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CSDJ - F11001010200020130225400ADJUNTA20161020181202-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130225400ADJUNTA20161020181202-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Doce (12) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) Registro de Proyecto: Once (11) de Octubre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 96 del doce (12) de octubre de 2016

Radicado: 110010102000201302254-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra la doctora BLANCA ALEXANDRA SIERRA, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Información disciplinaria. Dentro del proceso de la referencia, esta Superioridad mediante proveído del 9 de julio de 2014, dispuso abrir indagación preliminar a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria del Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que estuvo a cargo del proceso N.º 2009-0750-02 de Argemiro Gutiérrez Ballesteros contra Sevillas S.A. durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2012 y el 1º de febrero de 2013. Preliminares. Con ocasión de los hechos puestos de presente, por auto del 1 de octubre de 2014, a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se

ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que se ordenó la práctica de pruebas, como informes estadísticos de producción laboral de la Magistrada a cargo de ese expediente, identificación como sujeto disciplinable de ella información sobre el trámite dado al proceso en mención y requerimiento para que la funcionaria a cargo rindiera las explicaciones pertinentes. El 20 de enero de 2015, se procedió a recibir la versión libre de la funcionaria indagada en la cual manifestó que su desempeño en el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue adecuado pues profería en promedio 40 providencias mensuales en tanto que le habían sido entregados 469 procesos para fallo. De igual forma adujo que durante el mes de octubre, noviembre y diciembre hubo un paro judicial en el cual no se permitía el acceso al público, no obstante se reactivo normalmente la actividad, se procedió a evacuar los procesos acumulados que habían sido proyectados desde sus domicilios. Se aportó igualmente a estas diligencias, estadística de producción laboral del año 2012 a 2013 del despacho a cargo del expediente objeto de mora para resolver recurso de apelación en sentencia condenatoria. Se acreditó por prte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que el proces con radicado 2009-750-02 se radiado el

2 de febrero de 2012 al Magistrado Rodrigo Avalos Ospina. Quien avocó el conocimiento del mismo y corrió traslado a las partes mediante auto del 8 de febrero siguiente. El 19 de julio de 2013, se señaló fecha para audiencia el 30 de julio de 2014, donde se emitió fallo revocando lo resuelto en primer grado. Identificación de la disciplinable: La doctora BLANCA ALEXANDRA SIERRA se idenfica con cédula de ciudadanía N.º 51,783,142 y ejerció como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 19 de abril de 2012 hasta el 1 de febrero de 2013. en reemplazo del doctor Rodrigo Ávalos Ospina a quien se le concedió comisión especial por el término de un año por haber sido merecedor de la condecoración “José Ignacio de Márquez”. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la Magistrada BLANCA ALEXANDRA SIERRA, con ocasión de la actuación desplegada en segunda

instancia al interior del proceso 2009-750-02 , de Argemiro Gutiérrez Ballesteros contra Sevilla S.A., el cual estuvo ene l despacho desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 2 de enero de 2013 para fallo. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que al interior del proceso 2009-750-02, se desconocieron los términos legales, toda vez que su trámite se extendió por más de un año aproximadamente tal y como pasa a explicarse:

PROCESO 2009-750-02

FECHA ACTUACIÓN 2 de febrero de 2012 Reparto al despacho del doctor Rodrigo Avalos Ospina. 8 de febrero de 2012 Se corrio traslado a las partes. 1 de marzo de 2012 Asume la doctora BLANCA ALEXANDRA SIERRA. En reemplazo del doctor Ávalos Ospina. 1 de febrero de Regresa a su cargo el doctor Ávalos Ospina. 2013 19 de julio de 2013 Se señaló com fecha de audiencia el 30 de julio de

2013 30 de julio de 2013 Se emito fallo revocatorio de los resuelto en primera instancia 5 de septiembre de Se devuelve el expediente al Juzgado de origen 2013 Del anterior cuadro informativo, observa la Sala que el proceso de autos estuvo a cargo de la Magistrada indagada desde el 1 de marzo de 2012, hasta el 1 de febrero de 2013, lapso de tiempo superior al previsto en la Ley procedimental aplicable al caso, la cual en su artículo 82 del C. P. del T. y de la S. S. señala cinco días a partir de su recibo para resolver. Ante esa realidad, aun así, valoradas las estadísticas allegadas se observa que la Magistrada no demuestra una conducta negligente, o desidiosa respecto de la función. De todas formas, no puede desconocer esta Superioridad que para la funcionaria en cuestión, le era imposible resolver el asunto en los tres días posteriores a su recibo, pues es un hecho conocido que los despachos están atiborrados de procesos, (hecho referenciado en la versión libre) los cuales adicionalmente, deben respetar el orden de llegada. Adicionalmente a las anteriores apreciaciones, la Sala evidencia que respecto al periodo anteriormente identificado se tiene que son 199 días hábiles (descontando fines de semana, incapacidades, permisos, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 321 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 1.61 decisiones diarias, y tuvo durante este lapso una carga en promedio aproximado de 469 expedientes. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta

disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para el periodo indicado en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que

le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de la funcionaria resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever

tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso varias veces citado, a cargo de la Magistrada aquí investigada, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Así las cosas, se concluye la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 732 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2103 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora BLANCA ALEXANDRA SIERRA, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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