivo e impertinentemente quería el quejoso intervenir, pues no era el momento para hacerlo. Esa afirmación es temeraria cuando da a entender que dicha amenaza se dio con el momento y con el fin de coartar la sustentación, para tomarse así, debió presentarse ese incidente en el instante de tener la palabra una vez se profirió la determinación de archivo, pero no fue así, se repite, sucedió mucho antes de decidirse. Tal incuria en dejar pasar el momento procesal para sustentar, es fundamento suficiente para declarar improcedente la acción de tutela que concita la atención de la Sala, por lo tanto, según la praxis de la mano de la constitución, la ley y la jurisprudencia, deviene conveniente modificar el fallo impugnado que negó en su momento la pretensión tutelar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo del 19 de febrero de 2013, por el cual se negó la acción de tutela incoada por el abogado ALBERTO DE JESÚS FERNÁNDEZ OCHOA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia –Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez-, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, conforme las razones dadas en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACCIÓN DE TUTELA Rad. 110010102000201300067 01
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
ACCIONANTE: ALBERTO FERNÁNDEZ OCHOA
ACCIONADO: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
ANTIOQUIA.
Aprobado Según acta de Sala No. 024 del 10 de abril de 2013.
SALVAMENTO DE VOTO: MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS A continuación y con el respeto que merece la Sala, expreso los motivos por los cuales
suscribí el proveído adoptado en Segunda Instancia con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El abogado ALBERTO DE JESÚS FERANDÉZ OCHOA, instauró acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto estima que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los vulneró al no haberle permitido sustentar el recurso de apelación dentro de la audiencia en la cual se decretó la cesación de procedimiento en actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada MÓNICA VELÁSQUEZ SENCIAL. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, niega el amparo deprecado al estimar que el actor tuvo la oportunidad de sustentar su disenso y no lo hizo. Esta Sala de decisión en segunda instancia, revoca y declara la improcedencia del amparo deprecado al considerar que el actor dejó pasar la oportunidad de sustentar, por tanto, asegura, no se ha vulnerado el debido proceso. La lectura diversa, efectuada por el suscrito Magistrado, respecto al devenir procesal disciplinario, lo lleva al convencimiento de que sí se conculcó el debido proceso del accionante en su manifestación de contradicción. No es lo mismo, el debido proceso en su acepción formal, reglada de conjunto de actos o métodos con incidencia jurídico – procesal para la obtención de un fin: arribar a una verdad relevante – con irrestricto respeto a los derechos fundamentescon
incidencia en el reproche disciplinario, a la connotación sustancial, material del debido proceso como manifestación de contradicción, cauce por el cual se garantiza del derecho de defensa. Estima el magistrado cuestionado por vía de tutela, Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, que dio cabal aplicación – y ello no lo duda el suscrito, lo que se pone en tela de juicio es el respeto por la garantíaal inciso 8° del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007 (ESTATUTO DEL ABOGADO), que dispone: “(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificado en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (…)”. Indiscutiblemente el quejoso estuvo presente, y por tanto debía interponer y sustentar el recurso en el mismo acto. ¿Pero qué significa en el “mismo acto”? ¿en un mismo e inmediato intervalo temporo espacial o en el indivisible e inescindible acto jurídico de la “audiencia de pruebas y calificación provisional”? La automática aplicación del referente normativo citado, lleva a la equívoca percepción inmersa en la primera opción; una concepción que respete la garantía ciudadana de la contradicción, a la segunda. El Juez disciplinario, es el director de la actuación, el garante de derechos fundamentales, el
imparcial árbitro de disidencias, el regulador de divergencias originadas en un encargo profesional de postulación y representación. Su labor no puede equipararse a la de una mecánica y exegética representación que se agote con la concesión del uso de la palabra. Acudiendo a la transcripción de la parte final de la audiencia aludida (aportada por la parte accionada), puede apreciarse las intervenciones de las partes, en lo que a la interposición de recursos se refiere: “Quejoso (Fernández Ochoa): Doctor puedo apelar, puedo apelar Magistrado: guarde silencio por favor Quejoso (Fernández Ochoa): Doctor pero puedo apelar Magistrado: guarde silenc
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