CSDJ - F11001010200020130205900ADJUNTA20131203152356-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130205900ADJUNTA20131203152356-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 091 de la fecha Registro de proyecto el Veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201302059 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cuarto Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Valledupar, para el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderada por el Instituto para el Desarrollo del Cesar –IDECESARcontra las señoras Johanna Patricia Calderón Rodríguez, Adalys Montes Molina y Doris Margarita Molina Oñate. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de junio de 2013, la apoderada del Instituto para el Desarrollo del Cesar –IDECESARpromovió demanda ejecutiva contra las señoras Johanna Patricia Calderón Rodríguez, Adalys Montes Molina y Doris Margarita Molina Oñate, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 039 del 16 de marzo de 2010 por un valor de $113.663.224 en favor de la ejecutante y a cargo de los ejecutados quienes suscribieron dicho título como respaldo al crédito otorgado por la Fundación
EMPRENDER, el cual fue cedido al demandante.
DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.
Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar: Mediante auto del 14 de junio de 2013, rechazó la demanda por carecer de competencia en atención a que la entidad demandante es una entidad pública del orden departamental, por ende, la competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar: El 26 de julio de 2013, declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que “esta jurisdicción solo ejecutará títulos valores expedidos en ejercicio de la actividad contractual del Estado, cuando se conforma el título compuesto entre contrato estatal, actos administrativos expedidos en ejercicio de la actividad contractual, si los hay, y los títulos valores, más no, cuando estos últimos sean aportados de forma independiente como títulos ejecutivos simples, tal como aconteció en el presente asunto…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cuarto Administrativo Oral, ambos de la ciudad de Valledupar. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el
conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el Instituto para el Desarrollo del Cesar –IDECESARcontra las señoras Johanna Patricia Calderón Rodríguez, Adalys Montes Molina y Doris Margarita Molina Oñate, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en el pagaré No. 39 del 16 de marzo de 2010 por un valor de $13.663.224 en favor de la ejecutante y a cargo de los ejecutados quienes suscribieron dicho título como respaldo al crédito otorgado por la Fundación EMPRENDER, el cual fue cedido al demandante. Decisión del caso. Resulta del caso establecer qué se entiende por títulos valores, acorde con lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio, que a la letra dice: “(…) Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en
los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Ahora, como la demanda fue presentada el 7 de junio de 2013, son aplicables las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción,
al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa jurisdicción, correspondiendo a la Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende la ejecución de un pagaré con cuantía y demandados determinados, lo cual complementa la constitución de título ejecutivo como lo exige el Código de Comercio, pues, se materializa un documento que responde al giro normal de los títulos valores. Dicho título fue otorgado por los deudores y por su naturaleza constituye un negocio jurídico autónomo, contentivo de una obligación dineraria independiente del negocio jurídico subyacente, y es precisamente el cobro de éste el que se persigue. En consecuencia, es en virtud de las características del título valor como negocio jurídico autónomo que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador para asignar el conocimiento del asunto, pues como se indicó la
obligación ejecutada no está contenida en un contrato estatal ni en una sentencia proferida por un Juez Administrativo, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia. Luego entonces, al estar frente a un litigio de naturaleza netamente civil, donde la pretensión se concentra en la ejecución de un título ejecutivo, la Jurisdicción competente es la Civil, a quien se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto a la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esa ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial