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CSDJ - F11001010200020130325200ADJUNTA20140207090803-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130325200ADJUNTA20140207090803-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 03252 00 Aprobado según acta No. 05 de la misma fecha.

Ref.: Impedimento presentado por el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA para conocer de la queja formulada en contra de la doctora LUZ HELENA

SIERRA VALENCIA y OTROS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el doctor WILSON RUIZ OREJUELA, para conocer de la queja formulada por el ciudadano Edgardo Useche en contra de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y otros, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por posible adulteración de la estadísticas de los fallos que expiden en el año y notificación de sentencias sin que sea revisadas y firmadas por parte de la otra Magistrada que hace parte de la Sala a la que pertenece la aquí investigada.

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201303252 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES El doctor WILSON RUIZ OREJUELA, manifestó que la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA en la actualidad es investigada por esta Corporación con

ocasión de un escrito anónimo que envió al Consejo de Estado cuando aquel aspiraba a ocupar un cargo dentro de dicha cofradía, en el que hizo afirmaciones que afectaron no solo su aspiración como Consejero de Estado sino su buen nombre, razón por la cual se encuentra incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo establecido en el Artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y de conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Por consiguiente, la manifestación de impedimento por parte del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201303252 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto. La Corte Constitucional, en Sentencia T-176/08 del 21 de febrero de 2008, entre otros pronunciamientos, se refirió sobre la figura de los impedimentos y recusaciones, en los siguientes términos: “En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado.”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

EL CASO CONCRETO.

El Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, cimentó su restricción para conocer de la queja referida, en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.” Manifestó el Magistrado, que la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA es mencionada en el escrito de queja formulada por el ciudadano Edgardo Useche contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y como quiera que esa funcionaria está siendo investigada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 con ocasión de un escrito anónimo que ella envió al Consejo de Estado, en el cual hizo afirmaciones en su contra en momentos en que aspiraba ocupar un cargo en esa cofradía, lo que afectó tanto su aspiración como su buen nombre, considera estar incurso en la causal de impedimento descrita en el numeral 5º trascrito. La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha sostenido: "Dicha causal de impedimento o de recusación (amistad íntima o enemistad grave), tiene que ser recíproca y actual, es decir, un sentimiento mutuo suficiente para que el funcionario judicial no pueda administrar justicia con la libertad y ecuanimidad debidas, ya que su ánimo se encontraría perturbado por hechos (afecto o resquemor) que indiscutiblemente le impedirían obrar

1 Bajo el radicado número 110010102000201302419 se adelanta dicha investigación en el despacho del Magistrado Angelino Lizcano Rivera.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con imparcialidad en las decisiones que por su cargo debe adoptar en el caso sometido a su consideración". (Proceso 16098 M.P. Mario Mantilla Nougues. Auto 2 septiembre de 1999).

Esta misma Corporación en jurisprudencia reciente al abordar la causal de la enemistad a señalado "La palabra enemistad, desde el punto de vista semántico, es la "aversión u odio entre dos o más personas", según la define el Diccionario de la Real Academia Española. Como causal de impedimento se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser "grave", lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente.”(Proceso 17735 M.P. Jorge E. Córdoba Poveda auto 12 octubre de 2000). (Negrillas extraliterem). Vistas así las cosas, es claro que el magistrado Ruiz Orejuela efectivamente se encuentra impedido para conocer del sub lite, en virtud a la enemistad grave que lo vincula con un sujeto procesal de la presente actuación, y que lo ubica dentro de la pluricitada causal 5º invocada.

Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia dentro de la investigación que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que ha puesto de presente el citado Magistrado.

COLOFÓN.

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201303252 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estas breves consideraciones, son suficientes para que la Sala declare fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, y por tal razón, se dispondrá que el proceso pase al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, a quien por orden alfabético le corresponde continuar con el conocimiento de las presentes diligencias.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor WILSON RUIZ OREJUELA, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. PASAR las presentes diligencias al Despacho del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, a quien por orden alfabético le corresponde continuar con el conocimiento de las presentes diligencias.

CÚMPLASE

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201303252 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201303252 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2013 03252 00 Aprobado según acta No. 15 de la misma fecha.

Ref.: Impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para tomar decisión relacionada con la queja formulada en contra de la doctora LUZ HELENA SIERRA VALENCIA y

OTROS, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para participar en la toma de decisión alguna con relación a la queja formulada por el ciudadano Edgardo Useche en contra de la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA y Otros, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por posible

adulteración de la estadísticas de los fallos que expiden en el año y notificación de sentencias sin que sean revisadas y firmadas por parte de la otra Magistrada que hace parte de la Sala a la que pertenece la aquí investigada.

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201303252 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA en la actualidad es investigada por esta Corporación por la posible incursión en falta disciplinaria, por cuanto participó en la “posible adulteración de las estadísticas de los fallos que expiden en el año y notificación de las sentencias sin que sean revisadas y firmadas por parte de la otra Magistrada …” Y como quiera que con la funcionaria investigada, le unen estrechos lazos de amistad íntima, considera que tiene interés directo en el caso en estudio, y por esta razón se aparta de su conocimiento, invocando los postulados de la causal de impedimento descrita en el numeral 5º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo establecido en el Artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y de conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201303252 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por consiguiente, la manifestación de impedimento por parte del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley para negarse a conocer de un determinado asunto.

Por manera que este instituto tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968.

EL CASO CONCRETO. LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE AMISTAD ÍNTIMA.

La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, cimentó su restricción para conocer de la queja referida, en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º

del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.” Manifestó la Magistrada, que: ”En consecuencia, atendiendo que con la doctora LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, funcionaria investigada, me unen estrechos lazos de amistad íntima, considero que tengo interés directo en el caso en estudio, por esta razón debo apartarme de su conocimiento, atendiendo los postulados de la norma citada en precedencia.” (Sic).

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201303252 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha sostenido: "Dicha causal de impedimento o de recusación (amistad íntima o enemistad grave), tiene que ser recíproca y actual, es decir, un sentimiento mutuo suficiente para que el funcionario judicial no pueda administrar justicia con la libertad y ecuanimidad debidas, ya que su ánimo se encontraría perturbado por hechos (afecto o resquemor) que indiscutiblemente le impedirían obrar con imparcialidad en las decisiones que por su cargo debe adoptar en el caso sometido a su consideración". (Proceso 16098 M.P. Mario Mantilla Nougues. Auto 2 septiembre de 1999).

EN EL PRESENTE EVENTO SE DECLARARÁ FUNDADO EL IMPEDIMENTO.

Vistas así las cosas, es claro que la magistrada Garzón de Gómez efectivamente se

encuentra impedida para conocer del sub lite, en virtud a la amistad íntima que la vincula con un sujeto procesal de la presente actuación, y que la ubica dentro de la pluricitada causal 5º invocada. Por lo anterior, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia dentro de la investigación que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por las razones que ha puesto de presente la citada Magistrada.

COROLARIO.

Estas breves consideraciones, son suficientes para que la Sala declare fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201303252 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

RESUELVE IMPEDIMENTO Rad. 110010102000201303252 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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