CSDJ - F11001010200020130021900ADJUNTA20140214085536-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130021900ADJUNTA20140214085536-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300219 00 (5078-15) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente averiguación preliminar seguida contra los doctores LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, EDISON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS y ANTONIO DE JESÚS PINEDA RINCÓN, en su condición de Magistrados de
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la queja presentada por la señora MARÍA EMMA GALLEGO MARÍN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 14 de noviembre de 2012 ordenó remitir por competencia, la queja presentada por la señora MARÍA EMMA GALLEGO MARÍN, contra los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín por las presuntas irregularidades en la decisión de segunda instancia, proferida al interior de la liquidación de la sociedad conyugal de MARÍA EMMA GALLEGO MARÍN contra ÁLVARO ESCOBAR, radicada bajo el número 2006-00606. (fls. 1 a 19 c.o.). 2.- Mediante auto del 11 de febrero de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que tuvieron participación en la decisión de segunda instancia, proferida al interior de la liquidación de la sociedad conyugal de MARÍA EMMA GALLEGO MARÍN contra ÁLVARO ESCOBAR, radicada bajo el número 2006-00606 (fls. 22 a 23 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 15 de agosto de 2013 (fl. 69 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió duplicado de las partes pertinentes de las actas en las cuales constan los
nombramientos de los doctores LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, EDISON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS y ANTONIO DE JESÚS PINEDA RINCÓN, como Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (fls. 32, 49 c.o.). 5.- El doctor EDISON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, presentó escrito defensivo argumentando que la única actuación en la cual participó dentro del referenciado proceso, data del 26 de abril de 2012, en la cual se revocó la sentencia aprobatoria de un trabajo de partición por no estar ajustada a derecho y se dispuso en su lugar, que se rehiciera el trabajo partitivo conforme a las normas vigentes y realidad del proceso. ( fl. 50 c.o.) 6.- El doctor ANTONIO PINEDA RINCÓN, se notificó del auto de Apertura de investigación Disciplinaria el 25 de junio de 2013. (fl. 58 c.o.). 7.- La doctora LUZ DARY SANCHEZ TABORDA, se notificó del auto de Apertura de investigación Disciplinaria el 25 de junio de 2013. (fl. 59 c.o.). 8.- El doctor EDISON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, se notificó del auto de Apertura de investigación Disciplinaria el 3 de julio de 2013. (fl. 61 c.o.). 9.- El 9 de julio de 2013 la doctora LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, presentó un escrito de defensa manifestando que el mencionado proceso ha
ido en dos ocasiones al Tribunal Superior de Medellín Sala Familia; la primera fue en virtud del recurso de apelación impetrado por el señor ÁLVARO DE JESÚS ESCOBAR, contra el Auto del 20 de mayo de 2009, mediante el cual la primera instancia declaró probadas las objeciones formuladas por la señora MARÍA EMMA GALLEGO MARÍN contra el inventario de los bienes denunciados como sociales por su excónyuge ÁLVARO DE JESÚS ESCOBAR MUÑOZ, el auto referido fue confirmado parcialmente y revocado en cuanto a la exclusión de los frutos a los que alude el numeral segundo del mismo, mediante proveído del 23 de septiembre de 2009, la Sala de decisión estaba conformada por los Magistrados LIBARDO OSORIO HOYOS, ANTONIO PINEDA RINCÓN y LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, el primero actuó como ponente. Señaló, respecto a dicha decisión que la misma no desconoció las disposiciones legales, ya que es la Ley la que permite proceder en la forma como se hizo, haciendo referencia al artículo 1828 del Código Civil. La segunda actuación fue con ocasión al recurso de apelación que impetró el señor ÁLVARO DE JESUS ESCOBAR MUÑOZ, contra la sentencia aprobatoria del 13 de julio de 2011, impugnación que se resolvió por auto del 26 de abril de 2012 en Sala Unitaria, respecto al cual no tuvo ingerencia la Sala Tercera de Familia, pues quien suscribió el documento fue el Magistrado EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, además si la quejosa
no estaba de acuerdo con la anterior decisión tenía mecanismos legales para atacarla pero no lo hizo, sino que tiempo después decidió instaurar la presente queja. (fls. 62 a 64 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- De los inculpados De la prueba allegada, se estableció que los doctores LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, EDISON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS y ANTONIO DE JESÚS PINEDA RINCÓN, fungían como Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de los
acuerdos de nombramiento, actas de posesión, certificados laborales y constancia sobre el salario devengado para el año 2006 y de la actuación adelantada como tal dentro del proceso ordinario de liquidación de la sociedad conyugal de MARÍA EMMA GALLEGO MARÍN contra ÁLVARO ESCOBAR, radicada bajo el número 2006-00606. 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad de la señora MARÍA EMMA GALLEGO MARÍN, con la actuación de los Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín por cuanto según informó han habido irregularidades dentro del proceso de liquidación conyugal adelantado contra su ex esposo, señalando que ella siempre ha pagado las cuotas de una casa de habitación donde vive con sus hijos con el producto de las ventas callejeras y ahora tiene que darle más de la mitad a su ex cónyuge, admitiendo que su abogado dejó vencer algunos términos donde se le corría traslado para objetar los dictámenes, además no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia en segunda instancia. (fls. 1 a 11 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por lo quejosa no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que en la decisión cuestionada se adoptó tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso,
concretamente en las decisiones proferidas, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades
contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto,
esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos
es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o
tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la
valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada, se tiene que las pretensiones de la aquí quejosa en el proceso de familia referenciado obedecían a realizar la liquidación de sociedad conyugal a favor de los intereses de la denunciante, pues desde hace varios años se separó de cuerpos de su esposo, tiempo durante el cual ha cancelado la cuota de la casa donde vive con su hijo, siendo el único bien social, dentro del proceso de familia el demandado (esposo) presentó recurso contra el auto del 20 de mayo de 2009, el cual resolvió el incidente de objeción de inventarios y avalúos, y el Tribunal al resolver el recurso le halló la razón al impugnante al manifestar que se debían incluir en el inventario los frutos civiles producidos por el bien social pero no por valor de $20.000.000 como lo pretendía el impugnante sino por $14.171.575,79, pues en efecto al demandado también le correspondía la mitad y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia, lo cual está conforme a derecho con base en el artículo 180 del Código Civil, pues por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de
bienes, dicho patrimonio se encuentra conformado por activos y pasivos los cuales están destinados a repartirse entre los consortes, por partes iguales al momento de su disolución. La segunda decisión fue tomada en Sala Unitaria por el Magistrado EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, en virtud del recurso de apelación impuesto por el apoderado del demandado con el fin de ser revisada la sentencia aprobatoria de la partición del 13 de julio de 2011, en la cual se declaró no próspera la objeción planteada por este, en esta oportunidad se REVOCÓ la sentencia apelada y se ordenó rehacer el trabajo partitivo, pues analizando el caso la partición presentada por la auxiliar de la justicia no se ajustaba a derecho, y en ello le asistió la razón al inconforme aunque tampoco accedió a la división presentada por el impugnante; como se ordenó rehacer la actuación, la quejosa contaba con medios legales para hacer valer su derecho pero guardó silencio. El principio de Congruencia, es una regla general que orienta la decisión de los jueces, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se señaló en líneas anteriores. Este principio se encuentra desarrollado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y es aplicable a los procesos de familia. Dicho principio
señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Por tanto, en el presente caso le asistía la razón al apelante y así lo manifestaron en su providencia los funcionarios investigados, pues el juez de familia tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la demanda introductoria, así como con lo argumentado en la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones; y la circunstancia de que la ley procedimental de familia faculte al sentenciador de única o primera instancia para proferir un fallo tratándose de la liquidación de bienes sociales, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido. Ahora bien, dejando claro que la decisión adoptada por los funcionarios en el recurso de apelación resuelto es acertada, resulta importante aclarar que no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta
disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir
daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o
Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de
definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los
servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, pues no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida por los doctores LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA, EDISON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, LIBARDO ANTONIO OSORIO HOYOS y ANTONIO DE JESÚS PINEDA RINCÓN, en su condición de Magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior y como la Sala ordenara la terminación y el archivo
definitivo de la actuación adelantada contra los funcionarios investigados, por cuanto la conducta cometida por ellos se encontró justificada, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra los doctores LUZ DARY S
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