CSDJ - F11001010200020130248301ADJUNTA20131128124329-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130248301ADJUNTA20131128124329-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso/ Defensa. IMPROCEDENTE / Confirmasubsidiaridad Tutela por presuntas irregularidades al interior de proceso disciplinario, primera instancia declara improcedente; esta instancia confirma, por cuanto las vicisitudes que se presentan al interior de un proceso deben ventilarse dentro del mismo; no es viable a través de la acción de tutela desplazar al juez natural.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302483 01 (8824-17) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, el 25 de octubre de 2013, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por los señores RAMÓN ANDRÉS MÚNERA y NOHORA PAOLA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y Juez Segundo Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los señores RAMÓN ANDRÉS MÚNERA y NOHORA PAOLA
MARTÍNEZ SÁNCHEZ a través de apoderado presentaron acción de tutela, buscando protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los accionados, al interior del proceso penal que por el delito de Homicidio, se adelanta en su contra, por hechos que se resumen como sigue: Señalaron que en la audiencia preparatoria en cumplimiento del numeral 1 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 se solicitó al juez dar aplicación al contenido del artículo 346 ibídem (sanción de rechazo de elementos de prueba por incumplimiento del deber de revelación durante el procedimiento de descubrimiento), a lo cual accedió el Juez de la causa, decisión apelada y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, estiman que dicha determinación es irregular, por cuanto, la misma constituye vía de hecho, teniendo en cuenta que la Fiscalía omitió aplicar el precedente judicial, al no solicitarle al Juez de la audiencia preparatoria sobre la disposición de indicarle a la defensa donde se encontraban las evidencias físicas para que la defensa pudiera tener acceso a éstas. 1 M. P. Dr. ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en Sala dual con la Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO Indicaron que lo mismo ocurrió respecto al descubrimiento de la información de las sábanas de llamadas entrantes y salientes, la no práctica del testimonio pericial del señor GABRIEL TAMAYO y lo relacionado con el control posterior a la búsqueda de datos de los abonados celulares, se incurrió en defecto sustantivo, por manifiesta interpretación inconstitucional de los derechos y garantías de los
procesados, teniendo en cuenta que la información obtenida en la búsqueda selectiva en base de datos constituye prueba ilegal . Por lo anterior, pretenden que: Se declare la invalidez jurídica de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respecto a la incorporación como prueba en el juicio oral de la pieza protectora del motor. La información probatoria de las llamadas entrantes y salientes provenientes directamente de los archivos de Movistar, por no haber sido descubierta a la defensa, no puede ser utilizada ni practicada, ni convertirse en prueba a ningún título en el juicio oral. Se invalide la declaratoria de legalidad al control posterior a la búsqueda selectiva en base de datos, por manifiesta interpretación inconstitucional. 2.- El apoderado judicial de los petentes de amparo, adicionó el libelo de tutela, aduciendo que al volver la actuación al Juez accionado este citó a audiencia de juicio oral para el 25 de septiembre de 2013, con manifiesto desconocimiento del procedimiento de reanudación de la audiencia preparatoria la cual había sido suspendida, ante lo cual solicitó al mencionado funcionario solicitud de no practica de la referida audiencia de juicio oral, sin embargo éste insistió en seguir adelante con el procedimiento irregular (folios 40 a 42 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 10 de octubre de 2013 admitió la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados la iniciación del proceso y dispuso la práctica de pruebas (folios 52 a 54 c. o. primera instancia).
4.- El doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que mal puede el Juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentran en trámite (folios 60 a 72 c. o. primera instancia). 5.- A su turno, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar, sobre los hechos de la tutela indicó que dicho despacho en ningún momento atentó contra las garantías y derechos de las partes ni de ningún interviniente en el asunto objeto de la acción constitucional, por cuanto todos los argumentos aducidos fueron ajustados a derecho, se valoraron todos los elementos probatorios, bajo la óptica de la sana crítica, la lógica y la antijuridicidad materia, determinándose la pertinencia, conducencia, utilidad y necesariedad de la prueba (folios 73 a 76 c. o. primera instancia). 6.- También compareció el doctor HERIBERTO PUERTA LEÓN, Fiscal Seccional 31 de Turbaco, argumentando que la tutela en la etapa procesal en la cual se encuentra el mencionado proceso penal, se torna improcedente y no se puede utilizar como una tercera instancia, por cuanto el análisis de los medios de prueba debe ser debatido ante el Juez natural y como quiera que hasta ahora va a empezar el verdadero contradictorio y es en desarrollo del juicio oral donde se podrán controvertir los testimonios de los testigos y los documentos que a través de ellos quieran aducirse como prueba (folios 77 a 80 c. o. primera instancia). 7.- El representante judicial del tercero con interés, sobre los hechos de la
tutela indicó que la presente acción constitucional es improcedente, por cuanto lo pretendido por los accionantes es la habilitación de una tercera instancia, intención que trasgrede el espíritu de la tutela, máxime cuando se les ofrecieron las oportunidades procesales correspondientes para recurrir las decisiones emitidas al interior del aludido proceso penal. Añadió que en el presente caso no hay vulneración de derechos fundamental alguno, en razón a que las determinaciones proferidas en desarrollo del proceso fueron cimentadas en las pruebas recaudadas (folios 93 a 105 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 25 de octubre de 2013 declaró improcedente la tutela, señalando que las autoridades judiciales en el curso del proceso penal pueden examinar si existió o no violación a garantías fundamentales de los accionantes, razón por la cual no corresponde emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto la tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo de los procedimientos ordinarios, por consiguiente, sino se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, la petición de amparo resulta improcedente (folios 109 a 133 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los actores, impugnó el fallo de primer grado aduciendo básicamente los mismos argumentos plasmados en el libelo de tutela, precisando que en el presente evento la audiencia preparatoria se suspendió por la interposición de los recursos contra el auto de pruebas y luego del auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a través
del cual se resolvió el recurso, el procedimiento legalmente previsto en la ley es el contemplado en el artículo 364 de la Ley 906 de 2004, para reanudar la audiencia preparatoria a fin de darle la oportunidad probatoria a la defensa (folios 141 a 146 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de
legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de
manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso se está adelantando en la actualidad en el Juzgado Segundo promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar contra los aquí accionantes, veamos: Caso concreto. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo de TurbacoBolívar, con ocasión del proceso penal radicado con el No. 2011-0215, que cursa contra los señores RAMÓN MÚNERA ARIAS y
NOHORA PAOLA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, por el delito de Homicidio, el cual 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. se encuentra en etapa de audiencia de juzgamiento y dentro del cual según los accionantes se les han vulnerado sus derechos fundamentales. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duelen los petentes de amparo deben ser presentadas al interior de la mencionada causa penal, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido proceso se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades4 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta5. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene
previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”6 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio7 o que el 4 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 5 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-972/05. 7 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i)
otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal8.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso (investigación de carácter penal) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir
con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 8 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Las anteriores razones, amparadas en sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado por los accionantes
RAMÓN MÚNERA ARIAS y NOHORA PAOLA MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 25 de octubre de 2013, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes RAMÓN MÚNERA ARIAS y NOHORA PAOLA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Promiscuo de TurbacoBolívar, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110010102000201302483 01
Sala 91 del 27 de noviembre de 2013 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto la suscrita Magistrada se aparta de lo resuelto por la mayoría de la Sala, al considerar que esta Colegiatura carece de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, promovida por los señores RAMÓN ANDRÉS MÚNERA y NOHORA PAOLA MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de TurbacoBolívar de y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En motivo por el cual me aparto de la decisión mayoritaria es porque considero debe darse aplicación al Decreto 1382 de 2000, como quiera que con la expedición de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha julio 18 de 2002, se optó por declarar nulo el inciso 1° del
artículo 1° de ese Decreto 1382 de 2000, el inciso 2° del artículo 3° idem, y negó las demás súplicas demandadas, es decir, dejó vigente el citado Decreto 1382, con las dos excepciones anotadas. Igualmente, la Corte Constitucional en auto de Sala Plena ICC-676 de julio 15 de 2003, al dirimir un conflicto de competencia entre un Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela, luego de analizar el fallo del Consejo de Estado estimó que: “(…) Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación (…)”. Y, más adelante, al definir el conflicto planteado, señaló: “(…) Consecuente con lo expresado anteriormente y en acatamiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de julio de 2002, la Corte Constitucional dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (...)”. Siendo así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, Corporación que avaló el fallo del Consejo de Estado respecto de la nulidad planteada del Decreto 1382 de 2000, puede afirmarse que la normativa de reparto de tutelas goza de plena vigencia con la excepción de lo
anulado por la misma sentencia en cita. Esta circunstancia, implica que esta Jurisdicción no ha sido habilitada para asumir el conocimiento de la presente demanda, pues de hacerlo, estaría desconociendo la competencia del Juez Natural, asignada por el citado Decreto 1382 de 2000, quien, se itera, no se ha pronunciado, en el entendido que no se ha sometido a su consideración. Dicha normatividad reza: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Por lo anterior, la presente acción es asunto del resorte funcional de la Corte Suprema de Justicia, pues se están cuestionando las decisiones judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco - Bolívar de y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es decir, proferidas por su inferior funcional, y no se ha materializado la situación prevista en el auto No. 003 de 20049 de la Corte Constitucional, esto es, que ese Colegiado se haya rehusado a conocer de la petición de amparo, razón que conllevaría a
9 Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia acudir al actor a otro Juez Constitucional y garantizarle así el acceso a la administración de justicia. Es que no obstante ser Juez Constitucional esta Sala, el reparto de las competencias cuando se trata de cuestionar por vía de tutela decisiones judiciales está expresamente reglado. Al respecto, ha dicho en reciente jurisprudencia esta Colegiatura10: “Mal haría en permitirse que un juez de inferior categoría conociera por vía de tutela de la decisión emitida por un superior o juez de mayor jerarquía aunque sea de otra jurisdicción, ello sería revertir todo el engranaje sobre el cual gira la administración de justicia, cuyo reparto a través de jurisdicciones se previó en la misma Constitución Política y las competencias mediante la autonomía y libertad legislativa que le asiste al Congreso de la República. Por lo anterior, es que la competencia a prevención no puede funcionar en materia de acciones de tutela contra decisiones judiciales y se respeta, acata y cumple como tal, lo dispuesto en el
Decreto 1382 de 2000, cuyo estudio le correspondió al Consejo de Estado por vía de nulidad por inconstitucionalidad, encontrando que tal preceptiva se ajusta a la Constitución, estudio avalado por la Corte Constitucional, Corporación que al aclarar las reglas del reparto, informa sobre lo pretendi
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