CSDJ - F11001010200020130242100ADJUNTA20131121080129-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130242100ADJUNTA20131121080129-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación 110010102000201302421 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 088 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se ocupa la Sala de resolver las manifestaciones de impedimento elevadas por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Mediante memorial adiado 23 de octubre de 2013, el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, a quien correspondió por reparto el conocimiento de las presentes diligencias1, consideró que se vería incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 consistente en “Tener interés directo en la actuación disciplinaria”, en atención a la aceptación de la recusación formulada por la aquí denunciada al interior del proceso disciplinario radicado con el número 11001010200020130591 00 en Sala de Conjueces celebrada el pasado 21 de octubre, de la cual tuvo “conocimiento
por los medios de comunicación que hicieron pública la decisión judicial de la referida “Sala de Conjueces”, revestida de presunción de legalidad, donde se “ideó un interés personal” respecto de las actuaciones adelantadas contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, aceptando la recusación propuesta, como ciudadano demócrata y en especial como Juez, respetuoso de las decisiones judiciales…”. Por lo tanto, el Magistrado LIZCANO RIVERA solicitó que “se dé el trámite respectivo consagrado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002”. Por su parte, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, también solicitó ser separada del conocimiento del asunto, invocando la causal prevista en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 consistente en “tener interés directo en la actuación disciplinaria”. La anterior manifestación se fundamentó en que “esta Corporación mediante Sala de Conjueces realizada el 21 de octubre de 2013, al interior del proceso 1100101020002001300591 00 aceptó la recusación formulada en mi contra por la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, razón por la cual considero que en mi condición de Magistrada integrante de esta Corporación, me encuentro impedida para conocer del proceso disciplinario de la referencia…”. 1 Según acta de reparto del 18 de septiembre de 2013 que obra a folio 8 del c.o. Agregó la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ que “en atención a que la decisión de la referida Sala de Conjueces que aceptó la recusación propuesta se encuentra revestida de presunción de legalidad, y en la misma
se “ideó un interés personal” respecto de las actuaciones adelantadas contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, cumpliendo con el ordenamiento jurídico, acatando mis deberes funcionales y siguiendo los derroteros de mis principios éticos y morales, me declaro impedida…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, se procede a resolver sobre los impedimentos de los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, sin que sea necesario remitir a otros despachos para efectos de posible impedimento, como suele hacerse en algunos asuntos, en tanto se trata de un caso disciplinario respecto del cual, no ha tenido conocimiento la Sala colegiada, pues se ha circunscrito a lo actuado por el primer Magistrado citado, que ahora manifiesta su impedimento. De la misma manera, es importante resaltar que por ser esta Sala un Juez colegiado y máximo órgano de la Jurisdicción Disciplinaria y por ende, no contar con Superior Jerárquico, se dará aplicación a lo dispuesto en el en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-2, conforme a la remisión prevista en el artículo 21 del C.D.U.3, es decir, procederá 2 ARTICULO 103. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se
pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 3 ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre la Colegiatura a resolver el impedimento manifestado por dos de sus integrantes para conocer el asunto. En este orden de ideas, el legislador en su afán por garantizar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento ora por la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y materializar los principios de independencia e imparcialidad, que forman parte del debido proceso. En este orden de ideas, procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre las manifestaciones de impedimento signadas por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer el proceso disciplinario seguido contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por queja presentada por el señor Diomedes de Jesús Villamizar Ibarra. Para tal efecto, es necesario traer a colación las consideraciones esgrimidas por esta Colegiatura en asunto similar, que por tratarse de la misma
funcionaria disciplinada y en atención a la manifestación de impedimento signada por los citados Magistrados, son aplicables al presente caso: derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. “En efecto, el artículo 84 de la Ley 734 de 2002 en el numeral 1° consagra como causal de impedimento o recusación tener “interés directo en la actuación disciplinaria”, sin exclusión de alguno de los diferentes motivos que despiertan tal interés, lo importante es que sea directo y actual. Sobre lo cual, la Corte Constitucional ha señalado: “Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión… Para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar…”4. Así las cosas, el interés directo es inherente a aspectos netamente patrimoniales, pero el segundo -actualalude sin vaguedades a que el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador se encuentra
latente o concomitante, debiendo acreditarse claramente la afectación del fuero interno del Juzgador. Y es precisamente frente el segundo aspecto de la norma, esto es, el interés moral sobre el que se desarrolla la ponderación fáctico jurídica 4 Autos 080 A de 2004 y 069 de 2010, entre otros. en punto de establecer o no, la presencia de causal que pueda separar del conocimiento del asunto a los funcionarios judiciales recusados en autos, en tanto del primero de ellos, es decir, a los aspectos patrimoniales, ningún referente se alude ni se tiene insinuación al respecto. La ventaja o provecho moral no es por sí misma un ingrediente de valorar como causal de separación de conocimiento del proceso, por cuanto le son inherentes otros elementos como la actualidad del mismo y la capacidad que tenga de contaminar el fuero interno del juzgador. Es por ello que al actuar funcionalmente la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal número 110016000102201200126 seguida contra la Secretaria Judicial de esta Corporación Yira Lucía Olarte Ávila, per se no afectaría ánimo alguno, excepto en la misma interviniente de dichas diligencias, pero cuando allí se resaltan situaciones que involucran a terceros, otro es el panorama. Cuando en el Escrito de Acusación presentado el 20 de septiembre de 2012 ante el Juez de Conocimiento, la citada funcionaria fiscal hizo expresos señalamientos de “coparticipación criminal”5 entre otro, de
los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ con la Secretaria Yira Lucía Olarte, es un calificativo que sin discusión alguna trasciende a lo más profundo del ser, por cuanto los signa en un título de imputación que les asoció como suscriptores de los Acuerdos de nombramientos reputados espurios. 5 Resaltado fuera de texto Si bien los señores Magistrados recusados no aceptan la recusación motivada en la compulsa de copias que ordenó la Fiscal MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes6, lo cierto es que en forma contradictoria manifiestan su deseo de ser separados del conocimiento del asunto, en su orden: 1). La señora Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estimó que su separación del proceso, guardará la buena imagen y transparencia de la administración de justicia. 2). El Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, dejó a discreción de la Sala su participación en el conocimiento de esta actuación disciplinaria. El estimar la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ que su no intervención preserva la buena imagen y transparencia de la administración de justicia, es una manifestación de voluntad que indudablemente trae consigo un interés que puede contaminar sus decisiones en punto de este asunto en concreto. Por lo tanto es plausible que apegada a la teleología de los impedimentos, la citada Magistrada pusiera de presente tal situación, que ahora acoge la Sala en aras de materializar el fin por ella propuesto. En consecuencia avala la Sala esa manifestación de voluntad y permitir que el proceso siga por sus 6 Compulsa dada el 25 de mayo de 2012, para que se iniciaran las indagaciones pertinentes respecto
de los aforados constitucionales que puedan resultar implicados “en particular respecto de quienes fungieron como Presidentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y en tal calidad, junto con la Secretaria, suscribieron los acuerdos de nombramiento, actualmente objeto de investigación, doctores Angelino Lizcano Rivera, Henry Villarraga Oliveros y Julia Emma Garzón de Gómez” (resaltado nuestro) cauces normales sin la intervención de quien desea ser relevada del diligenciamiento. Igualmente, si el Magistrado LIZCANO RIVERA, dejó a discreción de la Sala su separación o no del proceso, obviamente la Colegiatura acoge sus convicciones éticas, porque tanto en él como en la anterior funcionaria, el grave señalamiento en su contra dado por quien ahora es sujeto disciplinable afecta su discernimiento, por cuanto en el plano de las equivalencias el que alguien investigue a quien hizo semejante acusación, marca un desequilibrio desde el punto de vista moral que no se acompasa con los estándares de imparcialidad rectores de la administración de Justicia. Ahora, que en la averiguación dada en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se haya proferido auto inhibitorio, es un hecho que no puede mirarse en forma aislada, por cuanto le complementan situaciones demostradas en el proceso, como obra a folio 197 a 227 del cuaderno No. 5, la solicitud de revocatoria de dicho auto presentada por el señor Fiscal General de la Nación, quien respalda directamente la compulsa de copias librada en su momento ante esa Comisión por la doctora ZAMORA ÁVILA, con la convicción
que una decisión de tal naturaleza puede ser revocada de oficio o a petición del denunciante, conforme la codificación adjetiva dada en la Ley 600 de 2000, por cuanto estima que existen pruebas demostrativas de la “existencia de serios elementos de juicio y que evidencian que en el presente caso probablemente si existió un delito. Es decir: lo visto por el congresista investigador como un simple error, realmente puede configurar una falsedad ideológica”. Refuerza lo anterior, la pública manifestación dada por el señor Fiscal General de la Nación en el sentido de denunciar penalmente ante la Corte Suprema de Justicia al representante investigador que dio con el archivo de las diligencias número 3622 por considerar conducta punible el haber decidido conforme lo hizo, respecto de la compulsa de copias que hiciera su Fiscal Delegada. Además, como se observa, es un interés directo lo propuesto y analizado como causal de separación, más no el ser parte o contraparte en actuación alguna, por ende, la decisión aludida de la célula congresional en nada incide para este evento. Aunado a ello, la vigencia que tiene el proceso penal en fase de juicio seguido contra la Secretaria Judicial Yira Lucía Olarte, donde actúa precisamente la doctora ZAMORA ÁVILA –ver escrito a folios 43 y ss.- y como se dijo en relato antecedente, el escrito de Acusación que le imputa a la citada Secretaria Judicial de esta Colegiatura, elaboración de acuerdos en asocio con los Magistrados antes aludidos cuando fungieron como Presidentes de la Sala, son hechos estos relevantes generadores de un interés moral con la posibilidad de afectar el fuero
interno o capacidad subjetiva para deliberar y fallar. (…) Situación que implica adoptar las medidas del caso para garantizar la imparcialidad de la cual debe estar revestida toda investigación disciplinaria, esto es, aceptar no sólo la recusación de la Fiscal ZAMORA ÁVILA frente a los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ… La anterior decisión se torna consecuente con el precedente jurisprudencial de la Sala, - que por serlo, tiene carácter vinculante7-, según el cual en asuntos disciplinarios donde figuren como disciplinables los Magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura como Rafael Vélez Fernández y Rubén Darío Campo Charris, han sido separados del conocimiento los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y quien aquí funge como ponente, por haber sido denunciados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. En efecto, en una de las tantas providencias que se han emitido al respecto8, la Sala, con ponencia del Magistrado VILLARRAGA OLIVEROS9, señaló: 7 Es necesario señalar que los funcionarios judiciales están obligados a seguir su precedente al momento de resolver casos iguales, en aras de la Seguridad Jurídica. Sobre el tema la Corte Constitucional señaló: “…Desde un punto de vista de dogmática constitucional, autores clásicos como Chamberlain… sostienen que el respeto por los precedentes se funda en un tríptico: protección de las expectativas patrimoniales, seguridad jurídica y necesidad de uniformidad de los fallos. Sin embargo, en últimas,
todas ellas se subsumen tanto en el principio de seguridad jurídica como en aquel de igualdad: casos iguales deben ser resueltos de la misma forma. De allí que, reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares...” Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 8 Radicados 110010102000200801661 00, 1100101002000200902301 – 00, 110010102000201001243 00, 110010102000200900517 00, entre otros. 9 110010102000201200874 00 “…En consecuencia, realizado el juicio de valor sobre el asunto, la Sala estima que las razones esgrimidas por los señores Magistrados, en este caso, tienen plena validez en cuanto a las causales expuestas en los referidos escritos; es decir, se cumple con los presupuestos señalados por los numerales 1º, 4° y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de
2002. El soporte de la causal de impedimento, se itera, lo constituye
primordialmente el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, es el funcionario a investigar dentro del proceso disciplinario de la referencia, quien en otrora presentó en contra de los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDEZ (sic) LÓPEZ MORA denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 de julio de 2008. Y precisamente, detallando las particularidades de los numerales 1º, 4° y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, sin hesitación alguna se tiene, que si bien para que proceda el impedimento, en este caso, se requiere que exista una vinculación jurídica contra el funcionario, o sea, que haya sido indagado y resuelta debidamente su situación, pues no basta la simple acusación o denuncia (sic a lo transcrito). No cabe duda que el Magistrado funcionario a investigar obra como parte, siendo sujeto procesal de la acción disciplinaria, lo que permite inferir que los Honorables Magistrados de esta Corporación están llamados a separarse del conocimiento de la actuación en que se estudia el comportamiento del doctor VÉLEZ FERNÁNDEZ. Al respecto es oportuno traer a colación, lo manifestado por la H. Corte Constitucional en virtud de la tutela T176 de 2008, cuyos derroteros se hace forzoso aplicar por parte de esta Sala. En dicha decisión, la H. Corte Constitucional, manifestó que al no aceptarse los impedimentos
basados en motivos serios y razonables, se incurriría en “desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y por ende en violación de los derechos fundamentales, en particular, al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso”.10 (resaltado nuestro) (sic a lo transcrito). Finalmente, para ahondar en argumentos, independientemente de la causal invocada, puede afirmarse que en su mayoría el compendio de causales de impedimento tiene implícito, cuando se materializan, un interés directo unido bajo el fin primordial de garantizar la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia del asunto en el que se participa y así lo ha manifestado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en este mismo proceso disciplinario aceptó el impedimento manifestado por la Secretaria Judicial Yira Lucía Olarte Ávila11; no obstante que la Secretaria Judicial no ejerce funciones jurisdiccionales ni tiene poder decisorio sobre este asunto, pero en aras de garantizar “así la imparcialidad, ecuanimidad y transparencia en el estudio…” (sic). Razón por la cual, le separó para conocer de los trámites secretariales en lo relativo a este caso. Significa lo anterior que los Magistrados suscriptores de esta providencia, entre ellos los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, son conscientes que el proceso debe descontaminarse de cualquier duda o sospecha para impedir conjeturas y agravios de tipo 10 Sentencia T176/08 del 21 de febrero de 2008. Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
11 Sala 041 del 6 de junio de 2013 ético respecto de quienes encarnan la administración de justicia, por lo tanto, si para los trámites secretariales hubo de tomarse tal medida con mayor razón frente a quienes tienen el poder decisorio en la causa disciplinaria”. Así las cosas, ante situaciones similares, igual solución en derecho, lo cual materializa principios como la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos en el sistema jurídico, razón por la cual, se aceptará el impedimento manifestado por los Magistrados ANGELINO LIZCANO
RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
En consecuencia, se ordenará la remisión de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado de autos, al Despacho que le sigue en turno, para que continúe fungiendo como ponente en la misma, conforme a las normas legales del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: REMITIR la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado de autos, al
Despacho que le sigue en turno, para que continúe fungiendo como ponente en la misma, conforme a las normas legales del caso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc