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CSDJ - F11001010200020130127200ADJUNTA20140519202039-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130127200ADJUNTA20140519202039-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201301272-00

Registro proyecto: 30 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014

Referencia: Conflicto aparente de jurisdicción

Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Colisionantes: Bogotá y Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá

Decisión: Inhibitorio

I. OBJETO DE LA DECISION Sería del caso proceder a dirimir el conflicto de jurisdicciones presuntamente surgido entre el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión de una demanda de lanzamiento, restitución de inmueble e indemnización de perjuicios presentada por la Organización Derecho para el Desarrollo, hoy Organización Abogados Verdes, contra Antonio Marti Pont, de no ser porque esta Sala encuentra que el conflicto es absolutamente aparente, como se expondrá.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- La Organización Derecho para el Desarrollo, hoy Organización Abogados Verdes, interpuso el 19 de diciembre de 2011 demanda de lanzamiento, restitución de inmueble e indemnización de perjuicios contra el señor Antonio Marti Pont,

[Escriba aquí] repartida al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 201200201. 2.- Mediante auto del 21 de febrero de 20122, el referido juzgado civil del circuito rechazó la demanda por “falta de competencia funcional” y, en consecuencia, ordenó en aplicación del artículo 85 del CPC la devolución de los anexos sin desglose. En concreto, el citado despacho judicial consideró que “el soporte de la demanda es una relación contractual soportada en un contrato de arrendamiento y al tenor de la cláusula DECIMO OCTAVA cualquier discrepancia o divergencia contractual debe dirimirse en principio a través de árbitros, la competencia corresponde a la especialidad arbitral, aun cuando se trata de prueba sumaria, (…)”. 3.- A través de escrito dirigido por la parte demandante al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2012, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 21 de febrero de 2012. El juzgado en comento concedió la apelación mediante providencia del 8 de marzo de 2012 y ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil3. Luego de advertir una ilegalidad consistente en no haber concedido ni resuelto previamente la reposición presentada, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá subsanó el error procesal y resolvió dicho recurso por auto del 19 de abril de 20124. Esta providencia no revocó el auto de 21 de febrero del mismo año, concedió

nuevamente la apelación y ordenó su remisión al superior. 4.- Por auto del 12 de junio de 20125, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil decidió el recurso de apelación confirmando el auto que había rechazado la demanda luego de advertida la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato usado como título de la demanda. El Tribunal consideró que el apelante debía acudir en primer lugar a la “jurisdicción arbitral” en virtud de lo acordado en su momento por las mismas partes. 5.- A través de memorial radicado el 19 de septiembre de 20126, el apoderado de la Organización Abogados Verdes solicitó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de 1 Fl. 1 a 123, c. 1 2 Fl. 124, c. 1 3 Fl. 127, c. 1 4 Fl. 133 a 137, c 1 5 Fl. 4 a 9, c. 2 6 Fl. 165, c. 1 2 [Escriba aquí] Bogotá remitir de inmediato el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para que, de conformidad con los artículos 85.7 y 148 del CPC, dicha entidad “emita un pronunciamiento sobre su competencia del procedimiento 2012-020 (…)”. El referido juzgado civil del circuito se pronunció al respecto mediante auto de 26 de septiembre de 2012 y remitió el proceso al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá7. 6.- Mediante escrito radicado por el demandante el 12 de abril de 20138 ante el

Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, la Organización Abogados Verdes aportó a dicha instancia jurisdiccional los cuadernos originales del expediente que había sido enviado a la Cámara de Comercio de Bogotá, mencionando que el Centro de Conciliación y Arbitraje se había declarado incompetente y que, en consecuencia, le correspondía al Tribunal resolver el “conflicto de competencia” surgido. Con dicho escrito se adjuntó una constancia de fecha 21 de marzo de 2013 del precitado centro de arbitraje, donde se afirma se le devolvieron efectivamente 3 cuadernos en su calidad de parte convocante. 7.- Por auto del 3 de mayo de 20139, la magistrada Martha Patricia Guzmán Alvarez, del Tribunal Superior de Bogotá, requirió al demandante el envío de “la decisión mediante la cual el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de esta actuación procesal”. El 15 de mayo de 2013 se remitió al Tribunal una comunicación de fecha 3 de diciembre de 201210, suscrita por el doctor Esteban Puyo Posada, Subdirector del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y dirigida al representante de la parte demandante, doctor Bruno Puglisi Entralgo. En esta comunicación se le indica al destinatario, entre otras cosas, lo siguiente: “(…), si es su decisión no iniciar el trámite arbitral, ponemos a su disposición el expediente remitido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, el cual podrá retirar en nuestras instalaciones (…)” (subrayas fuera del

texto). 7 Fl. 166, c. 1 8 Fl. 1 y 2, c. 4 9 Fl. 5, c. 4 10 Fl. 8, c. 4 3 [Escriba aquí] 8.- Mediante providencia del 27 de mayo de 201311, la magistrada Guzmán Alvarez del Tribunal Superior de Bogotá dispuso lo siguiente: “Como quiera que en el presente asunto existe un aparente conflicto de competencia entre el CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, es claro que esta Colegiatura no es la encargada de dirimir el mismo, por tratarse de autoridades de diferentes jurisdicciones; de manera que atendiendo lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Estatutaria (sic) de Administración de Justicia (ley 270 de 1996), se ordena la remisión de esta actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 9.- En consecuencia, mediante oficio C-01021 de 5 de junio de 2013, recibido el 6 de junio del mismo año, se remitió la actuación a esta Corporación. En el cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 5 a 19) obra finalmente escrito del demandante recibido el 31 de julio de 2013, en el cual solicita se declare la competencia de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, aduce unas razones y aporta algunas pruebas documentales.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia De conformidad con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. A su vez, el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996 desarrolló en el mismo sentido el anterior mandato constitucional, agregando que a esta Sala le corresponde también resolver los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114, numeral 3; así como los conflictos entre Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2.- De la inexistencia de un conflicto de jurisdicción 11 Fl. 10, c. 4 4 [Escriba aquí] La Sala encuentra que el expediente de la referencia, remitido erradamente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no contiene un conflicto que deba ser desatado por el Consejo Superior de la Judicatura. Las razones jurídicas de lo aquí afirmado son las siguientes: 2.1El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no ejerce funciones jurisdiccionales La actuación adelantada con ocasión de la demanda presentada por la Organización Derecho para el Desarrollo, hoy Organización Abogados Verdes, contra Antonio Marti Pont, fue remitida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de

Bogotá, como si este último fuese el centro de reparto de tribunales arbitrales permanentes o un despacho de la Rama Judicial. De conformidad con el artículo 119 de la ley 1563 de 2012, el nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional se aplica a las actuaciones iniciadas a partir del 12 de octubre de 2012, de manera que es con base en este nuevo parámetro normativo que debe evaluarse el rol de los Centros de Arbitraje habilitados en Colombia. Esta Sala se permite entonces precisar que, como se desprende de los artículos 12, 14, 20 y 23 de la ley 1563 de 2012, no cabe duda alguna sobre la naturaleza administrativa, técnica y de apoyo que tienen los Centros de Arbitraje, los cuales en ningún momento cumplen con la función jurisdiccional. En ese orden de ideas, la expresión “El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, contenida en el artículo 12 del Estatuto de Arbitraje debe entenderse en ejercicio de funciones puramente administrativas y no jurisdiccionales. La Corte Constitucional, en sentencia C-765 de 2013, concordante además con el precedente fijado desde la sentencia C-1038 de 2002, señaló con claridad lo siguiente: “Para la Corte la expresión demandada, según la cual el centro de arbitraje que no fuere competente debe remitir la demanda al que lo fuere, debe ser entendida en armonía con el resto del propio artículo 12, así como con los artículos 14, 20 y 23 5 [Escriba aquí] de la Ley 1563 de 2012. De esta forma, la competencia se determina conforme a

las reglas establecidas en el artículo 12: las partes son las que acuerdan ante cuál centro de arbitraje presentarán la demanda arbitral, de no haberse acordado ningún centro la demanda debe presentarse en un centro de arbitraje del domicilio de la parte demandada, y si esta fuera plural se podrá presentar en el domicilio de cualquiera de los demandados; si no existiere centro de arbitraje en ninguno de estos lugares se deberá presentar en el centro más cercano. Al respectivo centro de arbitraje le corresponde citar a los árbitros designados para que se pronuncien sobre la aceptación o rechazo de la designación; requerir la designación de árbitros por las partes cuando no se haya efectuado, y cuando las partes lo hayan delegado, designar mediante sorteo a los árbitros. Así mismo, el centro de arbitraje es el que fija fecha y hora para que se realice la audiencia de instalación del tribunal de arbitramento y quien debe poner a disposición de sus usuarios los recursos tecnológicos confiables y seguros para el desarrollo del proceso arbitral. De la enunciación de estas funciones, de naturaleza administrativa, la Corporación concluye que no cualquiera de los centros de arbitraje existentes puede realizarlas respecto de cualquier proceso de arbitramento, sino solo aquel centro que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 12, sea el competente para llevarlas a cabo. De ahí que la determinación de si un centro de arbitraje es o no competente no tiene naturaleza jurisdiccional. Así lo estableció en la sentencia C-1038/02, al señalar que no tiene la potencialidad de restringir el acceso a la administración de justicia, en la medida que no

decide sobre la competencia para conocer de las pretensiones de la demanda por parte de tribunal de arbitramento alguno; no determina impulso o estancamiento del proceso arbitral, puesto que no habilita o limita la competencia de los árbitros que integrarán el tribunal, cuya competencia es decidida por ellos mismos. Además, el centro de arbitraje competente es determinado por las partes y de forma supletoria por el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012. Por consiguiente, es claro que la expresión utilizada por el legislador en el artículo 12 no hace referencia a una función de naturaleza jurisdiccional, sino a la competencia para realizar las labores de tipo administrativo que en virtud de la Ley 1563 de 2012 son encomendadas a los centros de arbitraje. En 6 [Escriba aquí] consecuencia, la expresión “El centro de arbitraje que no fuere competente, remitirá la demanda al que lo fuere”, contenida en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012, fue declarada exequible” (Comunicado de prensa No. 43 de 6 de noviembre de 2013, negrillas fuera del texto). En adición al argumento principal ya expuesto, obra en el expediente carta del Subdirector del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde expresamente se informa que “(…) de conformidad con la Ley 1563 de 2012, las funciones de los Centros de Arbitraje son de carácter administrativo, es decir, de apoyo a los tribunales que aquí se integran” (fl. 8, c. 4). Así las cosas, es jurídica y fácticamente imposible que en el ordenamiento jurídico

colombiano surja un pretendido conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y algún centro de arbitraje del país, ya que estos últimos no ejercen funciones jurisdiccionales, ni mucho menos constituyen una jurisdicción aparte. 2.2La competencia para decidir sobre su competencia recae únicamente en los árbitros De conformidad con el artículo 116 constitucional, los árbitros son particulares investidos transitoriamente del ejercicio de la función jurisdiccional, en virtud de habilitación por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. En consonancia con lo anterior, el inciso 1º del artículo 1 de la ley 1563 de 2012 define el arbitraje como “un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice”. Los tribunales arbitrales actúan entonces como si fuesen administradores de justicia transitorios, con base en el acuerdo voluntario de las partes que someten libremente sus controversias a los árbitros, de modo tal que no puede entenderse que el arbitraje implique la existencia de una jurisdicción u organización jurisdiccional permanente, concurrente con las jurisdicciones que sí son permanentes en virtud de la Constitución y la ley. 7 [Escriba aquí] Asimismo, en los términos de los artículos 20, inciso 5, y 30 de la ley 1563 de 2012, debe entenderse que son única y exclusivamente los árbitros, y ninguna otra instancia, quienes deciden en principio sobre su propia competencia para decidir

de fondo la controversia, con anterioridad a cualquier instancia judicial que haya sido eventualmente activada por las partes. Esta atribución corresponde a uno de los principios que caracterizan al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos, conocido por la doctrina nacional e internacional como el principio “kompetenz-kompetenz”. La Corte Constitucional, en sentencia T-288 de 2013, en línea con la sentencia SU-174 de 2007, señaló lo siguiente en relación con este particular principio arbitral: “(…) es importante tener en cuenta el principio kompetenz-kompetenz, en virtud del cual los tribunales de arbitramento tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia, de modo que incurrirán en un defecto orgánico solamente cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles.” El principio kompetenzkompetenz goza de reconocimiento uniforme a nivel del derecho comparado, pues ha sido consagrado en numerosas legislaciones nacionales, en convenciones internacionales que regulan temas de arbitramento, en las reglas de los principales centros de arbitraje internacional y en la doctrina especializada en la materia, así como en decisiones judiciales adoptadas por tribunales internacionales. La doctrina internacional ha identificado un efecto positivo y un correlativo negativo del principio de competenciacompetencia. En virtud del efecto positivo se permite a los árbitros determinar los límites de su competencia, lo cual está sujeto al control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del

laudo. Su fuente es el pacto arbitral y con su aplicación se busca materializar la voluntad real de las partes para que sus disputas sean dirimidas por el tribunal de arbitramento, de igual manera, el pacto arbitral constituye un límite para la competencia de los árbitros, en el entendido que les está vedado decidir materias ajenas al ámbito del convenio arbitral. El efecto negativo del principio KompetenzKompetenz desde un punto de vista teórico es una consecuencia lógica del efecto positivo. De esta manera, si se reconoce la facultad de los 8 [Escriba aquí] árbitros de decidir prioritariamente sobre su competencia, debe limitarse la injerencia de los jueces para evitar que éstas analicen la competencia arbitral sin haber permitido a los árbitros pronunciarse al respecto. El objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas al arbitraje. Si se aceptara que el tribunal arbitral suspendiera el proceso arbitral hasta tanto el juez no se pronuncie, se relegaría el arbitraje a un segundo plano, rompiendo con la voluntad original de las partes, pues tendrían que litigar para arbitrar” (negrillas fuera del texto). En ese mismo sentido, tal como obra en la precitada comunicación del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, del 3 de diciembre de 2012, el Subdirector de dicho ente informó correcta y claramente que “no le corresponde al Centro pronunciarse sobre la existencia o validez del pacto arbitral, ya que dicho asunto deberá resolverlo el Tribunal arbitral una vez integrado, pues

son los árbitros quienes, de conformidad con el artículo 116 de la C.P., están facultados para administrar justicia”. De las consideraciones precedentes se desprende, de un lado, que no puede surgir un conflicto de jurisdicción entre un despacho de la Rama Judicial y un centro de arbitraje del país y, de otro lado, que en ningún caso puede tampoco suscitarse un conflicto de competencia por falta de jurisdicción entre un despacho judicial – cualquiera que sea – y un determinado tribunal de arbitramento. En consecuencia, para el presente asunto se carece de objeto o materia sobre el cual intervenir, por lo cual, esta Sala deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre un conflicto de aquellos que, de acuerdo con la Constitución y la ley, deba dirimir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

9 [Escriba aquí] PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir un conflicto de jurisdicciones presuntamente suscitado entre el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, con ocasión de una demanda de lanzamiento, restitución de inmueble e indemnización de perjuicios presentada por la Organización Derecho para el Desarrollo, hoy Organización Abogados Verdes, contra Antonio Marti Pont, por tratarse de un conflicto aparente o inexistente de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVESE el expediente al remitente Tribunal Superior de Bogotá

– Sala Civil, para que actúe de conformidad con lo proveído.

TERCERO: COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

10 [Escriba aquí]

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201301272 00

Aprobado en Sala 36 del 14 de mayo de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio colisionado, sí cumple funciones jurisdiccionales. En efecto, la Constitución Política, consagra: “Artículo 116. Modificado Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002,

artículo 1°. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. 11 [Escriba aquí] Por su parte, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, reiteró: “ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…)

3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad”.

Y si bien, en la sentencia C-565 de 2013, la Corte Constitucional consideró que la

actuación prevista en el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012 consistente a la remisión de la demanda al competente al interior del proceso arbitral, es una actuación administrativa, no puede afirmarse de forma categórica que dichos Centros, no cumplen función jurisdiccional, pues por mandado constitucional, sí lo hacen. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 12

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