CSDJ - F11001010200020130218000ADJUNTA20130919073115-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130218000ADJUNTA20130919073115-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201302180 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala definir el conflicto positivo de Jurisdicciones, trabado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Cabildo Indígena Nasa Ú”Se Yaakxnxisa de Dagua - Valle del Cauca, para el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor William Ulcue Isco, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo. HECHOS Fueron resumidos en el escrito de acusación así: “Acerca de los hechos jurídicamente relevantes, se debe indicar que por parte del Hospital Local de Vijes (Valle), exactamente la Promotora de Salud de la Zona Rural, SANDRA SOLARTE, informó a la Enfermera Jefe AURA ISABEL AYALA BEDOYA y ésta a su vez, el 11 de abril de 2012, dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación Seccional Vijes, que el 11 de abril de 2012, que la niña LAPG, de 13 años de edad, fue abusada sexualmente por su

padrastro WILLIAN (Sic) ULCUE ISCO… … fueron tomadas entrevistas que han aportado detalles a esta indagación, ofrecidas por las siguientes personas: AURA ISABEL AYALA BEDOYA, Enfermera Profesional y SANDRA YANETH SOLARTE, Promotora de Salud, ambas adscritas al Hospital Local de Vijes, quienes al brindar atención a la niña, lograron detectar y conocer que al parecer la menor estaba siendo abusada sexualmente, y que estaba en embarazo. También se tomó entrevista a la joven JULIETH PERAFÁN GUETOTO, hermana de la víctima quien dice conocer los acontecimientos, no sólo por comentario de la misma afectada, sino porque ella y su señora madre LUCELLY GUETOTO PERDOMO, al enterarse, reclamaron al agresor WILLIAN (Sic) ULCUE ISCO por lo que había hecho, y éste no lo negó, sino que antes dijo que las relaciones sexuales entre él y la víctima se habían dado con el consentimiento de ambos, sin violencia alguna. También llamaron al gobernador del resguardo indígena al cual dicen pertenecer, señor JHON FREDY ULCUE, quien a su vez es hijo del indiciado en este caso. Tal parece que el mencionado gobernador hizo que la señora LUCELLY GUETOTO no denunciara, con el argumento de que sí lo hacía, le tocaba quedar sola respondiendo por los hijos, menores…”1 POSICIÓN DEL CABILDO INDÍGENA NASA Ú”SE YAAKXNXISA A través del Gobernador suplente, señor Lorenzo Bomba Valencia, mediante escrito del 14 de mayo de 2013, reclamó para la Jurisdicción Penal Indígena el

conocimiento del presente asunto, por cuanto: “… por lo que los hechos fueron cometidos da (sic) indígena con otro indígena de acuerdo a las características, se denomina parcialidades. 1 Fols. 7 y 8 C. O Como el caso del comunero: WILLIAM ULCUE ISCO se encontró culpable y fue condenado por resolución de las autoridades tradicionales, las cuales conformen (sic) un núcleo de la armonización. Ya que para nuestro pueblos (sic) indígena. La justicia comporta elemento material y un elemento espiritual, el materia (sic) es de competencia y conocimientos (sic) de las autoridades políticas tradicionales y de los cabildos, el espiritual es el rezarte (sic) de las autoridades propias (the wala) o medio tradicional quienes representan el universo dentro de la comunidades (sic) indígena, el territorio está ligado a lo sagrado, al espacio de reproducción social, de supervivencia física de trabajo y solidaridad y en general la relación del hombre con la naturaleza… Dado a que los hechos ocurridos fueron cometidos por un Indígena contra otro Indígena, y que la autoridad tradicional en uso de sus facultades otorgadas por: la ley de origen, el derecho mayor, los convenios y tratados internacionales, la constitución política de Colombia y las demás leyes de la República sancionó al señor: WILLIAM ULCUE ISCO, a cumplir la pena de 6 años de trabajo forzado en la comunidad Indígena nasa ú”se yaakxnxisa vereda el paraíso Municipio del Dagua, la aplicación del remedio con 15 fuetazos y la preparación de alimentos en los evento (sic) que

realice y participe la comunidad. Lo que significa que en contra del señor: WILLIAM ULCUE ISCO ya había un (sic) condena ejecutoriada en firme.” En consecuencia, solicitó se de aplicación al principio Non Bis in Idem y permitírsele al comunero cumplir su condena conforme a sus usos y costumbres. POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI Dentro de la audiencia de Juicio Oral, celebrada el 12 de agosto de 2013, la Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se pronunció respecto a la petición del Gobernador del Cabildo Indígena: “… esas acciones y argumentos que por parte del aludido cabildo se han materializado en torno a la situación que afronta el procesado WILLIAM ULCUÉ ISCO no pasan de ser, o al menos así lo vemos, un sofisma de distracción con el cual se busca sustraer al sindicado, sin que medie una real justificación jurídica para ello, de la jurisdicción ordinaria, para ser supuestamente juzgado conforme a los criterios del cabildo indígena a que pertenece el ciudadano que acude al conflicto de competencia, que puede tener, o al menos así lo colige al conflicto de competencia, que puede tener, o al menos así lo colige el despacho, claro interés de colaborar con el sujeto pasivo de la acción penal, y hasta, también lo creemos, influir en la víctima y su familia, aprovechando su inferible ignorancia y su sometimiento a las directrices de quienes obran como

autoridades de esa comunidad. Tal interés podría derivar, por ejemplo, del hecho de que quien funge como gobernador del cabildo, y, por ende, como primera autoridad en el resguardo, señor Fredy Fernando Ulcué Poscui, es hijo del procesado, situación ésta que consignamos a título informativo. La razón, pues, de que el despacho no acepte el conflicto de competencia que se le plantea lo es porque el procesado no se releva (sic) en este asunto como una persona que haya incurrido en conductas injustas al interior de su comunidad por motivo de ignorancia superlativa o desconocimiento de la ley, de alejamiento profundo y significativo de la sociedad civilizada, o de creencias o conceptos propios de la población indígena y hondamente arraigados, llamado, entonces, a ser juzgado con apego a esa situación y por las autoridades que efectivamente lo gobiernan en su medio, sino como alguien evidentemente integrado a la civilización, actuante en ella, con arraigo comprobado por fuera del ámbito cerrado de la comunidad a que haya pertenecido o pertenezca y, por tanto, sujeto plenamente idóneo para ser juzgado, como tiene que serlo, por la jurisdicción ordinaria, máxime cuando, inclusive, también es un (sic) cuestión palmaria que los actos contrarios a derecho que se le atribuyen ni siquiera fueron cumplidos dentro del resguardo, que se nos presenta como su hábitat, por decirlo de algún modo, sino por fuera de él, ya que ni él ni su víctima para cuando los hechos se dieron moraban dentro del perímetro del cabildo, ubicado en la

jurisdicción de Dagua, sino en otro municipio, y, repetimos, como integrante él de un medio plenamente civilizado.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justiciale compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas Jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. En la Constitución Política de Colombia se consagró la primacía de los derechos de los niños frente a los derechos de los demás2, mandato que para efectos del presente pronunciamiento adquiere total relevancia, en tanto que subyace al mismo la presunta comisión de delitos contra la integridad sexual de una menor de 13 años, quien como consecuencia de tales hechos resultó en estado de embarazo. Según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, los niños son todos los seres humanos menores de 18 años de edad “salvo que, 2 Artículo 44 de la Constitución Política: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y

trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Negrilla fuera de texto) en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”, y, de acuerdo al artículo 3° de la Ley 1098 de 2006, (Código de la Infancia y la Adolescencia) “se entiende (…) por adolescente las personas entre los 12 y 18 años de edad”. De esta última norma debe destacarse el parágrafo 2° donde se dispone que “en el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por su propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política”. (Negrilla fuera de texto), norma que se interpreta sistemáticamente con el artículo 13 ibídem, según el cual “los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social”. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, teniendo en cuenta los hechos que dieron origen al presente

conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y Especial Indígena, y de acuerdo a las normas que se acaban de citar, adicionalmente debe también atenderse, el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual: “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. Precisamente la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de algunas normas del citado Código, definió el maltrato infantil: “como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona”3. Todo lo cual resulta en armonía con el artículo 19 de la Convención sobre los

3 sentencia C-442 de 2009 Derechos del Niño, donde se consagró que: “los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, disposición de especial relevancia para este caso, por ser el procesado el “padrastro” de la menor en embarazo. Ahora es oportuno recordar que el proceso se inició en virtud de la noticia criminal dada por las profesionales de la salud que atendieron a la menor embarazada, y ésta al ser entrevistada afirmó sostener ocultamente una relación sentimental con el compañero permanente de su señora Madre, con quien conviven en la misma residencia, lugar en el cual, según su narración han ocurrido los encuentros sexuales con su “padrastro”. Sobre el particular, no obstante lo allí resuelto y estando claro que se trata de un fallo de tutela que no tiene efectos inter comunis, fue la misma Corte Constitucional la que en la sentencia T-002 de 2012, expuso: “Teniendo como punto de partida el carácter relacional del interés superior del menor, es claro que la prevalencia de sus derechos no debe entenderse como un mandato abstracto de aplicación mecánica, sino que debe examinarse en el marco de las circunstancias específicas de cada caso. Es por eso que esta Corte ha precisado que los jueces de tutela que conocen de casos que involucran a menores de edad deben

orientar sus decisiones hacia la materialización plena del interés superior de cada niño individualmente considerado, atendiendo especialmente (i) los criterios jurídicos relevantes del caso concreto y (ii) ponderando cuidadosamente las circunstancias fácticas que lo rodean.” (Negrilla fuera de texto) En efecto, además de los aspectos jurídicos relacionados con el interés superior de los menores de edad, en punto de las especiales circunstancias del caso objeto de análisis, debe decirse que son éstas las determinantes de la presente decisión, por cuanto, no es posible hacer un análisis abstracto de ellas, por eso se precisan así: (i) se trata de una menor de edad, cuyos derechos son prevalentes a los de las demás personas y en tal virtud a los de la misma comunidad a la cual pertenece, (ii) producto de los hechos la menor resultó en estado embarazo, (iii) el presunto victimario es el compañero permanente de su señora Madre, con quien conviven en un núcleo familiar, (iv) expuso la menor en su entrevista que con el padrastro la une un vínculo de “noviazgo”, el cual ocultaban a su señora Madre (compañera del procesado), (v) según se ha puesto de presente en las diligencias, el señor William Ulcue Isco es padre del Gobernador del Cabildo que reclama para la Jurisdicción Indígena el proceso objeto de estudio, (vi) del contenido de la decisión aportada por esa comunidad (en la cual supuestamente se juzgó al señor Ulcue Isco) no es posible establecer a cuales conductas se refiere, más aún sí en cuenta se tiene que la menor indicó en su entrevista que habían sostenido relaciones sexuales en

múltiples ocasiones, cuando no había nadie en la casa. Es decir, la futura ocurrencia de tales hechos no se descarta, de ahí la necesidad de la intervención estatal para juzgar la totalidad de hechos investigados y procurar evitar la continuidad en el maltrato de la menor de edad, ahora madre de un hijo de su “padrastro”, quien –se reiteraes padre del Gobernador de la comunidad indígena donde la víctima, desarrolla su proyecto de vida junto con su familia. En tal virtud, considera esta Sala que hay lugar a excepcionar la autonomía de la comunidad indígena, para este puntual caso, por cuanto, están de por medio los derechos de la menor que siendo fundamentales, prevalecen frente a los de los demás, adicionalmente, el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria ha avanzado hasta encontrarse en etapa de juicio, en tanto la comunidad indígena dice haber juzgado al señor Ulcue Isco desde el 14 de julio de 2012, lo cual quiere decir que aun estando recluido en un centro carcelario por cuenta de la Justicia mayoritaria, tan sólo hasta ahora4 las autoridades indígenas “sacan de la manga” un fallo, en el cual –según se afirmó- se encuentra definido el asunto, lo cual permite inferir que de disponerse la continuación del proceso ante la Jurisdicción Ordinaria no se afectaría gravemente la autonomía indígena, todo lo que resulta acorde con lo considerado por la misma Corte Constitucional en la Sentencia T-002 de 2012: “Las restricciones son admisibles, de manera excepcional, cuando “(i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean

las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonomía de las comunidades étnicas”. Lo anterior porque la autonomía de las comunidades indígenas tiene restricciones fijadas en el artículo 246 Constitucional, donde se reconoce dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley. Ciertamente la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, considerando que ante la existencia de una decisión de fondo en una de las 4 14 de mayo de 2013 Jurisdicciones en conflicto, resulta procedente inhibirse de desatar la aparente colisión, así sucedió en los procesos No. 110010102000200800169 005, 1100101020002011 0325 006, 110010102000200901813 007, 110010102000 200801103 008, 110010102000201202082 009, 110010102000201202820 0010, entre otros, sin embargo, en este particular caso, sucede que tal como lo describió la Fiscalía, y a partir de lo narrado por la menor entrevistada, las relaciones sexuales -al pareceracaecieron en múltiples ocasiones, y del contenido del fallo proferido hace más de un año por la Jurisdicción Indígena, no es posible determinar cuáles hechos fueron objeto de Juzgamiento, de ahí que no pueda inferirse configurada la existencia de cosa juzgada, que conduzca a un pronunciamiento inhibitorio por esta Colegiatura, todo lo contrario, dadas las especiales circunstancias del asunto, así como la indeterminación de los hechos materia de pronunciamiento indígena, debe la Justicia Ordinaria ocuparse de Juzgar lo

de su competencia. Sumado a ello, este Juez del conflicto no puede dejar pasar por alto que subyace en el tema objeto de análisis un aspecto relacionado con la violencia 5 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala No. 48 del 30 de abril de 2008, Rad. 110010102000200800169 00, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 6 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, aprobado el 2 de marzo de 2011 7 M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, aprobado el 16 de julio de 2009 8 M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez, aprobado el 1° de octubre de 2008 9 M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco, aprobado el 12 de septiembre de 2012 10 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 6 de febrero de 2013, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. de género (desde la óptica del maltrato de la mujer accedida sexualmente, de una señora adulta cuyo compañero permanente sostuvo relaciones sexuales con una de sus hijas en su lugar de residencia donde también habita su otra hija, ubicado en la comunidad indígena cuyo Gobernador es hijo del presunto agresor), materia que también es de especial relevancia por cuanto, los administradores de Justicia están llamados a emitir fallos con perspectiva de género, especialmente, sí como en el presente caso, la víctima ha expuesto expresamente que los encuentros sexuales ocurrieron en múltiples ocasiones cuando no había nadie más en la casa donde habitaban, y que del contenido de la decisión proferida por el cabildo

indígena el 14 de julio de 2012, no es posible establecer a cuales hechos concretamente se refiere, pues no contiene una descripción fáctica de la materia de juzgamiento, y como quiera que la misma Fiscalía calificó la conducta delictual como un concurso homogéneo y sucesivo, este Juez del conflicto no podría dejar de pronunciarse de fondo sobre este asunto sometido a su conocimiento. A lo anterior se suma que las mujeres tienen derecho a vivir sin violencia, así se consagró en Acuerdos Internacionales, como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), concretamente en sus recomendaciones generales 12 y 19, así como, en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas. Precisamente ONU Mujeres, pretende poner fin a la violencia contra las mujeres, por cuanto: “La violencia contra mujeres y niñas es una violación grave de los derechos humanos. Su impacto puede ser inmediato como de largo alcance, e incluye múltiples consecuencias físicas, sexuales, psicológicas, e incluso mortales, para mujeres y niñas. Afecta negativamente el bienestar de las mujeres e impide su plena participación en la sociedad. Además de tener consecuencias negativas para las mujeres, la violencia también impacta su familia, comunidad y el país. Los altos costos asociados, que comprenden desde un aumento en gastos de atención de salud y servicios jurídicos a pérdidas de productividad, impactan en presupuestos públicos nacionales y representan un obstáculo al desarrollo. Tras varias décadas de movilizaciones promovidas por la sociedad civil y los movimientos de mujeres, se ha conseguido

incluir la erradicación de la violencia de género en las agendas nacionales e internacionales. Nunca tantos países han contado con leyes contra la violencia doméstica, las agresiones sexuales y otras formas de violencia. Sin embargo, continúan existiendo desafíos en la aplicación de estas leyes, resultando en una limitada protección y acceso a la justicia por parte de mujeres y niñas. Asimismo, no se hace lo suficiente para prevenir la violencia, y cuando ésta ocurre a menudo queda impune.”11 (Negrilla fuera de 11? http://www.unwomen.org/es/what-we-do/ending-violence-against-women texto) También los derechos sexuales y reproductivos es tema de preocupación de múltiples organizaciones no gubernamentales, dedicadas a su defensa y promoción, y que en su tarea desarrollan trabajos a partir de los cuales explican: “… la calidad de derechos humanos que se otorga a los derechos sexuales y reproductivos tiene como fundamento “reconocer que la igualdad, la equidad de género y la emancipación de la mujer y la niña son esenciales para la sociedad, y por lo tanto, constituyen una de las estrategias directas para promover la dignidad de los seres humanos y el progreso de la humanidad en condiciones de justicia social”. En este sentido, la promoción de los derechos sexuales y reproductivos por parte de los Estados, dentro de un contexto respetuoso de la dignidad y libre de discriminación y/o violencia, garantiza que cada persona en la sociedad tenga acceso a las condiciones necesarias para la realización y expresión de su sexualidad y reproducción como manifestaciones esenciales del desarrollo humano y social. Los Estados adquieren deberes específicos frente a los

usuarios cuando se trata de brindar, garantizar y monitorizar los servicios de salud sexual y reproductiva. Así, están en la obligación de generar y adoptar las condiciones necesarias para brindar la prestación de servicios integrales de atención en salud de acuerdo con los principios que rigen el derecho internacional de los derechos humanos. Esto supone la existencia de servicios de salud sexual y reproductiva que se orienten a la prevención y promoción del bienestar individual y social, así como a la prestación de servicios diferenciados según las problemáticas y afecciones específicas de las/os usuarias/os como ser individual y social, y que parta de la base de considerar a la persona como un sujeto de derechos y no como un mero receptor de decisiones tomadas por terceras personas. Pese a la existencia de un reconocimiento internacional sobre la necesidad de contar con este tipo de servicios, millones de mujeres en todo el mundo carecen de mecanismos para el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Muchas mujeres tienen poco o ningún control para decidir si se embarazan o no –y en esta medida se les niega su calidad de sujetos de derechos–“12 En suma, nos encontramos ante unas conductas cuya relevancia trasciende la esfera de la Comunidad Indígena, se afectaron derechos fundamentales de primacía frente a los de los demás, no es posible establecer a qué puntuales comportamientos se refiere el pronunciamiento indígena del 14 de julio de 2012, menos aún sí en cuenta se tiene que fue después de casi un 12 Derechos Humanos: la base para el asesoramiento integral en salud sexual y salud reproductiva. http://www.womenslinkworldwide.org/wlw/new.php?modo=detalle_proyectos&tp=proyectos&dc=64

año cuando se allegó el documento al expediente impulsado por la Jurisdicción Ordinaria, adicionalmente, la protección de la víctima no está garantizada por cuanto, el Gobernador del Cabildo Indígena es hijo de su presunto agresor, éste a su vez convive con ella y su señora Madre en la misma vivienda y, según la narración de la menor el victimario es su novio. Con todo lo expuesto, considera esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor William Ulcue Isco, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, debe seguir siendo conocido por la Jurisdicción Ordinaría, donde ya se encuentra en etapa de Juicio Oral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRMIR el conflicto de Jurisdicciones planteado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Cabildo Indígena Nasa Ú”se Yaakxnxisa de Dagua – Valle, ascribiendo el conocimiento del proceso seguido contra el señor William Ulcue Isco, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la primera de las autoridades mencionadas, acorde con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO. En consecuencia, envíese las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y copia de esta decisión al Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Ú”se Yaakxnxisa de Dagua – Valle.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201302180 00

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 071 del 16 de Septiembre de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. Pese a compartir el sentido de la decisión mayoritaria de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para conocer del proceso penal que se adelanta contra el señor WILLIAM ULCUE ISCO, por el

delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, se observa que en la providencia objeto de aclaración, la Sala en el presente asunto a fin de fijar la ley del proceso debió resolver los siguientes problemas jurídicos a saber: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, de que delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) Pueden las Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” ; y el de la Soberanía, consagrado en el artículo 3º, cuando pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y organización del aparato judicial?; una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a saber: iii) Si, en atención al presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, del que es acusado el señor WILLIAM ULCUE ISCO, esta persona debe ser

investigada por la Jurisdicción Penal Ordinaria o la Indígena, representadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Cabildo Indígena Nasa Ú”Se Yaakxnxisa de Dagua - Valle del Cauca, respectivamente. Sea entonces oportuno y pertinente delimitar un gran problema que ha venido alcanzando y denotando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de la sociedad Colombiana, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado un i

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