CSDJ - F11001010200020130311000ADJUNTA20140606155203-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130311000ADJUNTA20140606155203-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / suscitado entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Se remitió, por competencia, el asunto a conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, y en virtud a que en la sentencia C-037/96, de control de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 112 del proyecto de la citada ley, en la cual se establecía la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los directores nacional, regional y seccionales de fiscalías. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201303110 00 (9169 - 19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias
suscitado entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (e). HECHOS Y PRETENSIONES 1.- A través del auto No. 840 del 3 de abril de 2013, la doctora MARTHA LUCIA GUEVARA GAONA, Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, resolvió, remitir, por competencia, a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la investigación adelantada contra la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (e), la cual derivó de escrito anónimo, en el que se acusó a la funcionaria de incurrir en irregularidades al momento de designar personal para los cargos de Fiscal. Argumentó su decisión, señalando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde el conocimiento de los procesos disciplinarios a adelantarse contra los funcionarios de la Rama Judicial, entre los cuales se encontraba la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, “quien según reporte
1 Negada en Sala No. 012 del 26 de febrero de 2014. del Subsistema de Administración de Personal, ocupaba el cargo de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Dirección Seccional de Cúcuta, desde el 7 de abril de 2004, pero para la fecha de los hechos ejercía en la calidad de encargo funciones como Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.” (Sic). Aunado a lo anterior, resaltó que a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, le correspondía investigar disciplinariamente a los empleados de dicha entidad, excluyéndose por ende a los Fiscales, quienes tienen la calidad de funcionarios de la Rama Judicial, ello de acuerdo con lo previsto en la Ley 938 de 2004. Concluyó, indicando “Le corresponde conocer de la falta disciplinaria denunciada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, teniendo en cuenta que pese a que el cargo ocupado es el de Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Dirección Seccional de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la ley 734 de 2002, en los casos en que resulte incompatible los factores territorial y funcional, prevalece el último, es decir que las funciones se ejercían en Bucaramanga y las denuncias por los hechos investigados provienen de la citada ciudad.” (Sic) (fls. 1 a 9 c.o.) 2.- Arribada la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 14 de junio de
2013, esa Corporación resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la queja anónima promovida contra la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, para la época de los hechos denunciados, por falta de competencia. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, proponiéndole colisión negativa de competencias. Fundó su decisión, indicando que la queja no estaba dirigida contra ningún funcionario judicial respecto de los cuales esa Corporación tiene competencia, “pues nótese que de las piezas procesales obrantes en la actuación, sobresale que la misma versa en la irregular vinculación o contratación de personal para los cargos de Fiscal, por parte de quien ejercía las funciones de Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, quien para la época a que se retrotraen los hechos era la doctora Elecsa Paredes Casadiego.” (Sic) Aclaró además, que si bien la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, con anterioridad a su encargo en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, ocupaba el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Dirección Seccional de Cúcuta, lo cierto era que para el momento de los hechos censurados no ostentaba dicha calidad, pues la denunciada desempeñaba funciones netamente administrativas, por ende, se encontraba temporalmente separada de sus funciones como “funcionaria” (Sic) (fls. 11 a 14 c.o.).
3.- La doctora MARTHA LUCIA GUEVARA GAONA, Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, en auto No. 2716 del 15 de octubre de 2013, ordenó devolver, por competencia, la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a quien consideró, luego de reiterar la argumentación expuesta en el auto No. 840 del 3 de abril de 2013, el juez natural de la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (fls. 16 a 22 c.o.). 4.- El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto del 1 de noviembre de 2013, remitió la actuación a esta Colegiatura en aras de dirimirse el conflicto negativo de competencias surgido respecto de la tesis planteada por la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación (fl.25 c.o.). 5.- Mediante oficio No. DSAF-OP 00759 del 21 de marzo de 2014, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta – Fiscalía General de la Nación, allegó constancia en donde se certifican todos los cargos ocupados por la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la
función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Sala, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Corporación es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se
procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” De otro lado, la suscrita Magistrada Ponente se permite precisar que si bien consideraba que a esta Colegiatura le competía investigar disciplinariamente a los Directores Seccionales de Fiscalías2, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en esta oportunidad recoge esta Funcionaria la mencionada postura, para en adelante, remitir, por competencia, las diligencias seguidas contra dichos funcionarios a 2Así se expuso en los Radicados Nos. 110010102000200400493 01 y 110010102000200902525 00, aprobadas en Salas 125 del 10 de diciembre de 2009 y 62 del 26 de mayo de 2010, respectivamente. conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la actuación que éstos ejercen es de carácter eminentemente administrativo. Lo anterior, dando alcance a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, por el cual se estructuró la
Procuraduría General de la Nación, atendiendo además el principio de juez natural, como elemento integral del debido proceso, sobre los que la Guardiana de la Constitución ha señalado: “DERECHO AL JUEZ NATURAL-Elemento constitucional del debido proceso/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Juzgamiento ante autoridad competente/DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del juez natural El principio del juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. El desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso.”3 (…) 3 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2002. El debido proceso consiste en la observancia del conjunto de principios, normas y trámites que regulan las diferentes actuaciones tendientes a resolver las diversas causas y conflictos jurídicos. La Corte ha sostenido que esta figura es una institucionalización del principio de legalidad y del derecho de defensa[14] pues, en efecto, las decisiones que tomen las
autoridades encargadas de dirimir tales contiendas deben ser adoptadas con fundamento en las reglas preexistentes que les dan la competencia para ello, y que señalan cuáles son los procedimientos que deben seguirse, para contar con unos parámetros ciertos con base en los cuales se pueda ejercer la defensa. De esta forma, “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. Correlativo al deber de acatamiento de los principios y las reglas procedimentales, se encuentra el derecho fundamental que tiene toda persona a que tales formas sean observadas cuando se vea involucrada en cualquier tipo de actuación, ya sea judicial o administrativa, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución. En este sentido, “las actuaciones que adelanten los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, deben observar y respetar en todo momento las normas que regulen los procedimientos a seguir, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". Así pues, se respeta el debido proceso cuando se cumple con los requerimientos y las exigencias propias de cada juicio, necesarias para
garantizar el derecho material que está de por medio. 2.3.2. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El principio del juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. Ciertamente, “… el derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (…) es consustancial al juez natural que previamente se defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.” En este orden de ideas, el desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple
irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso. Bajo estos breves razonamientos, considero que cuando se investigue disciplinariamente a los directores seccionales de fiscalías, lo procedente será remitir por competencia tales asuntos a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, ello como garantía del derecho al debido proceso, como pasa a examinarse en el asunto particular traído en autos. 2.- Caso concreto. Discuten la competencia la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el conocimiento de la queja disciplinaria formulada contra la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (e), por las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, en el proceso de selección de personal para ocupar el cargo de Fiscal. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al justificar su rechazo para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, afirmó que la función reprochada a la citada funcionaria se produjo en el marco de una gestión administrativa y no de índole jurisdiccional, mientras la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, indicó que al estar delimitada su competencia para investigar a los empleados, más no a los funcionarios, calidad ostentada por la doctora PAREDES CASADIEGO,
correspondía a la Jurisdicción Disciplinaria su enjuiciamiento. Ahora bien, según lo certificara la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cúcuta, de la Fiscalía General de la Nación, la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, para el momento de instaurarse la queja anónima en su contra, en el mes de abril de 2012, se encontraba vinculada a esa Entidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Dirección Seccional de Cúcuta, y además, desde el 9 de marzo de 2012, el cargo de Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (e). Así las cosas, se advierte que la queja anónima está dirigida contra una funcionaria perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, quien cumple bajo encargo unas funciones específicas de carácter administrativo, las cuales se encuentran determinadas por el artículo 28 de la Ley 938 de 2004, veamos: “Artículo 28. Dirección Seccional de Fiscalías. La Dirección Seccional de Fiscalías tiene las siguientes funciones:
1. Consolidar, analizar y reportar a la Dirección Nacional, la información pertinente para establecer la política del Estado en materia criminal, en forma periódica.
2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de investigación adelantadas por las Unidades de Fiscalías adscritas.
3. Consolidar y analizar la información acerca de las investigaciones y acusaciones adelantadas por las unidades adscritas y remitirlas a la
Dirección Nacional de Fiscalías.
4. Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman la Dirección Seccional de Fiscalías.
5. Desarrollar acciones tendientes a mejorar la gestión de los despachos de fiscalía.
6. Implementar los programas y proyectos formulados por la Dirección
Nacional de Fiscalías.
7. Elaborar, ejecutar y efectuar el seguimiento de los planes operativos anuales, en coordinación con los directores seccionales del cuerpo técnico de investigación y administrativo y financiero.
8. Coordinar con las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación y Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo efectivo de la investigación.
9. Las demás funciones que les sean asignadas por el Fiscal General o el Director Nacional de Fiscalías y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.” En este orden de ideas, y no obstante que la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, ostente la condición de funcionaria, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues para el momento de los hechos denunciados, se encontraba vinculada a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Dirección Seccional de Cúcuta, y a la vez fungiendo en encargo como Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, se considera que la competencia, para conocer de la actuación disciplinaria de marras recae en la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que la conducta reprochada a la misma, se refiere a sus actuaciones de carácter administrativo como Directora Seccional y no como Fiscal Delegada, es decir, en el ejercicio de sus funciones judiciales.
Conclusión a la cual indefectiblemente se arriba, en primer lugar, en consideración a que la misma Guardiana de la Constitución en sentencia C037/96, de control de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, declaró inexequible el aparte del artículo 112 del proyecto de la citada ley, en la cual se establecía la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los directores nacional, regional y seccionales de fiscalías. Así se dispuso, en la decisión en referencia, en lo pertinente:
“ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales; los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura;
(…)”
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte, las atribuciones contempladas en el artículo bajo examen responden en términos generales a los asuntos que, dentro del ámbito de su competencia constitucional, se debe ocupar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de todos los
funcionarios que de una forma u otra administran justicia. (…) En lo que atañe al numeral 3o., considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93, el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete, en primer término, al correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al procurador general de la Nación. En ese orden de ideas, será necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “ los directores nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías, el director ejecutivo y directores seccionales de la administración judicial y de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura” . En consecuencia, se entiende que el control disciplinario sobre el director ejecutivo lo ejercerá la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y este, a su vez, lo ejercerá sobre los directores seccionales de administración judicial. En cuanto a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura, se reitera que el control le corresponde ejercerlo al respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la actuación preferente del jefe del Ministerio Público. (...)”. (Resalta y Subraya la Sala). En segundo orden, tenemos que en el artículo 20 numeral 2 de la Ley 938 de 2004, expresamente se determinó la competencia de la Oficina de Veeduría
y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los empleados de esa Entidad; veamos la norma: “Artículo 20. La Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno tiene las siguientes funciones: (…)
2. Instruir y fallar, en primera instancia, las investigaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad. (…)” Por consiguiente, según los fundamentos expuestos, la competencia para continuar con la investigación contra la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, será asignada a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, en atención a lo dispuesto además en el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, donde el Legislador de manera expresa ratificó que la titularidad de la acción disciplinaria, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, veamos la preceptiva en mención: “Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios
judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el conocimiento de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ELECSA PAREDES CASADIEGO, en su condición de Directora Seccional de Fiscalías de Bucaramanga (e), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, según se expuso en precedencia. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y copia de la presente decisión, para su información, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Conflicto de competencias Aprobado según Acta No. 43 del 5 de junio de 2014.
Radicado: 110010102000201303110 00
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía sobre la autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria respecto de la Dra. ELECSA PAREDES CASADIEGO, Directora (e) Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, a quien se le denunció mediante escrito anónimo, de incurrir en presuntas irregularidades al momento de designar el personal para los cargos de Fiscal. Pues bien, en sentir del suscrito, la competencia para investigar a la Dra. PAREDES DE CASADIEGO debió asignarse a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, puesto que la competencia no se adscribe en atención a las funciones que cumple el disciplinado sino al cargo que ostenta y, en el caso concreto, se sabe que ésta tiene la calidad de FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO –o Fiscal Seccional-, es decir que es funcionaria de la Rama Judicial, sólo que por delegación cumple funciones de DIRECTORA
SECCIONAL, y por supuesto que es la jurisdicción disciplinaria la encargada de investigarla, en atención a los arts. 116 y 256-3 de la Constitución Política, 111 y 112-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 193 y 194 de la Ley 734 d
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