CSDJ - F11001010200020130319000ADJUNTA20140513102858-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130319000ADJUNTA20140513102858-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 03190 00 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Calificar el mérito de la indagación preliminar impulsada al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Mediante providencia del 17 de julio de 2013,1 ésta Sala ordenó expedir copias para que se investigara al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, porque dentro del proceso 2010 00303 00, seguido contra el abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada, no se le notificó debidamente las actuaciones, situación que determinó la declaratoria de nulidad del proceso. ACTUACIONES PROCESALES El 16 de diciembre de 2013, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó la acreditación por Secretaria de la calidad de funcionario del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, se ofició a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Meta para que remitiera copias de las citaciones realizadas al abogado Jorge Guillermo Bohorquez Prada dentro del proceso 2010 00303 00 y por último se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que notificara al Magistrado. El 27 de enero de 2014, se notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar2. 1 Radicado 500011102000 201000303 01, Sala 54, Magistrado ponente, José Ovidio Claros Polanco 2 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. El 12 de febrero de 2014, mediante oficio SSJD-0153, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió a esta Superioridad copias de las citaciones libradas el 15 y el 28 de octubre de 2010, las cuales requirieron la presencia del abogado Jorge Guillermo Bohorquez Prada para notificarlo del auto que dispuso la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para llevar acabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en
Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el 3 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa yprotagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria,
al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales.
sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
CASO CONCRETO Precisado lo anterior, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, incurrió en conducta que pueda ser catalogada como falta y amerite reproche disciplinario, para lo cual es necesario revisar concretamente el tópico objeto de la expedición de las copias. Conforme con los medios de prueba allegados, esencialmente con las copias del expediente 2013 03190 00, impulsado al abogado Jorge Guillermo Bohorquez Prada, se advierte que efectivamente al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 19 de julio de 2010 le correspondió conocer de la queja y mediante auto del 9 de agosto de ese año dispuso la apertura de la investigación y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, mediante oficios 3600 y 3739 del 11 y 28 de octubre de 2010, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta libró las citaciones a las direcciones indicadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la finalidad de notificar personalmente al abogado Jorge Guillermo Bohorquez Prada del auto que avocó el conocimiento de la queja y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la no comparecencia del disciplinado, el doctor CHRISTIAN
EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, tras emplazarlo, procedió a declararlo persona ausente y le nombró defensor de oficio, con quien el 9 de febrero de 2011 se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin la comparecencia del inculpado. Diligencia suspendida y reanudada el 8 de abril del mismo año. El 4 de febrero y 22 de marzo de 2011, el disciplinado allegó escrito en el cual luego de señalar que la queja era una retaliación y pedir que no se le nombrara defensor de oficio, indicó que su dirección para efectos de notificación era la calle 39 No. 30ª – 5, oficina 202, edificio Ciudad Inmobiliaria, Villavicencio (Meta), es decir, que conocía de la existencia del proceso y el motivo del mismo. Esa circunstancia, también dejó al descubierto que el letrado no había actualizado su dirección en la oficina de Registro de Abogados. Ahora, en lo que tiene que ver con la actuación del doctor PINZÓN ORTÍZ, desde ya se anticipa decisión favorable, puesto que si bien el mismo es el director del proceso, no es menos cierto que como tal tiene las funciones de investigar y fallar, en esas condiciones, está facultado para decretar y practicar pruebas de oficio o a petición de parte, fijar las fechas para llevar a efecto las audiencias y, dentro de su autonomía e independencia, emitir las decisiones que en derecho corresponda; pero quien se encarga de ejecutar sus órdenes es el Secretario de la Sala. En efecto, la organización judicial permite identificar dos partes, la que
ordena en cabeza del funcionario y la que ejecuta compuesta por los empleados de la Secretaria que se encargan de comunicar las decisiones, citar a los intervinientes para las audiencias, mediante telegrama o por la fijación de estados y edictos, como formas supletorias de notificación. Por lo tanto, si la obligación de realizar las comunicaciones y notificaciones es una carga del Secretario, de ninguna manera puede imputarse al Magistrado incumplimiento a sus deberes, puesto que dentro de sus funciones no se encuentran aquellas, esas son actuaciones secretariales que de acuerdo con el C. de P. Civil y los reglamentos de las Corporaciones, corresponde al citado empleado judicial verbi gracia el literal g del artículo 39 del reglamento interno de esta Sala señala:
Artículo 39. DE LA SECRETARIA DE LA SALA Y DE
LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA. (…) Son funciones de la Secretaria o Secretario Judicial las Siguientes: g. Llevar el archivo de los asuntos que lleguen a Sala, velar por su trámite oportuno, efectuando las notificaciones, traslados, fijaciones en lista, comunicaciones, comisorios, requerimientos y demás actuaciones inherentes al trámite Secretarial, conforme a los Códigos de Procedimiento que para tales eventos se aplican en esta clase de asuntos”. (…) En síntesis, como no se encuentra conducta de relevancia disciplinaria, pues como se señaló anteriormente el Magistrado Seccional no tiene bajo sus funciones la de efectuar notificaciones y mucho menos comunicaciones, habrá de terminarse la actuación y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las
voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial