CSDJ - F11001010200020130283200ADJUNTA20140410194157-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130283200ADJUNTA20140410194157-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302832 00/2823F Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a evaluar la compulsa de copias que en su momento realizó la presidencia de esta Corporación en contra de los Fiscales en Averiguación de Responsables, correspondiéndole a quien ahora funge como ponente, conocer de la actuación del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, si no se observara que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 2012, el Presidente de esta Superioridad, elevó comunicación dirigida al Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, poniendo bajo su conocimiento la información allegada a la Colegiatura respecto de las demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos privados de su libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005 hasta la data de remisión del escrito, a efectos de verificar cada expediente judicial y determinar el funcionario que impuso la medida, y así de manera eventual adelantar la actuación disciplinaria.
La compulsa de copias le correspondió conocerla a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien por proveído adiado del 18 de abril de 2013, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó abrir indagación preliminar contra Fiscales en Averiguación de responsables, decretando como prueba se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, a efectos que remitiera fotocopias de la demanda y los anexos del proceso radicado bajo el No. 25000232600020120011800, correspondiente a una acción de reparación directa de María del Carmen Amaris Mora contra la Nación . Fiscalía General de la Nación y otras. (v. fls. 7) El día 5 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Descongestión, remitió al Seccional de Bogotá – Sala Disciplinaria, el listado de procesos de Reparación Directa allegados por los despachos de las Magistradas de la Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión de dicha Corporación, asumiendo la citada funcionaria del Seccional, el caso correspondiente a la señora MARÍA DEL CARMEN AMARIS MORA radicado bajo el No. 2012-00118. (v.fls. 8 a 10) A raíz del listado indicado en inciso precedente, el Seccional de instancia oficio al Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a efectos que remitiera copia íntegra de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No. 20120011800 de MARÍA DEL
CARMEN AMARIS MORA contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y otras. (v. fl. 11) Por auto del 31 de julio de 2013, la Magistrada instructora, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, por cuanto al verificar el material probatorio, se determinó que el funcionario que presuntamente cometió alguna irregularidad en el caso penal adelantado contra la señora MARÍA DEL CARMEN AMARIS MORA y por el cual se generaron las acciones de reparación directa, correspondía a un Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, no teniendo competencia para asumir dicho asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996. (v. fl. 12) Las diligencias llegaron a esta Colegiatura el 24 de octubre de 2013, correspondiéndole el asunto a quien ahora funge como ponente, dentro de las cuales se encuentra copias de la actuación penal a cabalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores.
2. De la prescripción de la acción disciplinaria.
Pues bien, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden
público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la extinción de la acción, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años. A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la
ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer
sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1. Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron en 17 de septiembre de 1999, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue. 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. Ahora bien, consecuente con la expedición de copias ordenada
primigeniamente por esta Colegiatura, así como de las pruebas incorporadas al expediente en el trámite de la indagación preliminar efectuada por el Seccional, se logra determinar que las presuntas irregularidades en que el funcionario judicial pudo haber incurrido dentro del proceso penal seguido en contra de la señora MARÍA DEL CARMEN AMARIS MORA, que diera origen a la demanda de Reparación Directa, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS, radicada bajo el número 2012-00118, persona que fue investigada penalmente por el delito de Concusión, en concurso homogéneo y sucesivo, y en razón a ello la referida ciudadana permaneció detenida entre el 22 de septiembre de 1999 al 10 de marzo de 2000 y entre el 10 de marzo de 2000 al 27 de noviembre de la misma anualidad, en virtud de la medida de aseguramiento que le fuere impuesta, a la fecha la acción disciplinaria está prescrita. En ese orden de ideas, se considera que, al haberse proferido la medida de aseguramiento y ser la señora MARÍA DEL CARMEN AMARIS MORA, efectivamente privada de la libertad el día 22 de septiembre de 1999, esta es la fecha a partir de la cual se estima que se debe contabilizar el término prescriptivo. Ahora bien, analizado el material probatorio obrante en la foliatura, encuentra la Sala que la actuación del funcionario judicial que emitió la medida de aseguramiento, doctor JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, se consumó una vez resuelta la situación jurídica de la procesada a quien se le impuso medida
de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del caso penal, el día 17 de septiembre de 1999, mediante auto interlocutorio expedido por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, estando recluida hasta el 27 de noviembre de 2000 cuando recobró su libertad por vencimiento de términos, y que si bien es cierto fue absuelta de los cargos endilgados por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo Sucre el 22 de agosto de 2008, decisión que fuere apelada y conocida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, quien decretó la prescripción de la acción penal el 2 de octubre de 2009, originando todo ello la demanda de Reparación Directa, se tiene que la presunta conducta irregular endilgada es de aquellas faltas consideradas de ejecución instantánea y que se agotan desde el día de su consumación, por tanto, a partir del 17 de septiembre de 1999 empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja, por lo que no queda camino distinto al de declarar el susodicho fenómeno jurídico. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus funciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, a favor del Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, y en consecuencia se ordena el archivo definitivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U.
SEGUNDO: Por secretaría, notifíquese la presente decisión, por el término de cinco (5) días, libres de distancia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Junio 5 de 2014
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciante: Presidente Consejo Superior de la
Judicatura Decisión: Decreto Prescripción Sala: 26 del 9 de abril de 2014
Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco
Radicado: 110010102000201302832 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que en el presente caso se efectúo de manera errónea el conteo para decretar la prescripción, toda vez que señaló que la acción se encontraba prescrita porque la medida de aseguramiento que impuso el investigado fue el día 22 de septiembre de 1999, por lo tanto consideró el Ponente que la prescripción acaeció el 21 de septiembre de 2004, razonamiento que no compartimos, toda vez que la medida de aseguramiento se levantó hasta el día 27 de noviembre del año 2000, término a partir del cual si debió contarse la prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 y que el término de la misma es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, así lo señala el artículo 30 ibídem: “Art. 30.- Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se tiene que dentro de la presente causa la falta cometida descrita en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2008 “Privar de la libertad ilegalmente a una persona” es de carácter continuado y se empieza a contar el término de la prescripción desde el momento en que la persona detenida de manera injusta recobra su libertad; en el caso sub judice el quejoso recobró su libertad hasta el 27 de noviembre del año 2000, por tanto si ocurrió dicho fenómeno extintivo, pero no a partir de la fecha que indica el Magistrado Ponente, esta es el 22 de septiembre de 1999. La presentes diligencias consistieron en investigar a los funcionarios que tuvieron a cargo el proceso de reparación directa No. 2012001180 en el cual presuntamente se le privó injustamente de la libertad a María del Carmen Amaris Mora, dando lugar a la presentación de acción de reparación directa de contra la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. En efecto, consideró la Sala que dicha falta disciplinaria tenía el carácter de inmediata y se contaba para efectos de la prescripción desde el momento en que se ordenó la detención, descartando la permanencia en el tiempo de la conducta. Por el contrario, considera este Despacho que la falta cometida por los funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, consistente
en detener de manera ilegal a la señora MARÍA DEL CARMÉN AMARIS MORA, es continuada y para efectos de contar el término de prescripción se inicia desde que se levantó la medida de aseguramiento esto es el 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, con lo cual la acción prescribió el 26 DE NOVIEMBRE DE AÑO 2004. Lo anterior teniendo en cuenta que consideramos prudente el criterio y concepto esbozado por la Procuraduría General de la Nación quien se ha pronunciado en los siguientes términos: “En la falta consagrada en el numeral 14 del artículo 48(privar ilegalmente de la libertad a una persona), que es permanente, se perfecciona en el instante en que se priva ilegalmente de la libertad a una persona, pero solo se agota cuando se deja en libertad al privado ilegalmente de esta. La diferencia anterior también aplica para las faltas continuadas Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se debe a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio punible. 2” Aceptar lo contrario sería dejar sin piso jurídico la Acción de reparación Directa prevista en el artículo 90 de la Constitución Nacional y el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la cual busca el resarcimiento de los perjuicios causados por el error
judicial. De los Honorables Magistrados, 2 Radicado No. 001-173081-2008 Fallo Recurso de ReposiciónProcuraduría General de la Nación
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyecto: Paula Ospina F.
Revisó : Dr. Adolfo Castillo/
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000 201302832 00 Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, referida a declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto de los hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1999, pues considero que la decisión a emitir debió ser la declaratoria de la caducidad de la acción, con fundamento en la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, porque para el momento en que se asumió por esta Corporación el conocimiento del asunto, ya se había configurado el fenómeno jurídico en referencia, por lo cual en efecto estábamos ante la imposibilidad de iniciar actuación disciplinaria, pero debió darse aplicación al artículo 132 de la citada ley, declarando la ocurrencia de la figura
de la caducidad de la acción, pues habían transcurrido cinco años desde la ocurrencia de la falta y no se había proferido decisión de apertura de investigación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 114, 49, 42, 30 y 30 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Funcionarios en única instancia Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014
Radicado: 110010102000201302832 00 (2823F) Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.
Si bien es cierto comparto la decisión de terminar el procedimiento disciplinario en favor de los investigados por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, no así con las razones por las cuales se llegó a dicho pronunciamiento. En efecto, se afirmó al interior de la providencia por la cual hoy aclaro mi voto, que “(…) la presunta conducta irregular endilgada es de aquellas faltas consideradas de ejecución instantánea y que se agotan desde el día de su consumación, por tanto, a partir del 17 de septiembre de 1999 empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos
momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años sin haberse proferido decisión de fondo en firme, a la Sala no le queda otra alternativa que decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma (…)”. (Subrayado fuera de texto) No obstante, al arribar a tal afirmación, no se tuvo en cuenta que para el momento en el cual la señora María del Carmen Amaris Mora fue privada de la libertad, es decir, el 22 de septiembre de 1999cuando se le impuso una medida de aseguramiento-, la normatividad penal vigente eran el Decreto 100 de 1980 y el Decreto 2700 de 1991. Así las cosas, era fundamental tener en cuenta lo reglado por el numeral 2° del artículo 120 del Decreto 2700 de 1991, cuyo tenor literal disponía que correspondía a la Fiscalía General de la Nación: “2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.” De igual manera, el artículo 412 de la Ley en cita señalaba, que “[e]n cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.” Del anterior recuento normativo es posible afirmar, que a los Fiscales que aplicaban el Decreto 2700 de 1991, les correspondía no sólo imponer las medidas de aseguramiento pertinentes, sino además, revocarlas cuando a ello hubiera lugar. De ello se traduce, que habiendo estado cobijada bajo una medida de
aseguramiento la señora María del Carmen Amaris Mora desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 27 de noviembre de 2000, la conducta no era de ejecución instantánea, sino permanente, en la medida que durante el tiempo en que el Fiscal encargado tuvo en su poder el expediente, tuvo también la oportunidad y el deber, de revocar la privación de la libertad del indiciado. En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria no ocurrió el 21 de septiembre de 2004 –como se afirmó en la providencia que hoy aclaro-, sino el 26 de noviembre de 2005, considerando que el término prescriptivo debió empezar a contabilizarse desde el 27 de noviembre de 2000. Al respecto es pertinente resaltar lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal señala: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera de texto) En los anteriores términos, dejo sentada mi aclaración de voto. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra