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CSDJ - F11001010200020130251900ADJUNTA20131206125935-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130251900ADJUNTA20131206125935-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302519 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Inculpado: José Guarnizo Nieto.

Magistrado del Consejo Seccional del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Denunciante William Villarraga Guzmán. : Decisión: Inhibitorio de plano. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo referente a la queja interpuesta por el señor WILLIAM VILLARRAGA GUZMÁN contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado del Consejo Seccional del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 057-10 adelantado contra el abogado Raúl Augusto Montaña Ortíz. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. 2614 LAMR del 19 de septiembre de 2013, la Secretaria del Consejo Seccional del Tolima remite la queja instaurada ante esa Corporación por el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201302519 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA señor WILLIAM VILLARRAGA GUZMÁN, con el fin que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado del Consejo Seccional del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la decisión emitida el 5 de agosto de 2010 dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-0057, interpuesto por el quejoso contra el abogado Raúl Augusto Montaña Ortiz, al considerar que había ordenado el archivo del expediente sin fundamento alguno, manifestando que hubiera deseado apelar la decisión ante esta Superioridad pero que por ignorancia y falta de recursos económicos para asignar un abogado no lo hizo.

Igualmente señaló el querellante que, era reprochable la decisión tomada por el Magistrado al archivar la investigación, ¨DISQUE POR ATIPICA LA CONDUCTA DEL ABOGADO¨ cuando la conducta del abogado Montaña Ortíz, por el contrario es típica y objeto de sanción disciplinaria ¨(…) QUE YO NO TENÍA PORQUE ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO LABORAL, PUES NO SOY ABOGADO¨, y por mera diligencia de mi parte, le envié por fax la copia de la sentencia, sin saber que ya se había vencido el término para apelarla y con tal fundamento equivocado y por una notoria vía de hecho, el Magistrado Guarnizo Nieto, para favorecer al abogado Montaña Ortíz, quebranta la Constitución y la Ley en forma irresponsable¨ (Sic para lo transcrito) (fl. 5 c. 2ª Inst.). Solicitó analizar, investigar y valorar las pruebas para que se tomaran las decisiones

disciplinarias y penales contra el abogado Montaña Ortíz y el Magistrado acusado, para lo cual remitió copia de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 2010-0057, adelantada contra el citado profesional del derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa la queja presentada por el señor WILLIAM VILLARRAGA GUZMÁN, contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO – Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que solicitó se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por el funcionario al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-0057 adelantado contra el abogado Raúl Augusto Montaña Ortiz, por su inconformidad con la decisión de archivo emitida a favor del togado, dentro de las citadas diligencias. 3.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar

actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO – Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fundamento en las siguientes motivaciones: La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, siendo ésta la Indagación Preliminar, la cual consiste que de la queja presentada se pueda percibir la comisión de alguna falta por parte del funcionario judicial denunciado. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna actuación dentro del proceso disciplinario y como resultado ordenar el archivo de éste. Para el presente caso, la Sala anuncia que este proveído está dentro de las posibilidades de llegar a una decisión inhibitoria con base en el análisis realizado al presente proceso. Del correspondiente estudio de la queja presentada por el señor WILLIAN VILLARRAGA GUZMÁN, se vislumbra que la misma va dirigida contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expresando que, el citado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA operador judicial ordenó el archivo del proceso radicado bajo el No. 2010-0027

adelantado contra el abogado Raúl Augusto Montaña Ortíz sin fundamento alguno, a pesar de estar probado que el citado profesional no interpuso el recurso de apelación en terminó dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2007-00004 promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima por el denunciante contra el Hospital NELSÓN RESTREPO MARTÍNEZ E.S.E. de Armero Guayabal, para que se declarara que entre este y la demandada existió un contrato laboral indefinido y por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1997 y el 30 de julio de 2002, y le sean reconocidos otras acreencias laborales. Al respecto, esta Colegiatura observa que dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-0027 adelantado contra el abogado Raúl Augusto Montaña Ortiz, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 5 de agosto de 2010, la que resumió el A quo de la siguiente manera: “(…) a la que asistió el disciplinado y el querellante, se le recepcionó la ampliación de queja al querellante en la que reitero lo dicho inicialmente y agregó que tenía conocimiento que el titular del despacho a donde cursó el proceso ordinario laboral en forma continua se encontraba incapacitado lo cual dificultaba el desarrollo del proceso”. En su versión libre el disciplinado adujo que el proceso se desarrolló de manera normal y aseguró que por la cercanía del quejoso con el Juzgado a donde cursaba el referido proceso este se comprometió a informarle de cualquier novedad que surgiera en este

asunto. Se recepcionó el testimonio de la secretaria del acusado, la cual relacionó la forma como se realizó la gestión contractual, sosteniendo que el querellante se comprometió en colaborar con la vigilancia del proceso, aseguró que ella recibió vía fax una copia de la sentencia emitida por el citado despacho judicial dentro del proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor William Villarraga Guzmán contra el Hospital Nelson Restrepo Martínez E.S.E.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente se recepcionó el testimonio del señor Andrés Mauricio Montaña Gutiérrez, el cual indicó que el querellante compareció a la oficina del aquejado a efectos que le atendiera un proceso ordinario en la ciudad de Lérida, insistiendo que el señor Villarraga se comprometió a vigilar el proceso, y que desafortunadamente no dio la información de manera oportuna.

Así mismo se hizo inspección judicial al proceso Ordinario Laboral tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, el cual constaba de seis cuadernos, y en el que se dejó la siguiente observación: “Reitera que en año 1999 y 2000 el aquejado se vinculó de manera contractual, con la parte demandada, pretendiendo mediante el proceso ordinario “un doble

pago””. Por lo anterior, el Magistrado Ponente de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso verificó que el profesional acusado actuó adecuadamente en desarrollo de la gestión profesional encomendada; tiene en cuenta el sinnúmero de aplazamientos a que se vio avocado el proceso de marras para la celebración de la audiencia de juzgamiento; destacó la diligencia del letrado en el desarrollo del proceso, pues del mismo se desprendió que asistió a los actos procesales programados por el Juzgado citado anteriormente, lo que demostró que estuvo atento a atender el asunto aludido; tuvo en cuenta que el envió del fax contentivo de la copia de la sentencia, se remitió por parte del querellante cuando ya había fenecido el término para recurrir en apelación. (fls. 51-54). Por lo anterior el Magistrado de instancia consideró que había atipicidad de la conducta, ordenando el archivo de las diligencias de lo que se duele la querellante, se aprecia el esfuerzo del funcionario implicado al invertir su criterio evaluativo, análisis y demás caracteres que le son inherentes a un pronunciamiento judicial, no sujeto a caprichos o conjeturas, con la sola intención de desviar el recto criterio que debe prevalecer en toda providencia dictada por los operadores de la justicia.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del mencionado operador judicial, máxime cuando ellas se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judiciales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.

Por ello esta Corporación siempre ha sido enfática en manifestar que respeta la libre interpretación que los funcionarios judiciales hacen tanto de las pruebas como de la ley, siempre y cuando aquella sea lógica y acorde con unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo. Es necesario anotar que esta Sala, en desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona manifiestamente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran allí. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas aún cuando tal proceder en un momento determinado pueda juzgarse equivocado, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. La autonomía entonces no tiene por qué verse coartada para los funcionarios judiciales

en la interpretación de las normas ni en la valoración que hagan del acervo probatorio y la aplicación a casos concretos, tal como ocurrió en este asunto donde la decisión que

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tomó lleva impresa autenticidad, imparcialidad y seguridad jurídica, en tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional así: “El funcionario judicial está obligado a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y para hacerlo debe gozar, en el ámbito del respectivo proceso, de la mayor amplitud en la aplicación de sus concepciones jurídicas y en la evaluación del material probatorio, con el fin de resolver, apoyado en su plena convicción sobre el conjunto normativo que define y concreta así como en torno al concepto de justicia que, en desarrollo de su altísima misión, debe aplicar”. (T. 179 de 1996).

Por otra parte, la queja disciplinaria debe estar debidamente fundada en hechos que caractericen la violación de alguna conducta tipificada disciplinariamente por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la existencia de la conducta que se estima violatoria de la ley, presupuestos distantes en el escrito de querella presentado por el señor WILLIAM VILLARRAGA GUZMÁN, en donde se avizora la presentación de unos hechos derivados de su inconformidad, que

no es humanamente extraña cuando los resultados que se esperan en las instancias judiciales resultan adversos al actor, siendo éste el reflejo de la queja incoada por el denunciante, pero que carece de un verdadero soporte para que pueda predicarse la presunta vulneración de los deberes por parte del funcionario inculpado. Se concluye de lo antes anotado, la carencia de fundamento de la queja disciplinaria instaurada en contra del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO – Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, toda vez que la providencia por medio de la cual, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta desplegada por el abogado dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2007-00004 promovido por el denunciante contra el Hospital NÉLSON RESTREPO MARTÍNEZ E.S.E. de Armero Guayabal., es producto de la interpretación de la norma y el material probatorio arrimado a la investigación disciplinaria, hecho que no permite sustentar cargos a quienes así proceden, lo que es suficiente para reconocer la ausencia total de mérito con el que puede erigirse el fundamento para la iniciación de la acción disciplinaria que se pretende.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En conclusión, no observándose manejo irregular y caprichoso en la decisión proferida

por el funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Disciplinaria, que vulnere los preceptos disciplinarios y por ende, no encontrándose conducta susceptible de constituir falta disciplinaria, por cuanto el hecho atribuido es irrelevante disciplinariamente, consecuencia de la autonomía funcional que gozan por consiguiente, esta Corporación dispondrá el archivo de las presentes diligencias. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Disciplinaria, la Sala dará aplicación a lo normado en el Parágrafo 1° del Articulo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Articulo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenara una investigación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes1 o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano inhibirá de iniciar actuación alguna” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Disciplinaria, y en consecuencia, se ordena el archivo

del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1 Negrillas fuera de texto original

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, comuníquese al quejoso lo aquí resuelto.

Tercero.- Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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