CSDJ - F11001010200020130247900ADJUNTA20131210075418-2013
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130247900ADJUNTA20131210075418-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302479 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Morales
– Cauca y la Jurisdicción IndígenaResguardo Indígena la Bonanza Del Municipio De Morales - Cauca.
Tema: Proceso Reivindicatorio N°20130004400 –
Demandante: Cabildo Indígena Guambiano
San Antonio – Morales – Demandado: Resguardo Guambiano La Bonanza del mismo municipio.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Morales – Cauca y la Indígena en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA LA BONANZA del Municipio de Morales - Cauca, para conocer del proceso Reivindicatorio N°20130004400 – Demandante: Cabildo Indígena Guambiano San Antonio – Morales – Demandado: Resguardo Guambiano La Bonanza del mismo municipio. ANTECEDENTES Hechos. El abogado Arturo Chávez Trujillo, en representación del Cabildo Indígena Guambiano San Antonio – Morales, inició proceso el Reivindicatorio N°20130004400
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302479 00
Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA – contra el Resguardo Guambiano La Bonanza del mismo municipio, cuyas pretensiones son las que se transcriben textualmente: “PRIMERA: Que pertenece en dominio pleno y absoluto al Cabildo Indígena Guambiano de San Antonio, Morales, el
inmueble ubicado dentro del perímetro urbano de la población de Morales, sito en la Carrera 4°. Esquina con Calle 4°. Distinguido en el Catastro con la Ficha # 010000100001, Y con matricula inmobiliaria # 120-33-00. Inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: SUR. Limita con la Calle 4°. Esquina. OCCIDENTE. Con propiedad del Señor Miro Jojoa, NORTE. Con propiedad que perteneció al señor Luis Peño y ORIENTE, con Carrera 4°. Esquina. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Resguardo Indígena Guambiano La Bonanza de Morales, representado por el Señor LUIS ALFREDO CALAMBAS, o quien haga sus veces, restituir una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del Cabildo Indígena Guambiano de San Antonio de Morales, representado por el Señor JOSE JOAQUIN TUMBÉ MORALES, o quien haga sus veces, el
inmueble referenciado en el punto anterior. TERCERA: Que la parte demandada deberá pagarle a la parte demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos civiles obtenidos, no solo los percibidos sino también los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y, cuidado, de acuerdo con el avalúo que determine el perito que el Juzgado designe, desde el mismo momento de iniciada la posesión en forma violenta, por ser poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del costo de las reparaciones locativas que hubiese sufrido el inmueble por culpa del poseedor. CUARTA: Que el demandante no está obligado, por ser el demandados poseedor de mala fe, a pagar las mejoras que este hubiese introducido al inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 965 del Código Civil. QUINTA: Que la restitución del inmueble en cuestión deben comprenderse las cosas que forman parte del inmueble, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo dispone el artículo 962 del Código Civil. SEXTA: Que se condene al demandado el pago de las costas del proceso” (fls.37-41 c.oSic para lo transcrito). Trámite y razones de las jurisdicciones. Juzgado Promiscuo Municipal de Morales – Cauca. El 8 de mayo de 2013, la demanda reivindicatoria es admitida por ese Despacho, donde se dispuso las notificaciones de Ley (fl.42 c.o.). Mediante providencia del 9 de julio de esta
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA anualidad, resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción formulada por el señor Luis Alfredo Calambas Yalanda, Gobernador y Representante Legal del Resguardo Guambiano La Bonanza - Morales, dentro del presente proceso Reivindicatorio de Radicado N°2013-00044-00 interpuesto por el Cabildo Indígena Guambiano San Antonio del mismo municipio. En consecuencia declaró terminado el proceso; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretada, librándose la correspondiente comunicación a la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Popayán; devolver a la parte demandante el libelo petitorio y sus anexos sin necesidad de desglose y archivar el presente proceso en los de su clase. Se otorgaron los recursos de Ley.
Precisó el ese Juzgado que si bien dentro del término legal, el señor Calambas Yalanda, representante de la demandad no contestó, sí allegó al Despacho un escrito en el cual solicitó que el Juez se declarara impedido para el conocimiento del proceso, argumentando que a la luz de la legislación vigente en Colombia, ningún Juez o Magistrado, al ser representantes de la Jurisdicción Ordinaria de La Republica, eran Jueces Naturales en la suya – entiéndase indígena, luego ese caso especial de litigio entre dos comunidades aborígenes de la misma etnia y procedencia, era la
Organización denominada NONACHAK, creada por el pueblo Misak o Guambiano para dirimir sus conflictos internos. Entonces consideró la falta de jurisdicción del juez ordinario. De dicha excepción, precisó el Juez, se le corrió traslado a la parte demandante, quien a través de su apoderado y dentro del término establecido – 8 de julio de 2013, dio respuesta manifestando que en efecto la parte demandada debía utilizar los medios de defensa habidos para contrarrestar o desvirtuar la acción, llamadas excepciones, existiendo dos tipos: “…las perentorias y las dilatorias. Que según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la Jurisdicción Civil, todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras Jurisdicciones y que con base al artículo 396 ibídem modificado por el
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA artículo 21 de la Ley 1395 del 2010, se presentó la demanda en este Juzgado, por la naturaleza del negocio, aspecto territorial, por las vecindad de las partes y por la cuantía de las pretensionesfactor económico” (sic). En consecuencia no compartía lo propuesto ante la inexistencia de normas que autorizaran a las comunidades indígenas a ejercer funciones administrativas o judiciales por fuera del área geográfica y esa Legislación – la
Indígena, no habían normas que se refiriera a la extraterritorialidad. Luego precisó el Juzgado que conforme al artículo 246 de la Constitución Nacional, las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no fueran contrarios a la Constitución y las leyes de la República, lo que encontraba respaldo en lo esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias C-139 de 1996 y T-728 de 2002 donde presión tremas como la autonomía de esas comunidades, la creación de normas y le factor territorial. Precisó que como las partes en conflicto eran Resguardos pertenecientes a la Etnia Guambiana; el predio objeto de la demanda estaba ubicado dentro el perímetro urbano de la localidad de Morales - Cauca, en la calle 4ª con carrera 1ª esquina N°14/06 y 1/11/19/23, distinguido con código catastral N°010000100001 y matrícula inmobiliaria N°1203300 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Popayán, adquirido por el Cabildo Indígena Guambiano San Antonio según la Escritura Pública N°130 del 15 de Agosto de 1996,; el acto de compraventa de dicho bien, fue realizado por el representante o autoridad ancestral del resguardo y no por algún particular o comunero independiente; el inmueble era una extensión del territorio indígena, se concluía que la jurisdicción para conocer de esta controversia era la
Especial Indígena radicada en el superior u organización especial llamada NONACHAK y no la Ordinaria. En ese orden de ideas ese Juzgado declaraba aprobada la excepción de Falta de Jurisdicción (fls.23-25 c.o.).
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA La anterior decisión fue apelada por el abogado Arturo Chávez Trujillo, por oficio del 15 de julio de 2013, en representación del Cabildo Indígena Guambiano San Antonio – Morales, en similares términos a los expuestos en el escrito del 8 de julio de 2013 donde precisó en términos generales que: “Que según el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la Jurisdicción Civil, todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras Jurisdicciones” (fls.26-34 c.o.Sic).
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán – Cauca. Por auto del 29 de agosto de 2013, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto, a partir del proveído admisorio de la demanda del 26 de junio de 2013 y remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales – Cauca y la Indígena, representada en el Resguardo Indígena La Bonanza del
Municipio de Morales – Cauca, al considerar en primer término que si bien el juez del proceso tenía no solo la facultad, sino el deber de interpretar razonadamente tanto el texto de la demanda y su contestación, no era ilimitada, en tanto en uso de la misma – la facultad, no podía traspasar el ámbito propio de la intervención, de tal modo que no se hiciera decir lo no expresado. Entonces, a consideración de ese Despacho fue errada la interpretación dada por el Juez de primera instancia a la intervención hecha por el señor Gobernador del Cabildo Indígena La Bonanza, en tanto el texto de su intervención era claro en reclamar para su Jurisdicción Especial Indígena el conocimiento del proceso, por tanto, lo que se estaba planteando de frente era una colisión positiva de jurisdicciones y no una excepción de falta de jurisdicción, pues en uno o en otro evento se viciaba la decisión. Entonces, al haberse planteado el conflicto de jurisdicciones, lo que se imponía para el juez ordinario, era remitir las actuaciones al Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria para que lo dirimiera y no entrar a resolver sobre el mismo, pues no debía de olvidarse que el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA establecía que éste era el órgano competente para el efecto, en concordancia con el
artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En ese orden e ideas, la actuación del Juez Promiscuo Municipal de Morales – Cauca, se encontraba viciada de nulidad insaneable conforme al numeral 1 del artículo 140 y el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil En ese orden de ideas, precisó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán – Cauca, se evidenciada la falta de competencia del A Quo para resolver sobre la colisión positiva de jurisdicciones propuesta. Entonces, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de junio del 2013, inclusive, y pidió que si a bien se tenía, una vez resuelto el conflicto, se impartiera al juzgado de origen para reponer las actuaciones declaradas invalidas, teniendo en cuenta los principios de economía; celeridad procesal (fls.47-51 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Morales – Cauca y la Indígena en
cabeza del RESGUARDO INDÍGENA LA BONANZA del Municipio de MoralesCauca, para conocer del proceso Reivindicatorio N°20130004400 – Demandante:
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Cabildo Indígena Guambiano San Antonio – Morales – Demandado: Resguardo Guambiano La Bonanza del mismo municipio.
Definición de conflicto de jurisdicciones. Conflicto, conforme a la Real Academia de la Real Academia de la Lengua Española es: “Problema, cuestión, materia de discusión”. Un conflicto de jurisdicción es aquel que se da, en Derecho, cuando dos o más Jueces o Tribunales diferentes entienden que tienen jurisdicción para dirimir un mismo asunto. Como un mismo asunto sólo puede ser juzgado una vez, es necesario resolver el conflicto antes de poder resolver el litigio y se hace ante la autoridad que goza de esa atribución Constitucional. En Colombia tal atribución la tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a voces del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque
ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro,
donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica, Indígena y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción y el orgánico o institucional, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. La misma Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y TREPÚBLICA DE COLOMBIA 9
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA 002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, reiteró esos elementos estructurales.
De la jurisdicción indígena/ Alcances y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. 1 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar la función del juez consistirá
entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable. Sentencia T-496 de 1996). Además de lo anterior en el fallo de tutela referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control Constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.2 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”3. Caso en concreto. Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, una vez, observados los anteriores preceptos Constitucionales, legales y jurisprudenciales, descendiendo al caso que nos ocupa al caso bajo estudio, encuentra esta Superioridad, se tiene conforme al infolio probatorio allegado que el abogado Arturo Chávez Trujillo, en representación del Cabildo Indígena Guambiano San Antonio – Morales, inició proceso el Reivindicatorio N°20130004400 – contra el Resguardo Guambiano La Bonanza del mismo municipio, cuyas pretensiones son las que se transcriben textualmente: “PRIMERA: Que pertenece en dominio pleno y absoluto
al Cabildo Indígena Guambiano de San Antonio, Morales, el inmueble ubicado dentro del perímetro urbano de la población de Morales, sito en la Carrera 4°. Esquina con Calle 4°. Distinguido en el Catastro con la Ficha # 010000100001, Y con matricula inmobiliaria # 12033-00. Inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: SUR. Limita con la Calle 4°. Esquina. OCCIDENTE. Con propiedad del Señor Miro Jojoa, NORTE. Con propiedad que perteneció al señor Luis Peño y ORIENTE, con Carrera 4°. Esquina.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Resguardo
2Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 3 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Indígena Guambiano La Bonanza de Morales, representado por el Señor LUIS ALFREDO CALAMBAS, o quien haga sus veces, restituir una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del Cabildo Indígena Guambiano de San Antonio de Morales, representado por el Señor JOSE JOAQUIN TUMBÉ MORALES, o quien haga sus veces, el inmueble referenciado en el
punto anterior. TERCERA: Que la parte demandada deberá pagarle a la parte demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos civiles obtenidos, no solo los percibidos sino también los que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia y, cuidado, de acuerdo con el avalúo que determine el perito que el Juzgado designe, desde el mismo momento de iniciada la posesión en forma violenta, por ser poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega del inmueble, al igual que el reconocimiento del costo de las reparaciones locativas que hubiese sufrido el inmueble por culpa del poseedor. CUARTA: Que el demandante no esta obligado, por ser el demandados poseedor de mala fe, a pagar las mejoras que este hubiese introducido al inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 965 del Código Civil.
QUINTA: Que la restitución del inmueble en cuestión deben comprenderse las cosas que forman parte del inmueble, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo dispone el artículo 962 del Código Civil. SEXTA: Que se condene al demandado el pago de las costas del proceso (fls.37-41 c.oSic para lo transcrito).
De la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria, fue establecida para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que éste se la restituya. A través de la misma, se puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmuebles. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia de 28 de de septiembre de 2004, al respecto indicó: “Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del
Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem). Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA demandante a quien le corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla general, implica la protección de ésta”.
Hecha la anterior precisión ha de indicarse que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Jurisdicción Civil, todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras Jurisdicciones, entendida ésta como la función de
administrar justicia que le compete al Estado, emanada de la soberanía del mismo. Ahora, la determinación de la competencia es fundamental en todo proceso, no solo para precisar el Juez ante quien deba llevarse la demanda, sino para determinar los funcionarios que posteriormente puedan conocer del asunto y sus determinantes son el objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. En ese orden de ideas, el objetivo se deriva de la naturaleza del pleito; de la relación jurídica objeto de la demanda o su valor; el subjetivo, observa la calidad de públicas de las personas que componen las parte del juicio – Nación – Departamento etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de esos litigios; el territorial, se refiere a la circunscripción de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción; el funcional, deviene de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y el de conexión, referido a la conexión de competencia cuando existe acumulación de pretensiones. Con fundamento en estos factores, la Ley procesal estableció en el Titulo II, Capítulo 1, de la Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones generales de la Jurisdicción Competencia y fue así, como en el Artículo 396modificado por el Artículo 21 de la Ley 1395 del 2010 determinó: “se ventilará y decidirá en proceso Ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. Con fundamento en esta norma se presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, por razón de la naturaleza, del negocio, por el aspecto
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA territorial, por la vecindad de las partes y por la cuantía de las pretensiones – factor económico y previo el estudio de la demanda, el Juzgado llegó a la conclusión que era el competente para conocer del proceso Reivindicatorio, y por ende admitió la demanda y ordenó darle el trámite correspondiente.
Aclarado aquel aspecto la competencia del Juzgado, la Sala encuentra encomiable y necesario para definir el conflicto positivo suscitado entre estas jurisdicciones, referirse a la excepción propuesta por la parte demandada con fundamento en el Artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, al descorrer el traslado de la demanda, esto es, la falta de Jurisdicción, señalada en el numeral 1 de ese artículo, para aseverar que la competencia, o el competente para conocer del proceso era la Jurisdicción Indígena. En ese orden de ideas, ha de precisarse que el 228 de la Constitución Nacional determina que: “la administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes, las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley…” y en el Capítulo V – De las Jurisdicciones Especiales - artículo 246 determinó: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones Jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con sus propias norm
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