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CSDJ - F11001010200020130303200ADJUNTA20140213114419-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130303200ADJUNTA20140213114419-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201303032 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Hernán Guillermo David Enríquez.

Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Denunciante: Anónimo.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada de manera anónima contra el doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. ANTECEDENTES PROCESALES Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria en el escrito de queja radicado el día 12 de noviembre del año 2013 ante la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio del cual se solicita se investigue el doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303032 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ENRÍQUEZ en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señalándose que esa Corporación “no es ajena a la situación de corrupción latente que se palpa en otros sectores, si no por el contrario es la más afligida por este mal, pues dentro de la misma existe impregnación de corrupción, donde se beneficia a las familias de quienes ocupan los altos cargos de la administración de justicia”, aprovechándose el denunciado de su investidura “y se crea con derecho a humillar, ofender e instrumentalizar al género femenino”. Adicionalmente, esgrime la exégesis de la queja que el funcionario denunciado, aprovechándose de su cargo, ha hecho nombrar a sus hijos FERNANDO DAVID GÓMEZ y ANDRÉS DAVID GÓMEZ, en distintos cargos “en los juzgados de los municipios del San Lorenzo, Contadero, Aldana, Albán Tablón juzgado penal de Tumaco, Ancuya de mi Departamento de Nariño (…) manipulando a su antojo a los funcionarios encargados de efectuar los nombramientos (…) sin importar el impedimento legal y constitucional presente” (Sic). Finalmente se expuso, que el doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ “no debería ocupar dicho cargo, pues el mismo necesita con urgencia ayuda psiquiátrica, psicológica e interdisciplinaria para superar su problema de alcoholismo y perturbación sexual, pues no he sido la primera que ha sufrido en carne propia su acoso sexual”. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de

conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito que de manera anónima fue radicado ante la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 12 de noviembre de 2013, dentro del cual se realizaron manifestaciones como la presunta corrupción al interior de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la supuesta

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201303032 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA manipulación ejercida por el doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ, sobre funcionarios judiciales para el conjetural nombramiento de dos hijos de éste, y el hipotético problema “de alcoholismo y perturbación sexual” que padece el prenombrado denunciado, argumentando haber sufrido “en carne propia su acoso sexual”.

Así las cosas, desde ya se puede indicar que al interior del escrito de queja presentado de manera anónima, se realizaron manifestaciones que no prestan credibilidad alguna por cuanto siquiera se allegó prueba sumaria que acredite el dicho, tal y como legalmente se exige, comportándose entonces las mismas en meras elucubraciones de por además genéricas e inconcretas.

Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con fundamento en las siguientes motivaciones. La Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé como primera etapa dentro de la actuación disciplinaria, la indagación preliminar, y para la cual una vez evaluado el escrito de queja, se pueda avizorar la posible comisión de un hecho reprochable disciplinariamente por parte del funcionario judicial denunciado; no obstante el mismo artículo señala los presupuestos por los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar las averiguaciones, esa sí que el precitado articulado señala que: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201303032 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.

Igualmente no se puede dejar pasar por alto, lo señalado por el artículo 69 Ejusdem, en el cual se establecen los requisitos para que una queja disciplinaria presentada de manera anónima, amerite la iniciación de alguna actuación investigativa, reglando entonces tal articulado: “Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos , salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 (…)”. A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, enmarca que las quejas anónimas no proceden, “a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio”. Así pues, tenemos que de la lectura del escrito aportado, se itera, de manera anónima, se evidencia existencia de una queja sin fundamento alguno, temeraria e inconcreta, que pueda versar sobre irregularidades cometidas por el funcionario en cuestión, dentro de algún proceso o diligencia que dirigiera el mismo o de su

comportamiento en desempeño del cargo que ostenta, pues la primera afirmación en la que se hace referencia a la presunta corrupción dentro de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (de la cual hace parte el aquejado) y en que aprovechándose de su investidura humilla, ofende e instrumentaliza al género femenino, no precisa siquiera el(a) memorialista de manera concreta hecho, circunstancia o persona alguna involucrada; de igual manera, en el supuesto suceso de manipulación ejercida por el doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ, sobre funcionarios judiciales para el conjetural nombramiento de sus hijos

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA FERNANDO DAVID GÓMEZ y ANDRÉS DAVID GÓMEZ, en cargos dentro de la Rama Judicial, se trae una presunción vaga del asunto, toda vez que de manera genérica se refiere a municipalidades pero no se hace señalamiento concreto sobre que funcionarios pudo haberse ejercido tal maniobra y menos aún demostración alguna de dicho suceso; frente al hipotético problema “de alcoholismo y perturbación sexual” que padece el prenombrado denunciado, tal cuestión se aleja ciertamente de intervención alguna disciplinaria, más aun, cuando al parecer se trata de una mera

apreciación de quien presentó la queja, siendo imposible para esta Judicatura poder comprobar el argumento de haber sufrido el(a) quejoso(a) “acoso sexual” por cuenta del funcionario denunciado, pues al tratarse de una queja anónima no se cuenta con datos donde pueda ser citado(a) la persona interesada en el asunto. Así entonces, comporta la queja planteada sin dubitación alguna, un relato temerario pues se trae huérfano de toda credibilidad y fundamento, pues no se aportó siquiera prueba sumaria de lo dicho, siendo imposible para esta Judicatura deducir alguna conducta reprochable al funcionario como operador de la justicia, o establecerse el motivo cierto que impulsó al(a) quejosa(a) a presentar el referido memorial, no encontrándose entonces razones que permitan a esta Instancia Jurisdiccional Disciplinaria, adelantar una indagación preliminar conforme a la competencia de esta Jurisdicción, por lo que no es posible iniciar investigación alguna contra el referido doctor HERNÁN GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Es importante resaltar que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que el funcionario es responsable por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones,

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.

Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 del año 1997, lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la

queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Por lo anterior, la Sala puede advertir que del escrito radicado anónimamente, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria alguna, contra el funcionario ya tantas veces referido como sujeto disciplinable ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe manera de establecer lo pretendido por el(a) memorialista contra el mismo, por cuanto la queja además de comportarse temeraria, carece de contenido específico como ya se advirtió, sin contar la petición con datos relevantes para que esta Colegiatura pueda dar trámite a alguna averiguación disciplinaria en contra del referido Magistrado, o pudiera contar con la aclaración y ampliación de la queja al ser formulada de manera anónima. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor HERNÁN

GUILLERMO DAVID ENRÍQUEZ en su condición de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con fundamento en el escrito radicado anónimamente ante la Secretaría Judicial de esta Colegiatura y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

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Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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