CSDJ - F11001010200020140022000ADJUNTA20190321130459-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140022000ADJUNTA20190321130459-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110010102000201400220-00
Asunto: Funcionario en Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201400220-00 Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 111 de la misma fecha AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede esta Colegiatura a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el mérito de la apertura de investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, por informe presentado por la doctora PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110010102000201400220-00
Asunto: Funcionario en Única Instancia
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1.- Mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 20131, la doctora PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral, formuló queja disciplinaria contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, con ocasión del extravío del expediente que corresponde al trámite de la segunda instancia surtido con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso laboral radicado 66088-31-89-001-2010-00159-02, en el que funge como parte demandante AZAEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCUR y como parte demandada JULIO CESAR
VINAZCO ALARCÓN y MARÍA DORA CELY ALARCÓN DE VINAZCO.
Según el dicho de la Magistrada que rindió el informe, el expediente en cuestión fue remitido por descongestión desde el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y repartido inicialmente a la doctora PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral, pero al revisar el asunto en Sala del 29 de agosto de 2013, se decidió trasladar el expediente a la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral. Así mismo informa que el 9 de octubre de 2013, la encartada informó a la doctora ARCILA SALDARRIAGA sobre la situación, sin que hasta el momento
de presentación del informe hubiere aparecido el mentado expediente. 1 Folios 3 a 9 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia 2.- Tal y como consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el informe fue repartido al Despacho del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO el día 4 de febrero de 20142. 3.- Mediante proveído del 06 de julio de 20153, el entonces Magistrado Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, a fin de verificar si incurrió en la presunta irregularidad a que se refiere la Magistrada ARCILA SALDARRIAGA, con miras a lo cual ordenó notificar la providencia a la disciplinada, decretó algunas pruebas y ordenó tener como tales las allegadas junto al informe4. 4.- Mediante Oficio OSG-6092 de 24 de julio de 2015, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó que la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, ostenta la condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral y allegó copia de las actas de nombramiento y posesión respectivas5. 5.- De la anterior providencia se notificó personalmente el doctor SAMUEL
RICARDO PEREA DONADO en calidad de Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el día 27 de agosto de 20166. 2 Folio 10 del cuaderno original 3 Folios 12 a 14 del cuaderno original 4 Solicitar a la Corte Suprema de Justicia certificar la calidad de Magistrada de la encartada, requerir al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali con la finalidad que remitan certificación de la existencia del proceso cuya supuesta pérdida originó la queja y del trámite surtido en la segunda instancia. 5 Folios 19 a 22 del cuaderno original 6 Folio 15 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia 6.- Mediante Oficio 3428 de 11 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue devuelto sin tramitar el despacho comisorio librado para notificar a la encartada, en razón a que los despachos de descongestión ya habían desaparecido y no se conocía su ubicación7. 7.- Mediante Oficio 4138 de 29 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue devuelto el despacho comisorio librado para notificar a la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, informando que ante la imposibilidad de realizar la notificación
personal, ésta se surtió por edicto fijado el 21 de octubre de 2015 y desfijado el 23 de octubre de 20158. 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se indicó que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Igualmente la referida Secretaría, certificó que la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, no registra sanción alguna en su condición de funcionaria ni de abogada y que no cursa otra investigación por los mismos hechos9. 9.- El 6 de noviembre de 2015, ingresó el expediente al Despacho del entonces Magistrado Ponente, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, con constancia 7 Folios 35 a 37 del cuaderno original 8 Folios 38 a 40 del cuaderno original 9 Folios 44 a 47 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia secretarial de haberse cumplido lo dispuesto en el auto de 06 de julio de 201510. 10.- Mediante proveído de 16 de febrero de 2018, el entonces Magistrado Ponente
doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria y ordenó notificar por estado la providencia11. 11.- El día 10 de abril de 2018, con constancia Secretarial de haberse cumplido lo dispuesto en la providencia de 16 de febrero de 2018, el expediente pasó al despacho de quien para ese momento fungía como Magistrado Ponente doctor
JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ12.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 10 Folio 48 del cuaderno original 11 Folio 49 del cuaderno original 12 Folio 54 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
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Asunto: Funcionario en Única Instancia legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada Se acreditó la calidad de funcionaria de la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, ostentaba al momento de la comisión de la falta la condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, según lo informado por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia con el Oficio OSG-6092 de 24 de julio de 2015, al cual se
anexó copia de las actas de nombramiento y posesión respectivas13.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS. 13 Folios 19 a 22 del cuaderno original
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la investigación disciplinaria, deducir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita formulación de cargos, o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación del proceso con el archivo de las diligencias como establece el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.” Con miras a determinar si una conducta constituye falta disciplinaria, es menester revisar los deberes de los funcionarios, y para el caso específico el numeral 11 del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que dispone:
“Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho. …” Finalmente resulta necesario referir al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma a
cuyo tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
4.- CASO CONCRETO.
El objeto de la presente investigación disciplinaria, se circunscribe a determinar si la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, actuando en condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, incurrió en falta disciplinaria por el hecho de la presunta pérdida o extravío del expediente que corresponde al
trámite de la segunda instancia surtido con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso laboral radicado 66088-31-89-001-2010-00159-02, en el que funge como parte demandante AZAEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCUR y como parte
demandada JULIO CESAR VINAZCO ALARCÓN y MARÍA DORA CELY
ALARCÓN DE VINAZCO.
PLIEGO DE CARGOS Valga advertir que el pliego de cargos, para ésta jurisdicción, es indudablemente la providencia que orienta la investigación contra unas faltas a deberes o prohibiciones al deber funcional claras, ciertas, previamente definidas por la ley, ya sea por acción República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia u omisión; para luego permitirle al funcionario o funcionaria investigados ejercer adecuadamente el derecho de defensa y al instructor, proferir una sentencia, de ser procedente, que se corresponda al debate probatorio así definido.
En tal sentido, el auto de cargos es la columna vertebral del proceso disciplinario, puesto que de su claridad y precisión con que se expresen las conductas endilgadas, depende la eficacia de la acción; de hecho, la norma disciplinaria (Ley 734 de 2002) ha previsto con claridad los requisitos formales para proferir pliego de cargos, a saber:
“ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La
decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.”
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Al punto, considera este Juez Disciplinario que el pliego de cargos elaborado con el cumplimiento de las exigencias establecidas por el legislador en la preinsertada norma, se convierte en una pieza procesal además, acorde con los parámetros constitucionales con los cuales se garantiza el debido proceso a los destinatarios de la ley disciplinaria.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de
2002), dos son los requisitos sustanciales para la formulación del pliego de cargos: uno de carácter objetivo, esto es, la demostración de la falta; y otro de carácter subjetivo, en cuanto se refiere a la existencia de la prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Requisitos de objetividad y subjetividad satisfechos en el caso que nos ocupa, por lo cual se procederá a proferir el pliego de cargos, pues la evidencia recaudada apunta a demostrar la transgresión por parte de la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, actuando en condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, de la normatividad y los deberes propios a su cargo y funciones, Veamos: 1.- La identificación del autor o autores de la falta y la denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta Se trata de la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 31.471.070, quien para la época de los hechos fungía como Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Sala Cuarta de Descongestión Laboral14. 2.- La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
En primer lugar, una vez examinada la actuación adelantada por la funcionaria investigada en relación con el proceso laboral radicado 66088-31-89-001-201000159-02, en el que funge como parte demandante AZAEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCUR y como parte demandada JULIO CESAR VINAZCO ALARCÓN y MARÍA DORA CELY ALARCÓN DE VINAZCO, las pruebas arrimadas al infolio con el escrito de queja permiten establecer que: El expediente fue trasladado el día 26 de agosto de 2013, a la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral15. El 9 de octubre de 2015, la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, informó verbalmente a la doctora PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión Laboral, sobre el extravío del expediente correspondiente al proceso laboral radicado 66088-31-89-001-2010-0015914 Folios 19 a 22 del cuaderno original 15 Folio 3 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia 0216. El 16 de octubre de 2015, se radicó proyecto de decisión en la planilla “MAGISTRADA PAOLA ANDREA ARCILA” con la anotación “sólo proyecto sin expediente”17. El 23 de octubre de 2015, la doctora PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Primera de Descongestión, instauró denuncia penal por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público18.
De los documentos reseñados, obrantes a folios 3 a 9 del cuaderno original, observa esta Corporación que el expediente del proceso laboral radicado 66088-31-89-001-2010-00159-02, en el que funge como parte demandante AZAEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCUR y como parte demandada JULIO CESAR VINAZCO ALARCÓN y MARÍA DORA CELY ALARCÓN DE VINAZCO, se extravió cuando se encontraba bajo la guarda de la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral.
3. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código y la 16 Folio 3 del cuaderno original 17 Folio 6 del cuaderno original 18 Folios 7 a 9 del cuaderno original
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Asunto: Funcionario en Única Instancia forma de culpabilidad, y el análisis de las pruebas y los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
De acuerdo con los hechos atrás narrados, y conforme a las pruebas aportadas al expediente, procede la Sala a formular cargos contra la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, conducta constitutiva de falta disciplinara según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cuyos tenores literales consagran: Ley 270 de 1996: “Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
11. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho.
…” Ley 734 de 2002: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Lo anterior, por cuanto está plenamente acreditado en el dossier, con base en los documentos obrantes a folios 3 a 9 del cuaderno original, que el expediente del proceso laboral radicado 66088-31-89-001-2010-00159-02, en el que funge como parte demandante AZAEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCUR y como parte demandada JULIO CESAR VINAZCO ALARCÓN y MARÍA DORA CELY ALARCÓN DE VINAZCO, se extravió cuando se encontraba bajo la guarda de la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, de donde se colige que la encartada no cumplió con el deber legal de conservar los documentos que fueron puestos bajo su guarda a fin de proyectar la decisión de instancia.
La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya, no sólo en el señalamiento directo y claro que se plantea en la queja disciplinaria, sino también con el caudal probatorio allegado al infolio, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo
alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida a la disciplinable, puesto que la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, no realizó manifestación alguna en su defensa. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia Descongestión Laboral, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 153 numeral 11º de la Ley 270 de 1996.
Ahora, frente al tema de la gravedad en particular, de conformidad con los criterios que para tal fin establece el artículo 43 de Ley 734 de 2002, encuentra la Sala que en esta oportunidad la falta atribuible a la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral será calificada como FALTA GRAVE, de acuerdo con lo descrito en la norma precitada, ya que la investigada perturbó la naturaleza misma de la administración de justicia y la prestación esencial de ese servicio, al incumplir el deber de responder por los documentos que fueron dejados bajo su
guarda, con todo lo que ello comporta en términos de pérdida de tiempo, esfuerzos y recursos, además del perjuicio ocasionado a las partes del proceso laboral radicado 66088-31-89-001-2010-00159-02, en el que funge como parte demandante AZAEL ANTONIO VÁSQUEZ BETANCUR y como parte demandada JULIO CESAR VINAZCO ALARCÓN y MARÍA DORA CELY ALARCÓN DE VINAZCO, quienes a instancias de la pérdida del expediente debieron asumir el tiempo y los costos que demanda su reconstrucción. La anterior conducta se imputa a título de CULPA GRAVE, en los términos del parágrafo del artículo 44 del Código Disciplinario Único, por cuanto la funcionaria investigada aquí acusada, omitió sus deberes de cuidado en cuanto a la custodia del expediente y no empleó el cuidado mínimo que cualquier persona hubiera República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia imprimido a esta actuación, a fin de evitar el extravió del expediente que le fue entregado en custodia para proyectar la decisión de instancia, lo cual comporta la entidad de su descuido.
En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la doctora MARÍA ISABEL
ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, conducta constitutiva de falta disciplinara según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta considerada grave y cometida a título de culpa grave, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Adviértase a la disciplinable que contra la presente decisión no procede recurso alguno y, que dispone de diez (10) días contados a partir de la notificación para presentar los correspondientes descargos y solicitar o aportar pruebas. TERCERO.- NOTIFIQUESE esta decisión a la doctora MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Cuarta de Descongestión Laboral, por medio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a la que se comisiona para esos efectos, por el término de quince (15) días, República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Funcionario en Única Instancia con facultad para recibir los descargos y sub - comisionar.
Copia del expediente permanecerá por igual término en la Secretaría Judicial de la
Sala comisionada a disposición de los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado No. 110010102000201400220-00
Asunto: Funcionario en Única Instancia
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial