CSDJ - F11001010200020130031700ADJUNTA20130806142344-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130031700ADJUNTA20130806142344-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 201300317 00 Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de MARÍA EDILIA RINCÓN DE

ROJAS contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 24 de agosto de 2011, a través de su apoderada, la señora MARÍA EDILMA RINCÓN DE ROJAS, interpuso ante los Juzgados Administrativos Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Circuito de Santiago de Cali, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a efectos de que se

declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio R-1331-2010 del 20 de diciembre de 2010, en el cual solicitó el reajuste de su mesada pensional, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: (…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el oficio R 1331-2010 del 20 de diciembre de 2010, expedido por la Rectoría de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor en el cual solicitó el reajuste a su mesada pensional de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 1160 del 2 de junio de 1989, art. 1”. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la UNIVERSIDAD DEL VALLE, a reconocer y pagar a la actora, Sra. MARÍA EDILMA RINCÓN DE ROJAS o a quien represente sus derechos, el reajuste de su mesada pensional de jubilación, invalidez y/o sobreviviente, anualmente conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 71 de 19 de diciembre de 1988 y su Decreto Reglamentario No. 1160 del 2 de junio de 1.989 art. 1, TERCERO.- Para todos los efectos legales, ordenar re liquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación y/o invalidez, y/o sobreviviente, conforme a la variación porcentual del salario mínimo legal mensual vigente decretado por

el Gobierno Nacional a partir del 1 de enero del 2000 hasta la fecha. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, invalidez y/o sobreviviente….”

POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

1. Asignada por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, radicado No. 76001Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 33-31-0152011-00282-00, estrado judicial que mediante auto de trece (13) de septiembre de 2011, se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto al establecer que revisadas las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es totalmente aceptable su aplicación al caso en comento, aunque sea a través de un acto administrativo que le negaron los derechos reclamados, por la calidad que ostenta la pensión mensual vitalicia al señor LORENZO ARNULFO PEÑARANDA, producto

de una CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

De igual forma adujo que los artículos 3 y 4 del C.S.T., 6 del D.R. 1848 de 1969, 1, 2, 17, y 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y las demás que le sean concordantes. Finalmente aseguró que si bien la convención colectiva de trabajo es considerada por la Jurisprudencia como fuente formal de derechos y

obligaciones, también lo es que no por el aspecto material y formal la misma hace parte como un todo del contrato y emana de los derechos colectivos laborales amparados constitucional y legalmente bajo estrictas normas de formación y procedimiento como elementos esenciales que le anteceden y le son concomitantes a su nacimiento, por consiguiente para determinar si la aquí demandante está legitimada para ser titular de los derechos de dicha convención colectiva de trabajo. Por lo anterior, consideró que tratándose de una pensión convencional, se ordenará la remisión de la demanda, al juzgado laboral del Circuito de Cali (reparto). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La apoderada de la actora apeló la decisión anterior mediante el cual, el Juzgado Contencioso Administrativo declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, fundamentando la alzada en la calidad de demandante y la naturaleza de la demanda. Sobre el primer tema señaló: “que la calidad que ostentó el causante y sustituta la parte actora MARÍA EDILMA RINCÓN, quien prestó sus servicios en la Universidad del Valle, entidad pública que tiene carácter de un Establecimiento Público, su vinculación fue realizada mediante una relación legal y reglamentaria y al momento de su desvinculación tenía la calidad de EMPLEADO PÚBLICO, en el cargo de “auxiliar de laboratorio” en el Departamento de Microbiología de la Facultad de Salud de la Universidad del Valle, esto es, de aquellos que no forman parte de los desempeñados por trabajadores

oficiales, es decir, de construcción y sostenimiento de obras públicas, por tanto se colige que su vinculación surgió de una relación laboral reglada”. En el mismo sentido aseguró que por factor orgánico y por la naturaleza de la Universidad del Valle, -Establecimiento Público del Orden Departamental-creada mediante las Ordenanzas Nos. 012 del 11 de junio de 1945 y 010 del 16 de diciembre de 1954, y del cargo desempeñado por el beneficiario de la prestación, el último de ellos ejercido por el causante no tenía como función la construcción y sostenimiento de obras públicas, la definición de la controversia corresponde a la JURISDICCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

3. Sobre el particular, el Juez Quince Administrativo del Circuito de Cali, en proveído datado 8 de noviembre de 2011, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la actora, en razón a que este Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso se rige por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual, es la ley la que designa cuando es o no procedente y en este caso concreto, la providencia que declara que este Despacho carece de jurisdicción para continuar conociendo del proceso, no es susceptible de este medio de impugnación, toda vez que no encuentra enlistada dentro del artículo 181 del C. C. A., ni en ninguna otra norma dentro de dicha codificación.

4. Remitido el proceso y efectuado el reparto, éste correspondió al Juzgado

Quinto del Circuito de Cali, despacho que mediante providencia adiada treinta (30) de marzo de 2012, ordenó la devolución de la demanda a la parte demandante para que en el término de cinco (5) días subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo. Esto es, que el poder no está dirigido al Juez de conocimiento, no se indica la clase de proceso, la demanda está dirigida al Juez Administrativo del Circuito de Cali y de acuerdo a la clase de proceso se debe corregir las pretensiones.

5. Como consecuencia de lo anterior, la doctora LILIA TAFUR TENORIO, apoderada de la demandante MARÍA EDILMA RINCÓN, propuso ante la Jueza Quinto Laboral de Cali, incidente de nulidad, por falta de jurisdicción y competencia, según las causales 1 y 2 del artículo 140 del

C. P.C., en virtud que es ésta la jurisdicción laboral no es competente para avocar esta acción, por consiguiente, solicitó se declare el conflicto negativo de competencia y en su defecto remitir el expediente ante el Consejo Superior de la Judicatura para su decisión.

6. En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2012, esta juez laboral revocó de oficio el proveído mediante el cual se ordenó Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adecuar la presente demanda al procedimiento laboral. Declaró la incompetencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la

acción y dispuso la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 19961 y el literal l, del artículo 2º del Acuerdo 075 de julio 28 de 20112, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el 1 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

2 Acuerdo 075, por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

DEL CASO EN CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la controversia planteada entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali y Juzgado Quince Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la negativa dada por la Universidad del Valle a la solicitud de reajuste a la pensión de jubilación y/o invalidez, y/o sobreviviente, acto administrativo que no proviene de un contrato de trabajo por cuanto la actora ostenta el STATUS DE SUSTITUTA DEL PENSIONADO LORENZO ARNULFO ROJAS PEÑARANDA (q.e.p.d.), conforme a la Resolución No. 548 del 3 de febrero de 1987 y de sobreviniente, conforme a la Resolución de Jubilación No. 502 del 9 de abril de 1999. En ese contexto, el conflicto surge respecto de un derecho pensional que se adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema Integral de

Seguridad Social – Ley 100 de 1993, razón por la cual, para determinar la jurisdicción que debe conocer del sub examine es necesario establecer el marco jurídico bajo el cual se pensionó el señor LORENZO ARNULFO ROJAS PEÑARANDA, a fin de establecer si pertenecía al régimen oficial o al privado. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a las pruebas documentales obrantes en el plenario, señalan que la Universidad del Valle reconoció mediante Resolución de Jubilación No. 548 del 3 de febrero de 19873, el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1º de mayo de 1987 al señor LORENZO ARNULFO ROJAS PEÑARANDA, por cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo entre la UNIVERSIDAD DEL VALLE y sus trabajadores. Posteriormente, mediante resolución No. 502 del 9 de abril de 1999, reconoció la sustitución pensional a la señora MARÍA EDILMA RINCÓN, cónyuge del jubilado fallecido, a partir del 3 de diciembre de1998.

Por lo anterior, la demandante pretende el reajuste de la pensión de sobreviviente que fue reconocida, conforme a lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, dado que se desempeñaba como auxiliar del laboratorio de Microbiología de la Facultad de Salud de la Universidad del Valle, significa esto, que el presente caso se encuentra sustraído del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral tal

como se explica más adelante. Para entrar a sentar el fundamento conceptual sobre el cual gira la presente determinación, atendida la materia sobre la cual versa la controversia objeto del conflicto, es preciso dilucidar el alcance que tuvo la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 especialmente allí cuando su Art. 2º Numeral 4º habló del régimen jurídico del sistema de seguridad social integral, que dio lugar en el concierto nacional y al interior de esta Sala a posiciones encontradas respecto del alcance de tal normatividad que generó confusión. 3 Fls.9 c. o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para ello se estima pertinente recordar cómo el artículo 2 del C.P.T. modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, atribuía a la jurisdicción laboral ordinaria “... las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral ... la ejecución de los actos administrativos y resoluciones emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades”.

Dicha norma modificada por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 hoy erigida en artículo 2 - 4 del Código de Procedimiento Laboral consagra como competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria: “las controversias referentes al sistema de

seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan” (Subraya la Sala), ampliando el horizonte y ámbito de jurisdicción de la justicia ordinaria, pero sin desbordar el régimen de seguridad social integral como lo dijo en su oportunidad la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión acogida por la Corte Constitucional en su fallo C-111/00: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de naturaleza civil o comercial.

2. Las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, son en esencia las atinentes al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100.

3. Corolario de lo anterior es que dentro de tal denominación no están incluidas las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social”4

Este concepto de seguridad social integral aparece con el advenimiento de la Ley 100 de 1993 que en su artículo 8º lo definió como “... el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.” (subraya la Sala) Así las cosas, es equivocado pensar que todos los asuntos relacionados con pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que no estén exceptuados en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral; es que no puede desconocerse cómo el propio Art. 36 de dicha codificación previó un amplio régimen de transición según el cual cumplidos los requisitos allí alternativamente previstos: edad de 35 y 40 años o más según se tratara, respectivamente de mujeres u hombres, o más de 15 años de servicio cotizados, el régimen a aplicar no es el previsto en la Ley 100 de 1993 sino aquél al cual se hallaban inscritos.

4. Sala de Casación laboral, Sent. Del 6 de septiembre de 199 M.P. José Roberto Herrera Vergara.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, con la puesta en vigencia del Art. 2º Numeral 4º de la Ley 712 de 2001, la situación no varió, como una vez más lo aduce la propia Corte Constitucional en su fallo C-1027 de 2002, otra vez con voz de autoridad y carácter de cosa juzgada constitucional: “...es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido” Al referirse en este último proveído concretamente a los regímenes de excepción previstos en el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, expone la Corte que: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) Cabe aquí destacar cómo la constitucionalidad declarada por el órgano encargado de la guarda de la norma Superior por el propio constituyente, tiene efectos vinculantes para todos los asociados –erga omnespero, en eventos

como el de ocupación ciñéndose estrictamente a la ratio decidendi, según la cual, para el caso concreto, no hacen parte del régimen de seguridad social ni el excepcional de que trata el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, ni los de transición que mantuvo el artículo 36 ibídem. Y de contera una interpretación en contrario desconocería la cosa juzgada constitucional. En conclusión, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son las referidas al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprenden las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situaciones de transición estipuladas en el artículo 36 ni los expresamente consagrados en el art. 279 de la misma ley, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión en litigio, si fue reconocida en el sector público o en el privado y los actos de controversia para establecer la competencia.

Ahora bien, conforme al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 del 26 de diciembre de 19685, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, son empleados públicos las personas que trabajan en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, y las personas que trabajan en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, por tal razón, podemos concluir que el señor

LORENZO ARNULFO ROJAS PEÑARANDA, fue un empleado público porque no trabaja en construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que se desempeñaba como auxiliar de laboratorio en el Departamento de Microbiología de la Facultad de Salud al servicio de un Ente Universitario Público del sector educativo, vinculado al Ministerio de Educación Nacional como lo es la UNIVERSIDAD DEL VALLE. Por otro lado, el objeto de la acción incoada por en favor de la señora MARÍA EDILMA RINCÓN DE ROJAS tiene como fin la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que le negó el reajuste de la pensión de la pensión vitalicia de jubilación y/o de sobreviviente que cree tener derecho conforme al art. 1 de la Ley 71 de 1988, y su Decreto Reglamentario 1160 del 2 de junio de 1989. 5 ARTICULO 5o. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES.“Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”. (El texto en cursiva fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 1995 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, ha de indicarse también que la Universidad del Valle fue creada

por la Asamblea del Valle, mediante Ordenanza No.012 de 1945, como institución de Educación Superior del Orden Estatal, luego teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del acto administrativo expedido por la Rectoría de la Universidad del Valle y la vinculación del señor LORENZO ARNULFO ROJAS PEÑARNADA (q.e.p.d), se concluye que existe una relación de derecho público, teniendo en cuenta que la beneficiaria de la pensión pertenece al sector público por haber laborado siempre en dicha entidad del orden estatal, y en esa medida la competencia recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el anterior orden de ideas, la competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Cali. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Quinto Laboral de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma ciudad, el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Quince

Administrativo del Circuito de Cali, y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201300317 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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