🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130009800ADJUNTA20131101065211-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130009800ADJUNTA20131101065211-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2013-00098-00 Discutido y aprobado en sala No. 84 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistradas de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por el señor JOSÉ TRINIDAD COLLAZOS SOLANO, en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2012, el señor JOSÉ TRINIDAD COLLAZOS SOLANO, presentó queja en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, expresando inconformidad por cuanto no le ha sido informado el trámite dado a la queja disciplinaria que radicó el 30 de agosto de 2012 en contra del abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, la cual anexó. Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A su vez, en dicho escrito1 expresó extrañeza por cuanto la audiencia fijada para el 23 de agosto de 2012, dentro del proceso radicado No. 2011-00679, fue aplazada a solicitud del abogado denunciado, para el 22 de enero de 2013, “considerando que de pronto hay o existe tráfico de influencias sin saber con qué intención la haya pedido el abogado.” (fl 1, anexos 2 a 4). CALIDAD DE FUNCIONARIAS Mediante constancia No 0278-2013, la Secretaría judicial de esta Colegiatura, certificó que la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, fungió como Magistrada de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, entre el 1 de julio de 2010 y el 8 de marzo de 2012. Anexó copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión. (fls 22 a 24). De la misma manera mediante constancia No. 0279-2013, certificó que la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, se desempeña como Magistrada de la mencionada Seccional desde el 9 de marzo de 2012 y hasta la fecha. Adjuntó copia del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión. (fls 25 a 28). ACTUACIÓN PROCESAL 1 De 30 de agosto de 2012. Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Con fundamento en la queja presentada por el señor JOSÉ TRINIDAD COLLAZOS SOLANO, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 4 de febrero de 2013 (fls. 8 y 9), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. El 19 de abril de 2013, el Ministerio Público se notificó de la anterior decisión y guardó silencio. (fl 12).

2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en oficio2 de 8 de mayo de 2013, certificó el trámite dado al expediente radicado No. 201100679, seguido en contra del abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, según queja del señor JOSÉ TRINIDAD COLLAZOS

SOLANO.

Informó que el asunto fue repartido el 6 de septiembre de 2011 y pasó al despacho de la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, el día 12 siguiente, quien en auto de 14 de septiembre de la misma anualidad, ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor QUINTERO MURCIA, y en proveído de 30 de septiembre de 2011, fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de mayo de 2012, para lo cual se libraron oficios el 17 de abril y se notificó personalmente al togado el 23 de abril del mismo año. En la mencionada diligencia a cargo de la Magistrada FLORALBA

POVEDA VILLALBA, fue oído en versión libre el abogado investigado, se ordenaron pruebas testimoniales y oficios, fueron aportados 2 Folios 17 y 18. Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA documentos y se fijó el 23 de agosto de 2012, para continuarla, sin embargo, fue reprogramada para el 16 de agosto del mismo año, a la cual no compareció el abogado investigado, quien posteriormente presentó justificación, razón por la cual se fijó el 22 de enero de 2013, para la continuación de la mencionada audiencia la cual se celebró y se dispuso el archivo de las diligencias, decisión que fue apelada por el quejoso, siendo concedido el recurso. Finalmente informó que el proceso disciplinario radicado No. 201100679, se inició por queja verbal de 1 de diciembre de 2011, promovida por el señor COLLAZOS SOLANO, quien posteriormente el 30 de agosto de 2012, presentó otro escrito que fue agregado al mencionado expediente “por tratarse de los mismos hechos y contra el mismo togado”. Anexó copia del acta de la audiencia de 22 de enero de 2013 con el respectivo CD. (fls 19 y 20).

3. Mediante funcionario comisionado se notificó el 4 y 7 de junio de 2013, a las doctoras FLORALBA POVEDA VILLALBA y DELIA DEL

SOCORO CEDEÑO, la providencia de 4 de febrero de 2012, por la cual se dispuso iniciar la presente indagación preliminar. (fl 36).

4. En escrito3 radicado el 17 de junio de 2013, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, rindió versión libre explicando que el escrito de 30 de agosto de 2012, presentado por el señor COLLAZOS SOLANO, fue incorporado al expediente No. 2011-00679, por la Secretaría Judicial de la Sala, pues no fue entendido como una queja. Agregó 3 Folios 39 a 41.

Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que lo anterior obedeció a que en el mencionado escrito el quejoso se refirió a su inconformidad por el aplazamiento de una audiencia dentro del citado radicado y en “la parte final se interpreta es que solicitaba era agilidad al proceso y en donde siempre se hizo referencia al exp.2011-679.” (Sic). Señaló que la oficina judicial repartió bajo el radicado No. 2012-00670, como nueva queja el escrito de 20 de septiembre de 2012, pero el señor COLLAZOS SOLANO preguntaba por el anterior de fecha 30 de agosto de 2012, razón por la cual la Magistrada en auto de 1 de octubre de 2012, le requirió que allegara el mencionado escrito del mes de agosto. Finalmente el 7 de mayo de 2013 pasó el expediente al despacho,

advirtiendo la Secretaría Judicial lo que había sucedido con el escrito de marras, razón por la cual la Sala, el 10 de mayo de 2013 desestimó la queja, radicado No. 2012-00670. Puntualizó afirmando que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues “ha dado trámite a las solicitudes del quejoso y la actuación de la suscrita ha estado acorde con las oportunidades en que se han ingresado al despacho los procesos, y en acatamiento a la normatividad que los rige.” Adjuntó copia del expediente No. 2012-00670, “junto con el anexo que corresponde al cuaderno de copias del expediente No. 2011-679”. (fls 42 a 62).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. De la queja disciplinaria que originó las presentes diligencias encontramos dos motivos de inconformidad, de manera que esta Colegiatura se pronunciará por separado, veamos:

I. El primer cuestionamiento del quejoso se refirió a que dentro del proceso

disciplinario No. 2011-00679, a cargo de la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, seguido en contra del abogado JUAN PABLO QUINTERO MURCIA, según queja del señor COLLAZOS SOLANO, la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 23 de agosto de 2012, fue aplazada a solicitud del togado denunciado, “considerando que de pronto hay o existe tráfico de influencias sin saber con qué intención la haya pedido el abogado.” Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno. Lo anterior, como quiera que los procesos disciplinarios tramitados contra los abogados, se encuentran regulados en la ley 1123 de 2007, estatuto que expresamente consagró en el parágrafo del artículo 104, la posibilidad de suspender la Audiencia frente a la inasistencia de lo intervinientes, para el caso sub judice, el disciplinado, quien dentro de los tres días siguientes Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA puede justificar la causa, lo cual evalúa el funcionario judicial a cargo para fijar nueva fecha o en caso contario designar defensor de oficio “con quien se proseguirá la actuación.” Igualmente el artículo 105 Ibídem, prevé la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que en su parte pertinente dice: “El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia …

para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas ….”. En este orden de ideas corresponde al Magistrado sustanciador, valorar dentro de su leal saber y entender, si encuentra o no justificada la solicitud de aplazamiento, decisión a la que puede arribar cobijado por los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las

interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”4. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”5. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión por medio de la cual la Magistrada instructora, accedió al aplazamiento de la mencionada audiencia, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las normas jurídicas y jurisprudencia al caso concreto. A manera ilustrativa, esta Superioridad destaca que actuaciones disciplinarias como las de la referencia, no permiten abrir debates jurídicos ya clausurados ante el Juez natural, como si se tratara de una tercera instancia, máxime que para ello existen los medios y recursos ordinarios

previstos en el ordenamiento jurídico. 4 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Además, las suposiciones a las que alude la queja en el sentido de que “de pronto hay o existe tráfico de influencias sin saber con qué intención la haya pedido el abogado”; corresponde a una situación subjetiva, carente de prueba que permita inferir irregularidad alguna. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

II. El segundo motivo de inconformidad del quejoso, se refirió a que su escrito

de 30 de agosto de 2012, no fue tramitado como queja disciplinaria. Sobre el anterior cuestionamiento, esta Colegiatura observa que a folio 52 obra el escrito a que alude la queja, el cual fue agregado al expediente disciplinario radicado No. 2011-00679, tal como lo informó la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en oficio de 8 de mayo de 2013, visible a folios 17 y 18, afirmando que: “por tratarse de los mismos hechos y contra el mismo togado”. Así mismo, a folios 39 a 41, consta el escrito de 17 de junio de 2013 a través del cual la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de la Sala Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, rindió versión libre y explicó que el mencionado escrito de 30 de agosto de 2012, presentado por el señor COLLAZOS SOLANO, fue incorporado al expediente No. 2011-00679, por la Secretaría Judicial de la Sala, pues no fue entendido como una queja, máxime que en el mismo, el quejoso se refirió a su inconformidad por el aplazamiento de una Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ocurrida dentro del citado radicado. Además, de la lectura de la parte final, se interpretó que solicitaba “agilidad al proceso y en

donde siempre se hizo referencia al exp.2011-679.” Luego, el señor COLLAZOS SOLANO, presentó otro escrito de 20 de septiembre de 2012, el cual fue repartido bajo el radicado No. 2012-00670, como nueva queja, y como quiera que el quejoso preguntaba por el escrito de 30 de agosto de la misma anualidad, en su condición de Magistrada sustanciadora en éste último radicado, mediante auto de 1 de octubre de 2012 requirió que allegara el mencionado escrito del mes de agosto. Finalmente el 7 de mayo de 2013, pasó el expediente al despacho con constancia secretarial obrante a folio 54, advirtiendo lo sucedido con el escrito de marras, razón por la cual la Sala en providencia6 de 10 de mayo de 2013, desestimó la queja en el radicado No. 2012-00670. En este orden de ideas, son razonables y por ende acogidas las explicaciones brindadas por la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, en el sentido de que efectivamente el escrito de 30 de agosto de 2012, se refirió a su inconformidad por el aplazamiento de una Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ocurrida dentro de otro expediente disciplinario con 6 Folios 55 a 58 Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA radicado No. 2012-00679, del cual se coligió, requería se agilizara, razón por la cual fue anexado al mismo.

En suma, la redacción del escrito posibilitó una confusión o yerro, que a todas luces está lejos de ameritar reproche ético, por ausencia de ilicitud sustancial. Resalta esta Colegiatura la importancia de precisar lo que se significa la afectación sustancial a un deber. Sobre la materia es necesario acudir a la jurisprudencia nacional, viniendo al caso la Sentencia C-948 de 2002, que al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional estableció: "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, conforme con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, igualmente se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias a favor de las doctoras FLORALBA POVEDA VILLALBA y DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de las funcionarias judiciales afectas a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de las Magistradas antes mencionadas.

Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de las doctoras DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA y FLORALBA POVEDA VILLALBA, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00098-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Consultar sobre este documento ...