CSDJ - F11001010200020130224400ADJUNTA20130918153137-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130224400ADJUNTA20130918153137-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de septiembre de 2013

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación Nº 110010102000 2013 02244 00

Aprobado según Acta Nº 072 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de competencia entre la Justicia Penal Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer de la investigación y juzgamiento penal en contra del señor LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO, por el delito de homicidio agravado. HECHOS El soldado GABRIEL FRANCISCO VILLOTA MARTÍNEZ, comandante del tercer pelotón, Esparta 3, adscrito al batallón de infantería de Selva Nro. 24, mediante comunicación del 18 de noviembre de 2011 informa la captura del señor LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO. Indicó, ese mismo día aproximadamente a las 15: 40 horas, se encontraba patrullando la vereda la Momposina Jurisdicción del municipio El Retorno, cuando fue informado por parte del comando del Batallón BICAM 24 acerca de un cuerpo sin vida en la vereda la Asunción. Manifestó, de inmediato se dirigió con su personal al lugar de los hechos con el fin de verificar dicha información. Indicó, llegaron a un sitio conocido como resguardo indígena La Asunción, donde encontraron al interior de una vivienda al señor WILMAR JEMINSON

FLÓREZ PATIÑO sin vida, pues había recibido una herida en la cabeza. Precisó, en el sitio de los hechos se encontraba el padre de la víctima, quien les expresó que el occiso había recibido un golpe en la cabeza con un hacha, después de discutir con uno de sus hermanos de nombre LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO . 1 El 16 de enero de 2012, fue presentado escrito de acusación en contra del acusado por el delito de Homicidio agravado, previsto en el artículo 104 numeral 1 del Código Penal. Sin embargo, el 9 de julio de ese año, se presentó escrito de preacuerdo suscrito por LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO, su defensor y la Fiscalía Segunda Seccional de San José del Guaviare, en la que el inculpado acepta los cargos de los cuales se le acusó y obtiene un cincuenta por ciento (50%) de rebaja de la pena . 2 1 Folio 14 del cuaderno 2 del expediente. 2 Folio 17 del cuaderno 2 del expediente. En audiencia celebrada el 12 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de San José del Guaviare, aprobó el acuerdo entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación, señalando como fecha para estudiar las condiciones individuales, familiares y sociales del procesado y dictar sentencia, el 20 de septiembre siguiente . 3 Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de San José del Guaviare,

decidió realizar la audiencia para estudiar las condiciones individuales, familiares y sociales del procesado y dictar sentencia, el 11 de octubre siguiente y posteriormente, nuevamente modificó la fecha, señalando 4 el 8 de febrero de 2013 para continuar con las diligencias . 5 Mediante comunicación del 4 de febrero de 2013, la Defensoría del Pueblo, Regional Guaviare, ilustró al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de San José del Guaviare, sobre los aspectos sociales y familiares de la Comunidad Indígena La Asunción. Expresó, que el Resguardo La Asunción, ubicada en el Municipio de El Retorno, Guaviare, está compuesta por familias pertenecientes a ese grupo lingüístico; socialmente, como los demás pueblos indígenas sometidos a la exclusión, pobreza, falta de atención oportuna y sostenimiento por parte del Estado. “La complejidad cultural de estos pueblos, más razones de orden social y económica pueden 3 Folio 39 del cuaderno 2 del expediente. 4 Folio 45 del cuaderno 2 del expediente. 5 Folio 58 del cuaderno 2 del expediente. evidentemente generar tipos de comportamiento no acordes con la tradición cultural de respeto a la autoridad tradicional y a las alianzas familiares extensivas trayendo como consecuencias agresiones físicas y ataques que en estados de enajenación por consumo de bebidas embriagantes pueden ocasionar desenlaces fatales como la muerte de un integrante de estos pueblos”. (Sic a lo transcrito). Agregó, “el hecho

de que estos pueblos sean exogámicos, implica que el idioma que los niños aprenden es el de la familia del padre y la lengua es el reflejo de la cultura, y es a través de la lengua que se transmiten los saberes, los usos y costumbres, las normas, etc” . (Sic a lo transcrito). 6 Por su parte, el antropólogo FRANCISCO ORTÍZ, rindió concepto, indicando que en relación con el homicidio del señor FLÓREZ PATIÑO, es pertinente tener en cuenta el contexto social y cultural del alto Vaupés. Señaló, “los pobladores de habla Tukano que hoy habitan el Alto Vaupés, el bajo Guaviare y la población de Inírida, fueron desplazados de su territorio ancestral por las actividades extractivistas y por el conflicto con la iglesia católica que entonces, al amparo del convenio de misiones, ejercía como tal autoridad religiosa y civil”. Agregó, los grupos étnicos Tukano del Vaupés, conforman una sociedad exogámica y jerarquizada, que separa las funciones y niveles de jefatura y los roles sociales y ceremoniales. “La filiación y la pertenencia al grupo clánico y al sib, se transmite estrictamente por la vía paterna. Así, los hijos de una madre indígena y un padre no indígena o colono, no son reconocidos como indígenas miembros de 6 Folio 62 del cuaderno 2 del expediente. un clan o sib, aun cuando vivan en un territorio o resguardo indígena. A su vez, por parte de las comunidades de colonos, como en el resto del país, subsiste la discriminación hacia el mundo indígena. Estos

jóvenes no tienen identidad social para la comunidad indígena, ni tampoco son reconocidos plenamente por la sociedad no indígena”. (Sic a lo transcrito). Terminó el antropólogo FRANCISCO ORTÍZ su escrito, indicando que en razón a ser una población desplazada a un territorio ajeno, no tienen Chaman o autoridad que pueda reclamar el ejercicio de la jurisdicción indígena . 7 El 11 de marzo de 2013, fue radicado en el Despacho del Juez de Conocimiento, memorial por parte del Presidente de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Asopamurimajsa, de la cual hace parte el resguardo la Asunción, solicitando acorde con lo dispuesto por la Asamblea General Comunitaria del 17 de febrero del mismo año, la entrega a la Justicia Indígena de LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO, con el fin de juzgarlo por la muerte de su hermano e imponerle una pena acorde con sus usos y costumbres. La Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante sentencia del 12 de marzo de 2013, condenó al señor LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO a la pena principal de doscientos sesenta y seis (266) meses y veinte días de prisión y la pena accesoria de inhabilidad 7 Folio 71 del cuaderno 2 del expediente. para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de homicidio agravado. De igual manera, en la misma providencia, decidió negar la solicitud del resguardo indígena, al indicar que el procesado renunció al fuero

indígena al aceptar cargos ante la jurisdicción ordinaria, agregando que según los documentos obrantes en el expediente, la Comunidad Indígena no cuenta con la estructura y organización para investigar y juzgar al procesado. Contra la anterior decisión, el defensor del señor LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO interpuso recurso de apelación. Indicó, que al solicitar la comunidad indígena se le remitiera el expediente para continuar con el proceso, lo que tuvo lugar antes de dictarse sentencia de primera instancia, lo hizo con base en el artículo 256 de la Constitución Política. Así, expresó, al trabarse el conflicto entre distintas jurisdicciones, lo procedente era que el despacho remitiera el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. Sostuvo entonces, que debía anularse el fallo y en su lugar dirimirse la competencia. Mediante providencia del 17 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, decidió abstenerse de conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de resolver el conflicto entre las dos jurisdicciones. Indicaron los Magistrados, en el caso sub examine, se está en presencia de un conflicto de jurisdicciones, entre la indígena y la ordinaria, representada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Asopamurimajsa y la Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quienes

reclaman impartir justicia con ocasión del homicidio en la persona de WILMAR JEMINSON FLÓREZ PATIÑO y del cual se viene señalando como autor a su propio hermano LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO. “De manera que, hasta tanto no se dirima el mismo, mal haría la Sala en entrar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia del 12 de marzo de 2013” . 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política 9 de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de 10 Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre 8 Folio 22 del cuaderno 3 del expediente. 9 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 10 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y

entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena El artículo 246 de la Constitución Política, prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena, en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al analizar el alcance de la disposición, la Corte Constitucional en la sentencia C - 139 de 1996, determinó que su contenido normativo comprende: la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de competencias), sin que, en todo caso, el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada. A partir de los anteriores elementos, la doctrina y la jurisprudencia construyeron el concepto de “fuero indígena”, definiéndolo como el “derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las

autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad” . 11 Sin embargo, la Corte Constitucional señaló que, para la procedencia o configuración del fuero indígena, no era suficiente la identidad indígena del procesado, sino que debían acreditarse un elemento personal y uno geográfico o territorial. El elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena; y el factor territorial, a que la conducta tenga ocurrencia dentro de su territorio, interpretación que se deriva del artículo 246 de la Constitución Política, en donde se explica que la comunidad podrá aplicar usos y costumbres en su ámbito territorial. Sin embargo, esta Sala Jurisdiccional, al dirimir conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, se ha referido a la naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la valoración que deba hacerse de los demás elementos del fuero. Este factor ha sido interpretado como un tercer 11 Corte Constitucional, Sentencia T - 728 de 2002. elemento para determinar la competencia y ha sido denominado el elemento objetivo. Esta Sala, al referirse al elemento objetivo, indica la obligatoriedad de pertenencia a la comunidad indígena que debe existir del sujeto pasivo o del objeto material centro de la conducta; o en otros términos, del bien jurídico afectado. 12 En alguna providencias proferidas por esta Sala, la competencia se definió exclusivamente con base en los factores personal y territorial ;

13 en otras, la pertenencia de la víctima al resguardo se estableció como requisito de procedencia del fuero, en atención al elemento objetivo ; 14 en otros pronunciamientos, señaló que si bien es relevante determinar el origen de la victima, esto es, si es miembro o no de la comunidad, de 12 Expediente 19990066: “El cuestionamiento central a propósito del reconocimiento del fuero indígena, hace referencia al bien jurídico materia de lesión y que la jurisprudencia destacada por la Corporación llama elemento objetivo, haciendo igualmente referencia, por sobre todo del bien jurídico en punto de su connotación como valor sociocultural al interior del grupo humano indígena, a la pertenencia a la comunidad indígena por parte del sujeto pasivo sobre el cual recae la acción delictiva respecto de la cual se pretende el juzgamiento por la jurisdicción indígena”. 13 Radicado nro. 19990041 A/315-C. Hurto calificado y agravado, en la que se evaluó la competencia con base en los factores personal y territorial, y se decidió remitir el expediente a la justicia ordinaria por no existir prueba sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos; Radicación No. 19991234 A. En un caso de daño en bien ajeno, originado en una disputa sobre linderos, la Sala encontró acreditados los elementos personal y territorial del fuero y remitió el caso a la jurisdicción especial indígena. 14 Radicado 20033260 01 299-V (MP Guillermo Bueno Miranda) – tráfico de estupefacientes y otros. La Sala otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria por ausencia de prueba sobre el factor territorial y porque la víctima o las víctimas de la conducta trascienden el

ámbito territorial de la comunidad. ahí no se deriva una regla definitiva de exclusión de la competencia de la jurisdicción especial indígena . 15 De manera extensiva, esta Corporación ha expresado que se presenta el elemento objetivo en función de la gravedad de la conducta. Esa posición ha llevado a la Sala a sustraer a la Jurisdicción Especial Indígena del conocimiento de asuntos relativos a tráfico de estupefacientes , secuestro, abuso de menores , y delitos o crímenes 16 17 de lesa humanidad de manera general. 15 Radicado 200400434-01 (36-20). MP Eduardo Campo Soto. (delito de homicidio). Al evaluar el factor personal, expresó la Corporación: “No obstante se ha venido sosteniendo en el factor personal, que tal circunstancia también se traslada a la víctima para efectos del reconocimiento pleno del aforo indígena, exigiendo que aquella también sea perteneciente de una comunidad étnica, de lo contrario, no quedan integrados los componente (sic) del fuero y así adscribir la competencia de un caso a la jurisdicción ordinaria penal (cuando se trata de delitos)… sin embargo, este nuevo ingrediente de estirpe jurisprudencial debe analizarse con detenimiento en cada caso concreto, en tanto e aforo (sic) no puede estar condicionado en circunstancias creadas por personas de otras culturas y sus visiones cosmopolitas, debido a que el fuero indígena obedece más la propia cosmovisión del agente activo del delito o conducta reprochable bien en su propia cultura o externa a ella”. En este

fallo, en cambio consideró que si bien se debe verificar si la víctima pertenece a la comunidad, “como ésta no es regla general de exclusión de competencia para esa jurisdicción especial, ha de mirarse la particular cosmovisión de quien ahora es procesado”. 16 Radicado 20033260 01 299-C. 8 de marzo de 2003. MP Guillermo Bueno Miranda. Ley 30 tráfico de estupefacientes y otras infracciones. “... En el presente caso se encuentra un elemento adicional que definitivamente hace jurídicamente imposible que el asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, y es que el bien jurídico afectado por los delitos que se le imputan al señor CONDA FERNÁNDEZ, rebasa ampliamente el ámbito de la cultura indígena, de manera tal que las víctimas de tales conductas necesariamente están por fuera de la respectiva comunidad indígena”. 17 En el proceso objeto de estudio (Radicado 110010102000200900035 00, estableció la Sala que “Así las cosas, se encuentra demostrado ambos factores pero que como quiera que el factor objetivo es determinante máxime entratándose de una menor de edad, pues la víctima del supuesto ilícito es una menor (14 años), quien presuntamente fue objeto de actos sexuales por parte del aquí implicado, se puede afirmar sin dubitación alguna que, el conocimiento de la investigación objeto de análisis no hace parte de la competencia atribuida constitucionalmente a las autoridades de los pueblos indígenas…” Al presentarse un vacío en la concreción del elemento objetivo creado por esta Sala, la Corte Constitucional en la sentencia T – 617 de 2010, consideró que no se había determinado de manera clara el alcance,

naturaleza y límites de este elemento, por lo que acogiendo la definición que ya se había realizado por la Sala Jurisdiccional, estableció en qué momento la competencia le corresponde a la Justicia Especial Indígena o a la Justicia Penal Ordinaria. Así, la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, determinó que existen tres opciones al respecto: (i) Si el bien jurídico afectado, o su titular, pertenecen a una comunidad indígena, el caso corresponde a la jurisdicción especial indígena; (ii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el caso corresponde a la justicia penal ordinaria; y, (iii) Si el bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen a ambos, esto es, a la comunidad indígena y a la cultura mayoritaria, se analizará cual es la más afectada para otorgarle la competencia. En la sentencia T – 002 de 2012, la Corte Constitucional estableció un último criterio para definir la competencia en tratándose de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. Señalo en aquella providencia el Tribunal Constitucional, que se hacía necesario estudiar, además del elemento personal, territorial y el objetico, un cuarto componente, denominado elemento institucional. Así, determinó la Corte Constitucional en cuanto al elemento institucional, que en éste se debe analizar la existencia de (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; y (ii) la

acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Caso concreto El señor LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO fue detenido el 18 de noviembre de 2011 por parte de soldados del Ejército Nacional, por haberle dado muerte con un hacha, a su hermano WILMAR JEMINSON FLÓREZ PATIÑO después de tener una discusión. Por efectos metodológicos, se procederá a analizar cada uno de los elementos integrantes del fuero indígena, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional. a. Elemento Personal. Como se indicó en las consideraciones preliminares, el elemento personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena. En el folio 68 del cuaderno 2 del expediente, se encuentra certificación expedida por la Representante Legal de las Autoridades Tradicionales Indígenas – Asopamurimajsa, señora ALBA BOLÍVAR, en la que se lee, “el señor LUIS FLOIRAN FLÓREZ PATIÑO vive en el resguardo La Asunción”. De igual manera, se encuentra certificación del señor JOSÉ OCTAVIO LÓPEZ RECENTE, Capitán del Resguardo Indígena La Asunción, en la que indica, “el señor LUIS FLOIRÁN FLÓREZ PATIÑO, hace parte de nuestra comunidad indígena asentada en el Resguardo La Asunción, que se ubica en el Municipio de El Retorno, departamento del Guaviare…” . (Sic a lo transcrito).

18 Adicionalmente, se cuenta con la resolución Nro. 002 del 4 de abril de 2011, del Ministerio del Interior, a través de la cual se reconoce la existencia de las comunidades indígenas El Refugio, La Asunción, La Fuga y Panuré; y se le otorga personería jurídica a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas – Asopamurimajsa, inscribiéndose como representante legal a la señora ALBA NELLY BOLÍVAR

DASILVA .

19 De todo lo anterior, se concluye que en el caso sub examine, se cumple con elemento personal o subjetivo, consistente en la 18 Folio 69 del cuaderno 2 del expediente. 19 Folio 87 del cuaderno 2 de anexos. pertenencia del acusado de un hecho punible a una comunidad indígena. b. Elemento territorial . Según el informe del soldado GABRIEL FRANCISCO VILLOTA MARTÍNEZ, comandante del tercer pelotón, Esparta 3, adscrito al batallón de infantería de Selva Nro. 24, los hechos ocurrieron el 18 de noviembre de 2011 en la Comunidad Indígena de la Asunción en el municipio de El Retorno, Guaviare. Situación que se puede corroborar en el escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación y en el Preacuerdo realizado con el procesado, en los que se lee: “se ubica el cuerpo sin vida en el interior de una casa ubicada en un sitio conocido como el resguardo indígena La Asunción, jurisdicción de El Retorno, Guaviare…”. (Sic a lo transcrito).

Mediante resolución 002 del 4 de abril de 2011, la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior, reconoció la existencia de la Comunidad Indígena denominada “La Asunción”, ubicada en el sitio conocido como La Asunción, del Municipio de El Retorno. Así, las cosas, se está en presencia del elemento o factor territorial, pues la conducta punible se cometió al interior de la comunidad indígena La Asunción. c. Elemento Institucional . Como se indicó en las consideraciones preliminares, en la sentencia T – 002 de 2012, la Corte Constitucional estableció otro criterio para definir la competencia en tratándose de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena. Señalo en aquella providencia el Tribunal Constitucional, que se hacía necesario estudiar, además de los elementos tradicionales del fuero indígena, el denominado elemento institucional. Así, determinó la Corte Constitucional en cuanto al elemento institucional, que en éste se debe analizar la existencia de (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; y (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. En la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional determinó que si no se prueba el elemento institucional, la competencia necesariamente recaerá en la Justicia Ordinaria: “La Sala observa que la comunidad del resguardo Los Guayabos se

rige por instituciones, usos y costumbres tradicionales, sus autoridades cuentan con cierto poder de coerción social. Sin embargo, aunque en principio las autoridades del resguardo manifestaron su interés por conocer el asunto, posteriormente señalaron que no poseen la institucionalidad necesaria para juzgar y castigar al señor “Víctor”…Esto constituye un argumento poderoso para excluir el ejercicio de la jurisdicción especial indígena”. Así las cosas, de lo anterior, emerge con claridad que si la Comunidad Indígena certifica que no cuenta con la institucionalidad necesaria para juzgar y castigar al procesado, la competencia recae exclusivamente en la justicia ordinaria. En el caso del señor LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO, en el folio 70 del cuaderno 2 del expediente, se encuentra la certificación del señor JOSÉ OCTAVIO LÓPEZ RECENDE, Representante y Capitán del Resguardo Indígena La Asunción, en la que indica: “quisiera asumir la competencia, pero no podemos asumir la investigación y la sanción que correspondería, toda vez que no contamos con la capacidad, organización y estructura que se requiere por parte de la comunidad que represento”. (Sic a lo transcrito). Situación que es corroborada por el antropólogo FRANCISCO ORTÍZ en el concepto que rindió y que obra a folio 71 del cuaderno 2 de anexos: “En razón a ser una población desplazada a un territorio ajeno, no tienen Chaman o autoridad que pueda reclamar el ejercicio de la jurisdicción indígena”. De lo anteriormente transcrito, se concluye que estamos en presencia

de un caso idéntico al estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 002 de 2012, en donde la Comunidad Indígena solicita en principio la remisión del expediente a su jurisdicción, sin embargo, posteriormente expresan que no poseen la institucionalidad necesaria para juzgar y castigar, lo que en palabras de la propia Corte Constitucional hace que el expediente permanezca en la Justicia Ordinaria. La importancia de verificar la existencia o no de una institucionalidad capaz de poner en marcha la jurisdicción especial indígena al interior de las comunidades, radica no solo en la necesidad de garantizar el debido proceso para el acusado, que constituye, ya se ha dicho, un límite infranqueable para la autonomía de los pueblos originarios , sino en que 20 es indispensable para realizar dos objetivos constitucionales concretos: la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos, y la satisfacción de los derechos de las víctimas . 21 Por lo anterior y ante la ausencia del elemento institucional, esta Sala determinará que la Justicia Penal Ordinaria es la competente para investigar y juzgar al señor LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO. 20Sobre la institucionalidad, la Corte Constitucional ha señalado: “Esa institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso –límite infranqueable para la autonomía de los pueblos originarios-, y constituye una garantía primordial para la eficacia de los derechos de las víctimas. Este elemento, además, permite conservar la armonía de la

comunidad, pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad” Sentencia T-617 de 2010. 21 Sobre los objetivos que persigue la verificación del elemento institucional, esta Corte ha señalado: “Este elemento, además, permite conservar la armonía de la comunidad, pues de la aceptación social y efectiva aplicación de las sanciones internas, y de la idoneidad de las medidas de protección y reparación de las víctimas, depende que se restaure el equilibrio y que no se produzcan venganzas internas entre miembros y/o familias de la comunidad” Sentencia T-617 de 2010. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento penal en contra del señor LUIS FROILAN FLÓREZ PATIÑO, por el delito de homicidio agravado, corresponde a

la Jurisdicción Penal Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Corporación que remitió a esta Superioridad el expediente, para que proceda de conformidad con lo decidido en esta providencia; y, copia de esta decisión a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas – Asopamurimajsa para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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