CSDJ - F11001010200020130052901ADJUNTA20130620101846-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130052901ADJUNTA20130620101846-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300529 01
Referencia Tutela en Impugnación.
Accionados: Doctor Orlando Díaz Atehortúa – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar y el doctor Gregorio Oviedo Oviedo en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el
Tribunal Superior de Cartagena.
Accionante: Edgar Santiago Ramos Olier.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Modifica parcialmente para declarar la Improcedencia de la acción frente al doctor
Orlando Díaz Atehortúa – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar y confirmar la Negación de la misma acción frente al doctor Gregorio Oviedo Oviedo en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 17 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el ciudadano Edgar Santiago Ramos Olier, contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el
1 M.P. Gladys Zuluaga Giraldo – Sala con el Conjuez Wilson Tomcel Gaviria
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300529 01
Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN doctor GREGORIO OVIEDO OVIEDO en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el ciudadano Edgar Santiago Ramos Olier, en el libelo introductorio, de los cuales el A quo hizo un extracto, así: “La acción de tutela la dirige el accionante contra los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y funcionario sustanciador dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el N° 2012029 y GREGORIO OVIEDO OVIEDO, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La presente acción constitucional la instaura el accionante, a efectos de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, para lo cual relató los siguientes hechos: “De acuerdo al PROCESO DISCIPLINARIO N°299-12, en contra de mi persona Abogado EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLlER, que actualmente cursa en la Sala Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del H. Magistrado Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, los funcionarios judiciales demandados, además de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa, por haber celebrado audiencia de pruebas y calificación provisional, sin mi presencia, puesto que no fui notificado de manera legal, me declararon reo ausente, me nombraron defensor de oficio y asistió a dicha audiencia una persona diferente al querellante Dr. GREGORIO OVIEDO OVIEDO… (..) Pero sí, como esto fuera poco, existe marcada unidad de causa, objeto y personas que esa misma Sala Disciplinaria ya falló a favor de las Fiscales 39 y 40 Seccionales dentro del proceso disciplinario N°421-2011 y a favor del suscrito abogado EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLlER, dentro de los procesos disciplinarios radicados bajo los números 032-2008, 072-2009, 163-2011 y 1832011, que cursaron en contra de mi persona EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLlER Y fueron fallados a mis favor porque la Corporación Disciplinaria encontró que había persecución judicial y doble incriminación contra mi persona y mi poderdante JORGE EDUARDO RUBIANO Lo que supone, que dichos procesos disciplinarios hicieron tránsito a cosa juzgada. ¿Cómo se explica?, que al mismo tiempo que el querellante Dr. GREGORIO OVIEDO Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, atribuyéndose funciones que no le competen, le haya dado de lo que no
tiene a la Dra. DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES, Fiscal 40 Seccional, competencia para acabar con el proceso 91812 a como diera lugar, simultáneamente, resulto el Honorable Magistrado Ponente Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, juzgando como reo ausente al suscrito
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN abogado EDGARDO SANTIAGO RAMOS OLlER dentro del proceso disciplinario 299-2012, al mismo tiempo denuncio a mi poderdante Señor JORGE EDUARDO RUBIANO, Rad. N°13001600/128201211139 de la Fiscalía 9ª Seccional y al mismo tiempo lo puso a órdenes del Inspector de Policía del Barrio Bocagrande ¿sin saber para qué y porqué?” (fls.53 – 54 c.o Sic). Pretensiones. Se infiere del escrito que el accionante depreca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa y en consecuencia “ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial” (fl. 1 y 54 c.o. Sic) Pruebas. Se tuvieron como elementos de prueba las aportadas por el accionado Gregorio Oviedo Oviedo, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fls.31-37 del c.o.); copias del proceso disciplinario radicado con N°20120299 (c.a N°1) y de los escritos de queja y decisiones tomadas al interior de los procesos N°2011163; 2008032; 2009072 y 2011183 (c.a N°2 y 3). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela, fue interpuesta inicialmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole a quien funge como ponente, conforme al acta individual de reparto del 18 de marzo de 2013 (fl.10 c.o), empero en aras de preservar la doble instancia por auto del día 19 del mismo mes y año, las diligencias fueron remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.(fls.12-15 c.o.). Repartida la tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fue asignada a la Magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo,
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN quien por auto del 5 de abril de 2013, resolvió admitirla y notificar al actor y a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa. Así mismo, ordenó solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, allegar a la actuación copia íntegra y legible del proceso disciplinario de radicado N°20120299 y de las decisiones proferidas dentro de los procesos de igual índole dentro de los radicados N°2008032; 2009072; 20110163 y 20110183. (fl. 22 .co). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Orlando Díaz Atehortúa, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y accionado, a través de oficio del 10 de abril de 2013, respondió el llamado de tutela deprecando la negativa a lo pretendido. Precisó luego que el asunto devenía de una compulsa de copias de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribuna Superior de Cartagena, al parecer, por un trato “inelegante y descortés” (Sic) de dicho profesional presuntamente proferido contra el doctor Oviedo Oviedo en calidad de funcionario e hizo un recuento de la actuación, para indicar finalmente que se había programado la continuación de la audiencia de pruebas para el día 22 de mayo hogaño con defensor de oficio ante la inasistencia a la actuación. Finalmente indicó que en oportunidades varias se le han terminado procesos disciplinarios a favor del abogado, por tanto no se entendía sobre la presunta persecución judicial en su contra. (fl.29 c.o.). El doctor Gregorio Oviedo Oviedo, como Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal
Superior de Cartagena - Bolívar y una de las partes accionadas, con oficio N°070 del
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN 12 de abril de 2013, con referencia a la tutela indicó que en su ejercicio conoció por vía de alzada, de un proceso por el presunto delito de Falsedad en Documento Público en el cual era denunciante el ciudadano Jorge Eduardo Rubiano. Así, mediante providencia del 8 de febrero de 2012, se revocó y confirmó parcialmente el proveído apelado y simultáneamente, tanto en la parte motiva de la determinación de segundo grado como en la resolutiva, se estimó y resolvió compulsar copias ante ese Consejo Seccional a fin que se investigara disciplinariamente la conducta del señor apoderado de la parte civil en virtud a expresiones que el Despacho a su cargo consideró descomedidas e irrespetuosas hacia funcionarios de primera instancia que habían conocido del asunto revisado. Como elemento de prueba allegó la providencia del 8 de febrero de 2012, a través de la cual como Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, resolvió revocar la providencia calendada el 7 de abril de 2011, mediante la cual la Fiscalía 40 Seccional, supuso la preclusión de la
instructiva a favor María del Pilar González del Río y en su lugar disponer la continuación de la instructiva; confirmar el proveído del 29 de abril de 2011, a través del cual se negó el incidente de nulidad y se compulsa copias contra el hoy actor . (fls.30-37 c.o.). El otrota disciplinado, a través de extenso oficio del 12 de abril de 2013, dirigido a la Magistrada Ponente solicitó la aclaración y prácticas de nuevas pruebas (fls.38-43 c.o), frente a lo cual la juez de tutela por auto del 15 de abril de 2013, las negó por impertinentes. (fl.44 c.o). Con oficio del 17 de abril de 2013, el doctor Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y accionado, presentó impedimento para participar en la tutela bajo estudio (fls.45-46 c.o.) que previo sorteo de conjueces (fls.47-49 c.o.), fue resuelto conforme al auto del 17 de abril de 2013 (fls.50-51 c.o).
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN Al expediente de tutela se allegaron copias de los procesos disciplinarios de los radicados N°2008032; 2009072, 20110163 y 20110183 (archivados) y el que esta en
curso de radicado N°20120299. (c.anexos). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela interpuesta por el abogado EDGAR SANTIAGO RAMOS OLlER contra los doctores ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y GREGORIO OVIEDO OVIEDO, en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en el presente proveído”. (fl.72 c.o. Sic para lo transcrito). Para el efecto luego de discurrir sobre la competencia conforme al Decreto 2591 de 1991, para asumir la tutela, dijo que la acción era de origen constitucional - articulo 86, orientada a ser un mecanismo efectivo, ágil, expedito y vinculante en la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos han sido vulnerados o amenazados por parte de una autoridad pública, bien por acción, por omisión, o por un particular en los casos expresamente previstos por la ley. Así, por su misma consagración Constitucional y legal, podía ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, con dos concisiones, la primera, cuando no existiera otro mecanismo de defensa judicial, lo que imponía afirmar su carácter subsidiario y no alternativo en la medida en
que no estaba llamada a suplir o a reemplazar los procedimientos ordinarios previstos por el legislador, salvo cuando se acudiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto era la subsidiaridad, tal cual o había determinado la Corte Constitucional en la sentencia T-406 del 15 de abril de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y la segunda, referida a la inmediatez, conforme lo había previsto la misma
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN Corporación, en la sentencia T-001 del 18 de enero de 2007 – M.P. Nilson Pinilla, donde sostuvo: “… a este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud. Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente
hace presumir la urgencia que apremiará al accionan te. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela” (Sic). Luego dijo que la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional había determinado como después de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia debía demostrarse la ocurrencia de al menos un vicio en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión atacada, como son los defectos orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; el error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución2. Así las cosas, esa Sala debía determinar si existía vulneración o amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del abogado Edgardo Santiago Ramos Olier por parte de los doctores Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Gregorio Oviedo Oviedo, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al haberse tomado la decisión de designarle un apoderado de oficio al interior del proceso disciplinario con radicado N°2012-0299, presuntamente encontrándose indebidamente notificado y por violación 2 C-590 de 2005.
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN al principio constitucional de nom bis in idem, pues por los mismos hechos ya se habían adelantado otras investigaciones de carácter disciplinario, las cuales fueron terminadas a su favor y se le vulneraron los derechos fundamentales por cuanto a las audiencias programadas al interior del proceso disciplinario de narras, asistió un funcionario diferente al compulsante de las copias. Así las cosas, de cara a los requisitos señalaba esa Sala que era vidente como la acción de tutela incoada por el abogado Edgardo Santiago Ramos Olier, no estaba llamada a prosperar, por cuanto no se configuran en su totalidad las causales de procedibilidad que le permitían al fallador constitucional efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales respecto de las cuales se reclama la protección, pues dentro del proceso disciplinario materia de controversia, ninguna actuación definitiva se había proferido, ni siquiera el trámite del mismo había superado la calificación de la investigación, como para predicar la existencia de una decisión judicial que pudiera comportar una vía de hecho, o frente a la cual pudiera confluir las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales o alguna o algunas de las causales específicas. Sin embargo, después de hacer un recuento general de la actuación, no se oteaban la existencia vicios, irregularidades, arbitrariedades y caprichos de la autoridad
conocedora del proceso disciplinario, si se tenía en cuenta como había sido notificado debidamente, sobre la audiencia de pruebas y calificación provisional a realizarse al interior del radicado N°20120229 el día 6 de julio de 2012, en observancia al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y a las direcciones suministradas al Registro Nacional de Abogado, las que se suponía estaban actualizadas, conforme al numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, frente a la designación del apoderado de oficio, precisó el A quo, que se hizo habida cuenta la inasistencia del hoy actor a las audiencias programadas, entonces
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN solo se procedió de conformidad con los incisos 2 y 4 del artículo 104 ibídem que enseñan como si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por 3 días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación, por lo que de cara a los propósitos que encierra la acción disciplinaria, que se prevean los mecanismos para dar celeridad al proceso ante la contumacia del disciplinado, se procedió en el proceso cuestionado ante la inasistencia del accionante. En cuanto a la presunta vulneración del non bis in ídem, dijo que teniendo en cuenta
los artículos 9 y 57 de la Ley 1123 de 2007; la sentencia C-121 de 2012 y teniendo lo revisado en el cuaderno anexo N°1 contentivo de las copias del proceso disciplinario radicado con N°20120299, simple y llanamente no existía un pronunciamiento decisivo, luego no había vulneración a tal principio. Respecto de permitir la asistencia a la diligencia de un funcionario diferente al que ordenó la compulsa de copias, precisó el A quo que no era un acto personal, sino funcional y no resultaba relevante que concurriera a la causa quien al momento de la diligencia, ejercía el cargo, a más de ser un deber de todo servidor público poner en conocimiento las faltas disciplinarias y recordó al accionante que la tutela no era procedente para debatir o discutir interpretaciones legales de los juzgadores, ni sus decisiones razonables y fundadas. Finalizó indicando que todo lo antedicho se hizo con relación al funcionario conocedor de la investigación disciplinaria radicada bajo el N°2012299, porque en cuanto al Fiscal Cuarto Delgado ante el Tribunal de Cartagena, Gregorio Olier Olier, ninguno de los hechos presentados dentro de la relación fáctica de la acción interpuesta, lo involucraban, pues la compulsa de copias era su obligación (fls.52-72 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 17 de abril de 2013, el actor mediante oficio del día 24 del mismo mes y año, la impugnó, reiterando
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN en gran medida los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela; pidió la revocatoria del fallo y la protección de los derechos deprecados (fls.77 y s.s c.osic para lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 17 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el ciudadano Edgar Santiago Ramos Olier, contra el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA – Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar y el doctor GREGORIO OVIEDO OVIEDO en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial que ha definido la Corte Constitucional, al considerar que de acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración y reiteró que si bien la acción de tutela no contaba con un término de caducidad, lo cual implica que la acción de tutela debía ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configura cada caso. Así las cosas si bien esa Corporación no ha fijado plazos ni términos específicos, al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, “…el término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos, como se observará a continuación3; lo que ineludiblemente lleva a concluir que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, ha sido interpuesta 3 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN dentro de ese término, en el entendido que el proceso disciplinario N°20120299 del cual se duele el hoy actor, está en curso. ACCIÓN DE TUTELA - Características de subsidiariedad / Proceso Disciplinario en curso. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional la acción de tutela es un medio judicial subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando quien demanda la petición de amparo, carece de otro medio alterno de defensa. Ahora bien, de una lectura detenida de la sentencia impugnada, se puede concluir que las razones que motivaron a la Sala de instancia para negar el amparo solicitado por el accionante, es que la acción de tutela no era procedente para examinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante, por que contaba con otros medios de defensa dentro del proceso disciplinario N°20120299 que aún no ha concluido. Siendo así, se advierte que las pretensiones presentadas por el accionante, ante el juez de tutela no están llamadas a prosperar fundamentalmente porque frente al argumento que invoca para obtener por esta vía excepcional la protección de los derechos deprecados, a más del principio del non bis in ídem que dice ha sido soslayado, ha de precisarse que conforme a las pruebas arrimadas al infolio quedó
probado que el proceso disciplinario N°20120299, adelantado contra el hoy actor con base en la compulsa de copias ordenadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, doctor Gregorio Oviedo Oviedo, mediante la providencia del 8 de febrero de 2012, se encuentra en curso, tan es así que ha citado recientemente para la continuación de la audiencia pruebas y calificación - por ejemplo el día 22 de mayo de 2013, con apoderado de oficio, ante la renuencia del disciplinado a presentarse a la actuación, quedando pendiente la audiencia de juzgamiento donde
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN puede interponer los recursos de reposición y de apelación que habilitaría la segunda instancia. Lo anterior indica que el accionante aún tiene la posibilidad de agotar todas las instancias que la ley le concede dentro del citado proceso disciplinario, en consecuencia, no resultan aceptables los pedimentos del actor pues los mismos desconocen la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional que prevé el artículo 86 de la Constitución Política, ya que es un debate que cuenta con el escenario propio ante el juez disciplinario al cual ha tenido acceso. Por demás se observa que las actuaciones supuestamente conculcantes de los derechos constitucionales invocados por el actor, no comportan la entidad suficiente que obliguen al juez de tutela a adoptar los correctivos por vía del medio excepcional
que contrae el artículo 86 de la Carta Magna, en tanto que los mismos forman parte de un proceso que consagra entre otras posibilidades la de interponer los recursos como ya se dijo y aportar las pruebas dentro de los términos en el ejercicio del derecho de defensa en el evento en que el fallo no llene las expectativas del abogado Edgar Santos Ramos Olier, sin que como lo predica el accionante constituya un argumento para ejercer la acción de tutela máxime cuando no le es permitido al Juez Constitucional invadir la órbita del juez natural. No está llamada entonces a prosperar la pretensión del actor, toda vez que, el propósito específico de la tutela es el de brindar a la persona una protección efectiva y actual, de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser garantizados a través de los medios judiciales que ofrece el sistema jurídico, más no por asuntos de orden netamente legal, como en el caso presente, donde está en curso un proceso disciplinario en su contra en el cual se le han respetado las garantías procesales y por ende los respectivos mecanismos de defensa.
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Referencia. TUTELA EN IMPUGNACIÓN Es más y tal vez se note repetitivo, pero la pretensión esbozada por el actor en la demanda de tutela, posee las vías idóneas y eficaces establecidas al interior del proceso disciplinario que en la actualidad adelanta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – que aún no se ha proferido el fallo respectivo que ponga fin a la actuación y que hacen improcedente la acción como claramente lo indica la Corte Constitucional: “Acción de tutela. Improcedencia general en proceso disciplinario. (…). La acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hub
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