CSDJ - F11001010200020130283901ADJUNTA20140314123213-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130283901ADJUNTA20140314123213-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 13 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el doctor MIGUEL MERCADO VERGARA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en contra de la decisión proferida por el Conjuez Elías Manuel Valverde Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que le negó el recurso de apelación contra la providencia contenida en auto del 20 de septiembre de 2013, donde se ordenó el archivo del proceso disciplinario No. 2013-00171, seguido contra la abogada Caterine Cogollo Reina. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre
acceso a la administración de justicia, que considera violados por el señor Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba doctor ELIAS VALVERDE JIMÉNEZ, al negar el recurso de apelación que interpuso, en su condición de quejoso, contra la decisión de archivo del 20 de septiembre de 2013, dictada a favor de la abogada CATERINE COGOLLO REINA, dentro de la investigación radicada con el N° 2013-00171 grupo 2 que se lleva en 1 Sala integrada por los Conjueces William Quintero Villareal (Ponente) y Olga patricia Castro Buelvas. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Tutela Segunda Instancia la Seccional de Córdoba, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- Indicó el actor que en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, ha conocido de varias investigaciones adelantadas por el presunto desfalco a la FIDUPREVISORA, entidad que maneja recursos del Ministerio de Educación Nacional y que fueron obtenidos a través del ejercicio de acciones ejecutivas de índole laboral, entre otros, en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. 2.- Señaló que conforme a la gravedad del asunto en razón a las millonarias
sumas de dinero obtenidas a través de “comprobadamente fraudulentos” y la presentación de poderes falsos, como es el caso de uno de los procesos gestionados por el abogado JAIME AGAMEZ PINEDA ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, decidió además de las actuaciones que cursaban contra los jueces, ordenar una investigación integral en torno a esos hechos en auto de mayo 31 de 2013, para que se averiguara el comportamiento de los abogados que instauraron las acciones contra la FIDUPREVISORA, así como contra los abogados que la defendieron. 3.- Narró que entre los litigantes que ejercieron estas acciones contra la FIDUPREVISORA, está la doctora CATERINE COGOLLO REINA, esposa del otro integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, doctor RAMÓN JALLER DUMAR, circunstancia que ha “creado entorpecimiento en el ritmo procesal de los trámites disciplinarios mencionados en razón de que dicho servidor se declara impedido tanto en el negocio seguido contra su consorte como contra los demás que tengan que ver con la FIDUPREVISORA motivo por el cual surge la necesidad de designar conjueces en cada uno de tales asuntos”. 4.- Enfatizó para el caso de la doctora COGOLLO REINA, decidió declararse impedido, ya que estimó no sentirse imparcial para conocer del mismo. 5.- Manifestó que aceptado el impedimento, resultó escogido el Conjuez doctor ELÍAS VALVERDE JIMÉNEZ, quien instruyó el proceso disciplinario y celebró las República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Tutela Segunda Instancia audiencias de pruebas y calificación provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, procediendo en la segunda fecha programada a calificar la actuación, disponiendo el archivo de las diligencias; pero que para ninguna de esas le fue comunicada su realización, cercenándole la posibilidad de aportar pruebas a la investigación, según lo señala el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Expresó haberse enterado extraprocesalmente de la decisión de archivo, por lo cual dentro del término previsto en la ley interpuso el recurso de apelación, siéndole negado mediante providencia de octubre 1° de 2013, cuyo argumento central fue que carecía de la calidad de quejoso, por cuanto era un servidor público informante al haber ordenado la compulsa de copias. Lo cual considera como “argucias prosaicas”, ya que se estableció en dicha providencia una “diferenciación semántica entre queja e informe, resaltándose que lo primero alude a una acusación mientras que los segundo se refiere a una descripción con lo que se sacrifica lo sustancial por lo meramente formal olvidándose que lo que la justicia material, real y objetiva reclama es que todos éstos hechos que causan conmoción porque estremecen los cimientos de la sociedad por la cantidad de dineros malversados, se averigüen en toda su dimensión evitándose que los
malabarismos jurídicos se impongan sobre la moral, la rectitud y la decencia que debe imperar frente a casos de ésta magnitud”. 7.- Afirmó que el proceso disciplinario aludido, “sienta un precedente funesto pues sirve de norte a otros de parecida factura que se tramitan en el Consejo Seccional de Córdoba, especialmente el adelantado contra el abogado ALVARO BURGOS DEL TORO, letrado éste que fue quien sustituyó los poderes a la jurista COGOLLO REINA, según ella lo ha explicado y dentro del cual se ha utilizado como estrategia apoderar al Dr. JUAN GUILLERMO BURGOS TORDECILLA para que me recuse y así buscar que el asunto sea conocido por un conjuez. Así se llegaría a la impunidad que resultaría funesto ante los ojos de la comunidad que se mantiene expectante de estos procesos”. Para lo cual dicho profesional invoca como causal para recusarlo la misma que se aduce en otro proceso disciplinario que él adelanta en contra de la Juez Civil del Circuito de Lorica, por esos hechos de FIDUPREVISORA, que “es la atinente al haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la actuación, pregonando en ambas que no soy República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Tutela Segunda Instancia imparcial porque manifiesto sentimientos de animadversión tanto por la Juez MONTES como por el compañero de Sala, el Dr. JALLER DUMAR, haciendo ver
que eso es lo que me motiva”. Con fundamento en tales hechos, depreca la protección de los derechos fundamentales mencionados ya que con la providencia que ataca en sede de tutela se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, por exceso de ritualismo y al no haber aplicado la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, (fls. 1 a 9, c.o.). Para dichos efectos anexo los siguientes documentos: Copia del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de septiembre de 2013 por el Conjuez ELÍAS MANUEL VALVERDE JIMÉNEZ, (fls. 10 a 34, c.o.). Escrito de apelación calendado del 25 de septiembre de 2013, contra la providencia antes dicha, presentado por el accionante, (fls 35 a 38, c.o.). Copia de la providencia de octubre 1° de 2013, mediante la cual se niega el recurso de apelación, (fls. 39 a 51, c.o.). Escrito de recusación adiado del fecha 3 de octubre de 2013, presentado contra el accionante dentro del disciplinario que adelanta en contra del abogado ALVARO BURGOS DEL TORO y auto que no acepta la recusación, (fls. 52 a 63, c.o.). Escrito de recusación presentado contra el accionante dentro del proceso que adelanta en contra de la Juez Civil del Circuito de Lorica doctora ISABEL LORELEY MONTES, por las demandas seguidas en contra de FIDUPREVISORA, y el auto donde no acepta la causal invocada, (fls. 64 a 76,
c.o.). Sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado JUAN GUILLERMO BURGOS TORDECILLA, y el memorial mediante el cual el Magistrado RAMÓN JALLER DUMAR se declaró impedido por amistad íntima con el mencionado togado, (fls. 77 a 109, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Tutela Segunda Instancia Auto que ordena las investigaciones en contra de los abogados demandantes en contra de FIDUPREVISORA y tos abogados que la representaron, (fls. 110 y 111, c.o.). Dado que la tutela fue radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura y repartida al Magistrado que funge como ponente, con auto del 30 de octubre de 2013, se dispuso su remisión a la Sala homóloga del Seccional de Córdoba a efectos de salvaguardar el principio de la doble instancia, (fls. 114 a 115, c.o.). Repartido el asunto en el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, le correspondió por reparto al Magistrado Ramón de Jesús Jaller Dumar, quien con auto del 13 de noviembre del 2013, solicitó se le aceptara el impedimento, por considerar que se encontraba incurso en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906
de 2004, (fls. 119 a 122, c.o.). Con auto del 20 de noviembre de 20132, fue aceptado el impedimento, siendo repartido la tutela al Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara, quien con auto del 22 de noviembre de 2013, solicitó se le aceptara el impedimento al considerar que se encontraba incurso en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (fls. 130 a 132, c.o.). En Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba3, del 3 de diciembre de 2013, fue aceptado el impedimento, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la acción de tutela al Conjuez William Quintero Villarreal, (fls. 137 a 139, c.o.). El conjuez antes referido asumió el conocimiento de la acción de tutela con auto del 6 de enero de 2013, ordenando la notificación al Conjuez Elías Valverde Jiménez y como tercera interesada a la abogada Caterine Cogollo Reina, y le solicitó al Conjuez emitir sus comentarios frente a cada uno de los puntos de la acción, para lo cual le otorgó un plazo de 3 días, (fl. 140, c.o.). 2 Sala integrada por el Magistrado Miguel Alfonso Mercado Vergara (ponente), y el Conjuez William Quintero Villarreal. 3 Sala integrada por los Conjueces William Quintero Villarreal (ponente) y Olga Patricia Castro Buelvas. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia
INTERVENCIÓN DEL ACCIONADO Y TERCERA INTERESADA
1. La doctora Caterine Cogollo Reina, en su condición de tercera interesada deprecó que la acción de tutela sea declarada improcedente por cuanto: “... El accionante fundamenta la procedencia de la tutela en este asunto trayendo a colación la sentencia T - 429 de 2011, en la cual se menciona una vieja máxima del derecho según la cual el procedimiento nunca dejará de ser un medio para alcanzar el derecho sustancial, y por lo tanto el proceso no puede convertirse en obstáculo para alcanzar el fin que se propone. No obstante dicho sea de paso, en aquella revisión la Corte se pronunció en un asunto bastante diferente del que aquí nos ocupa y a decir verdad, no veo la forma de que en este caso puedan ser aplicadas las reglas de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello surge diáfano de una desprevenida lectura de la juiciosa decisión del señor conjuez.
No obstante ello, no deja de parecer curioso que el accionante en este asunto precisamente alegue como derecho fundamental presuntamente violado el DEBIDO PROCESO, el mismo que mediante endebles argumentos persigue violar a la suscrita; bajo el fallido intento de hacer creer al señor juez de conocimiento que la legitimación procesal es un asunto de mínima categoría y que debe desatenderse a fin de satisfacer o encontrar “la justicia material, real y objetiva””. (fls. 145 a 150,
c.o.).
2. El doctor Elías Manuel Valverde Jiménez, en su condición de Conjuez y autoridad accionada, solicitó que la tutela fuera rechazada por improcedente, por cuanto conforme con lo establecido por el artículo 86 dela Constitución Política de Colombia, no posee la legitimación en la causa para deprecar el amparo que solicita, por cuanto: “La legitimación que se requiere para recurrir a esta acción debe estar acreditada en la calidad de parte dentro del proceso disciplinario, de tal manera que resulte afectado con la decisión, calidad con la cual no cuenta el demandante, de tal suerte que al no ser sujeto procesal, no concibe el suscrito cual puede ser el derecho fundamental que de manera subjetiva se encuentra amenazado o vulnerado, pues al no estar afectándose un bien jurídico que amerite amparo constitucional, la respuesta jurídica, procesal y constitucional es obvia, y no puede ser otra distinta a la improcedencia de la protección que se reclama pues no hay mengua de derecho fundamental alguno al funcionario demandante que se deba proteger.” Agregó que tampoco se da el requisito de procedibilidad de acción de tutela contra sentencia, por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto el tutelante no posee derechos sustanciales dentro del proceso del cual accionó el amparo y en consecuencia no puede alegar la existencia de una vía de hecho dentro de dicho proceso disciplinario, conforme al precedente constitucional, la República de Colombia 7
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Radicado No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Tutela Segunda Instancia competencia señalada por la ley y por tanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental, (fls. 151 a 155, c.o.). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió el fallo objeto de impugnación el 13 de enero del año en curso, mediante el cual decidió declarar improcedente la tutela instaurada, por el ciudadano MIGUEL MERCADO VERGARA en contra de la decisión proferida por el Conjuez Elías Manuel Valverde Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, que le negó el recurso de apelación contra la providencia contenida en auto del 20 de septiembre de 2013, donde se ordenó el archivo del proceso disciplinario No. 2013-00171, seguido contra la abogada Caterine Cogollo Reina.. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por el accionado y la tercera interesada, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, destacó que: “Y, en el presente caso, estima esta Sala, que la decisión tomada corresponde a la interpretación de las normas que sobre el caso ha hecho el Conjuez VALVERDE JIMÉNEZ y ello impide que el Juez de tutela, ajeno al proceso, imponga un criterio diferente y mucho menos proceda revocar una decisión en la cual no se observa
quebrantamiento evidente de normas constitucionales o de orden legal, que se traduzcan en vías de hecho, por cuanto en su decisión interpretó y aplicó la Ley, con prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervinieron. En el auto cuestionado fechado octubre 1° de 2013, concluyó el Conjuez VALVERDE JIMÉNEZ, que el servidor público que funge como informante, no tiene la calidad de sujeto procesal, ni está habilitado o legitimado por la ley, para intervenir en el proceso jurisdiccional disciplinario, ni mucho menos para impugnar la decisión de archivo definitivo del procedimiento, facultad exclusiva de los sujetos procesales, y del quejoso como titular de actos procesales. Estimó el Conjuez que como la calidad de sujeto procesal y de quejoso, así como sus facultades están taxativamente establecidas en la Ley, no le es dable al servidor público informante, arrogarse facultades que le están vedadas por Constitución y Ley, y si bien es cierto la acción disciplinaria tiene origen en la queja o en el informe; éste último, es el instrumento o herramienta jurídica que el República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Tutela Segunda Instancia legislador pone en manos del servidor público, para que cumpla el deber funcional
que le asiste en el artículo 46 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, que a la letra dice: “Son deberes de todo servidor público: (...) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarías de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”. Concluyó el accionado en su decisión, que: “Atendiendo los presupuestos tácticos del caso puesto en nuestro conocimiento; del análisis jurídico realizado al régimen constitucional y legal que regula el derecho disciplinario como especie de la potestad sancionadora del Estado, del cual es una de sus modalidades el derecho disciplinario jurisdiccional que aplican las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura; atendiendo lo argumentado razonada y racionalmente respecto de los temas propuestos, no dudamos en manifestar que, cuando la acción disciplinaría tiene origen en el informe que presenta el servidor público, el informante NO tiene la calidad de quejoso, y en consecuencia, al no tener la calidad de sujeto procesal, NO está legitimado para intervenir en el proceso disciplinario jurisdiccional a cargo de las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura; concretamente, para impugnar la decisión de archivo a que alude el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007” (Negrillas son del texto). Así las cosas, el doctor VALVERDE JIMÉNEZ, dictaminó su decisión conforme a lo reglado en los artículos 65, 66, 67, 69 y 102 de la Ley 1123 de 2007 (Estatuto de
los abogados), coligiendo que en la citada ley, el legislador estableció claramente las formas a partir de las cuales queda facultada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para iniciar la acción disciplinaria; formas dentro de las cuales se encuentran: La queja, por regla general, como forma de expresión del ciudadano del común; el informe como forma de expresión del servidor público. Así mismo, estimó que existe una radical diferencia entre la queja y el informe; entre la calidad de quejoso y la de informante; y de igual manera, que las facultades de uno y otro están taxativamente autorizadas y limitadas por virtud de la Ley; por lo cual reitera, que al no tener el informante calidad de sujeto procesal, ni la facultad para intervenir en el proceso disciplinario, no le está dado arrogarse competencias para apelar la decisión de archivo definitivo, bajo ningún pretexto. También cimentó su decisión en el pronunciamiento de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación4, la cual aplicó por su vigencia, no obstante haberse producido en el marco de la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, toda vez que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, prevé como principio rector la integración normativa. Para esta Sala es preciso señalar, que la decisión censurada a través de esta acción de tutela no obedece a criterios arbitrarios y caprichosos, sino a interpretaciones jurídicas razonables que, por tanto, no pueden ser calificadas como vías de hecho, pues para que ésta se configure se requiere que no haya ni siquiera fundamento legal y en esta decisión, encontramos fundamento legal.
4 Cft. Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, fallo de veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferido dentro del expediente con radicado No. 161-02273(013-099249/04). Aprobado en Sala No. 26. P.D. Ponente: AHUMADA RODRÍGUEZ, León Danilo. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Tutela Segunda Instancia Es preciso anotar igualmente que la finalidad de la acción de tutela no es entrar a controvertir decisiones dadas por los jueces dentro del desarrollo de un proceso y con fundamento al marco legal, porque ello conllevaría a desconocer el principio de la cosa juzgada y se pondría en peligro la seguridad jurídica. Debe reiterarse que los estrictos límites consagrados a la procedibilidad de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, en lo que toca con la actividad interpretativa de la normatividad vigente en ejercicio de sus funciones, parten del respeto al principio de autonomía e independencia de la actividad de los jueces, de su jurisdicción y de la vigencia de los procedimientos ordinarios o especiales, de tal forma que, sólo si se presenta una irregularidad de envergadura importante, carente de fundamentos razonables y objetivos, con claro desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, sería posible un estudio de la misma, en sede de tutela; de esta manera, se descarta la configuración de una vía de hecho “cuando lo
que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de .las normas jurídicas aplicables a un caso concreto.”5 De igual manera estimó la Corte Constitucional, que las providencias de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de -los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura son decisiones de naturaleza judicial, expedidas en desarrollo de las funciones asignadas a la jurisdicción que integran, respecto de las cuales no existe un control judicial adicional6; en este sentido, pueden ser objeto de tacha constitucional desde la perspectiva de la configuración de una vía de hecho y en los términos hasta ahora relatados, ya que no existe un control judicial adicional que permita prevenir o resolver la vulneración o amenaza que puedan ocasionar respecto de los derechos fundamentales de las personas, tornándose así procedente la acción de tutela, siempre que reúna los requisitos esenciales y siempre que no se refiera “…a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se enmarca al acto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental.”'7 Amén de lo anterior, si se analiza la demanda de tutela, se advierte que el accionante como servidor público cumpliendo un deber funcional, ordenó la compulsación de copias para que se investigara presuntas faltas disciplinarias acaecidas dentro de los procesos ejecutivos laborales que se adelantaban en contra de FIDUPREVISORA, específicamente en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, dentro de los cuales se encuentra el de la abogada CATERINE COGOLLO REINA, y, en el cual se apartó del conocimiento para investigar la presunta falta disciplinaria, por el hecho de ser la esposa de su compañero de sala; no obstante,
se considera interesado para recurrir la decisión que archiva las diligencias preliminares, y además, interpone esta acción al considerar que se le han violado sus derechos al debido proceso y a la Administración de Justicia. Considera esta Sala, que no existe idoneidad y facultad en el mecanismo constitucional utilizado por el accionante para atacar el auto que inadmitió el recurso de apelación, que abra las puertas a este; medio excepcional, por falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta no solo el hecho de no ser considerado "quejoso", sino que al apartarse del conocimiento del proceso disciplinario, no puede alegar ahora como violados sus propios derechos, pues la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia, tal como lo ha expresado la carta magna. 5 T-350de 1998 de la C.C. 6 T-350de 1998 de la C.C. 7 T-350de 199S de la C.C. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Tutela Segunda Instancia Así mismo, tampoco se encuentra acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados por el doctor MERCADO VERGARA, en consecuencia, no está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección reclamada por vía de tutela. Este tema ha sido reiterado por la
Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente caso la tutela resulta improcedente para hacer efectivo el reclamo del demandante, tal como se anotó en las consideraciones generales de la presente sentencia.”, (sic a todo lo transcrito), (fls. 157 a 182, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El ciudadano MIGUEL MERCADO VERGARA, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual se declaró la improcedente la tutela deprecada, impugnó el mismo haciendo tal manifestación al momento de notificarse de manera personal del mismo el 16 de enero de 2014, sin que haya expresado ningún motivo que sirva de sustento al mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
2. Legitimación en la causa por legitimación por activa en el caso concreto.
Resulta necesario antes de adentrarse la Sala a realizar el test de procedibilidad, la verificación si el doctor Miguel Mercado Vergara, tiene legitimación en la causa por activa para reclamar el amparo en sede tutela, de los derechos fundamentales que depreca le sean protegidos. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Tutela Segunda Instancia Para dichos efectos, es necesario hacer alusión que los derechos fundamentales que considera vulnerados son los referentes al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, dispuso una compulsa de copias, a efectos que se verificara el comportamiento de una serie de abogados que adelantaban tramites con la FIDUPREVISORA S.A., tanto a favor como en contra de dicha entidad, quien administra el patrimonio del Ministerio de Educación Nacional, para el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Fruto de dicha compulsa, conforme lo narra el tutelante se surtió el proceso contra la doctora Caterine Cogollo Reina, el cual correspondió al radicado No. 201300171, y que debido a que es esposa del otro Magistrado que compone la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, este se declaró impedido y al igual que el actor, por lo cual tal proceso fue conocido en Sala de Conjueces de la Seccional en comento. En el proceso disciplinario, génesis del trámite tutelar, el actor interpuso contra la decisión de terminación y archivo del proceso seguido contra la doctora Cogollo Reina, recurso de apelación, el cual le fue rechazado por no ser sujeto procesal,
dada su calidad de interviniente y no de quejoso; y es precisamente sobre este aspecto en que gira toda la discusión que hay concita a la Sala a pronunciarse conforme a la impugnación efectuada por el actor al momento de notificarse de la decisión adversa a sus intereses. Para dichos efectos habrá de hacerse alusión a la posición inveterada sobre estos aspectos por parte de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es así que con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en sentencia del 28 de noviembre de 20128, se dejó sentado: “En efecto, el actor en condición de quejoso en el proceso disciplinario de funcionarios de autos, contó exclusivamente con la condición de interviniente, y no de sujeto procesal, y por ende, no tiene comprometido al interior del mismo bienes jurídicos, menos aún por supuesto, derechos fundamentales. 8 Rad. 201103034, Sala Dual No. 2. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302839 01 / 2756 T Tutela Segunda Instancia En relación con el tema, en fallo de constitucionalidad la Corporación límite de jurisdicción dejó sentado, con carácter de cosa juzgada constitucional: "3) Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario
3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto
procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrati
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