CSDJ - F11001010200020140040400ADJUNTA20140625151220-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140040400ADJUNTA20140625151220-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400404 00
Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha
Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la noticia disciplinaria puesta de presente por esta Superioridad al interior del radicado 200900191-01, para que se investigara la conducta de los MAGISTRADOS DE LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER.
HECHOS Mediante escrito providencia proferida el 21 de febrero de 2014, al interior del radicado 2009-00191-01, esta Corporación -con ponencia del doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiñoordenó expedir copias contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, por su presunta incursión en faltas disciplinarias. Lo anterior, en la medida que los funcionarios, tuvieron a su cargo el trámite de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero - Juez Promiscuo Municipal de Tame, y habiendo sido emitida la respectiva sentencia el 11 de abril de 2013, presuntamente los investigados
tardaron diez (10) meses en notificar el fallo de primera instancia al encartado, a pesar de haber estado disponible y presente a lo largo de toda la actuación disciplinaria. Con la finalidad que se iniciara la investigación pertinente, se allegaron copias del trámite del proceso disciplinario seguido contra el doctor Dávila Guerrero.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19961, Estatutaria de
Administración de Justicia.
II. Consideraciones previas Sea lo primero indicar, que el derecho disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a los funcionarios2, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública, y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción.
Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional3 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros, son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el
abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. 1 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa. Citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 3 Sentencia 030 del 1 de febrero de 2012. Exp. D8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando estos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y del ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
Ahora bien, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordena que “[c]uando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En ese orden de ideas el primer exámen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. La primera evaluación guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Así las cosas, como primer aspecto a considerar, surge como evidente que la noticia disciplinaria esta soportada en el hecho que los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, pudieron haber incurrido en falta disciplinaria, al notificar diez (10) meses después, la providencia por ellos proferida el 11 de abril
de 2013.
III. Caso concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción allegados a la presente actuación4 pudo constatarse, que efectivamente el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conoció de la queja interpuesta por Fanny Antonia Romero Garzón contra el doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero -Juez Promiscuo Municipal de Tame-, por su presunta incursión en faltas disciplinarias.
Al interior de dicha investigación, y una vez registrada sentencia el 10 de abril de 20135, se surtió el siguiente trámite: Fecha Actuación 4 Cuadernos de anexos. 5 11 de abril de 2013 En sala 27 de la misma fecha, se aprueba la sentencia proyecta por el doctor Calixto Cortés Prieto. 18 de abril de 2013 Se envió Oficio SSJD-CSJNS-O.M. 1406 de la misma fecha, comisionando al Personero Municipal de Tame – Arauca, para que notificara personalmente al investigado de la sentencia por medio de la cual se le sancionó. (Folio 356. Cuaderno de anexos 2.) 3 de mayo de 2013 Se surtió notificación personal del representante del Ministerio Público (Folio 357. Cuaderno de anexos 2.) 21 de mayo de Se reiteró comisión al Personal Municipal de 2013 Tame – Arauca. (Folio 358 – 359. Cuaderno de anexos 2.) 28 de mayo de Se dejó constancia secretarial de comunicación
2013 con el Personero Municipal de Tame, quien aseguró haber notificado al sancionado, y a su vez este interpuso recurso de apelación contra la decisión. (Folios 360. Cuaderno de anexos 2.) 29 de mayo de Se recepcionó diligenciado el despacho comisorio 2013 mediante el cual se solicitó notificar personalmente l doctor Jorge Dávila de la providencia adiada 11 de abril de 2013, y se anexó el recurso de apelación interpuesto por este. (Folios 361 – 367. Cuaderno de anexos 2.) Del recuento procesal que antecede, resulta acertado afirmar, que el Magistrado a cargo del proceso 2009-00191, realizó todos los trámites necesarios para notificar personalmente al doctor Jorge Enrique Dávila Guerrero – de la sentencia proferida en su contra el 11 de abril de 2013-, quien contrario a lo afirmado en la providencia de esta Sala, mediante la cual se ordenó la expedición de copias, se notificó el 17 de mayo de 2013, y no diez (10) meses después de la emisión del fallo sancionatorio. Ahora bien, al respecto es preciso recordar, que de haber existido algún tipo de retraso en la notificación personal de la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 –cosa que no sucedió-, ese de ninguna manera era imputable a los investigados, sobre quienes no recae dicha responsabilidad, tal y como lo señala el artículo 114 de la Ley 270 de 1996: “(…) Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del
Consejo Seccional; y,
4. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.” En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que las afirmaciones vertidas en la sentencia mediante la cual se ordenó expedir copias contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, devienen disciplinariamente irrelevantes, pues los hechos a los cuales se hizo referencia no existieron, y en consecuencia, no se consumó falta disciplinaria alguna a ese respecto, o transgresión a los deberes de los servidores judiciales.
Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a los cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la notificante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y
funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades, y conflictos de interés, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. En armonía con lo anterior, y ante la carencia de valor para activar esta jurisdicción, respecto de la presunta mora en que incurrieron los funcionarios al notificar la providencia proferida al interior del proceso radicado con el número 2009-00191-00, no le queda una posibilidad distinta a la Sala que inhibirse de conocer de tales hechos, puestos de presente por esta Superioridad mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que a su tenor dispone: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra los
MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, en relación con la expedición de copias ordenada por esta Corporación al interior del radicado 2009-00191-01, por la presunta mora en que incurrieron en la notificación de la providencia proferida el 11 de abril de 2013.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial