CSDJ - F11001010200020140043200ADJUNTA20140325105619-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140043200ADJUNTA20140325105619-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201400432 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar la remisión de copias de la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue lo denunciado por el señor BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ YDALIDES CUELLO de BASTIDAS y ROLANDO CUELLO en el hecho que a continuación se transcribe:
3. En el año 2008 fallece mi hermana y deja a su hijo que tiene retardo mental y debo asumir su custodia, manutención, se interpuso una tutela sobre el derecho a la educación fue favorable, pero el actual Secretario de educación JAIME GERRERO VINUEZA no han querido cumplir la tutela, HASTA EL PUNTO QUE FUE SANCIONADO CON ARRESTO Y MULTA, esto tiene consulta al Tribunal, y el magistrado BOBADILLA revoco la sanción y el joven con DISCAPACIDAD QUEDO PEOR…” (Sic todo lo transcrito)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la
situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Analizada minuciosamente la queja, tenemos que la misma fue presentada de manera difusa e inconcreta, lo que impone a esta Colegiatura el deber de proferir auto inhibitorio. Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “. La queja, para que amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas.
Caso Concreto. Tenemos que el denunciante se dirigió al Presidente de la República informado actuaciones que en su sentir comprometen la responsabilidad de funcionarios de la administración departamental de Nariño, dentro del cuerpo de la queja, indicó que el Secretario de Educación no dio cumplimiento a un fallo de tutela, hasta el punto, que fue sancionado por haber incurrido en desacato, sanción que fue revocada por el Tribunal en sede de consulta; sin embargo, en el escrito de la queja no se dijo nada frente a posibles falencias o irregularidades en que pudo haber incurrido el Magistrado cuando desató la consulta del incidente de desacato contra el Secretario de educación, no indicó en que Tribunal se surtió el grado consulta del fallo que sancionó por desacato al Secretario de Educación, tampoco dijo cuál fue el juzgado que conoció de la acción de tutela, por lo que entiende esta Sala que el tema del desacato fue narrado a manera informativa, para complementar la queja en contra de los funcionarios de la administración departamental, es decir, para demostrar la inobservancia de los deberes por parte de dichos funcionarios y no con el ánimo de cuestionar la conducta de funcionarios de la rama judicial. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria, por
cuanto, la queja fue presentada en forma vaga, imprecisa y genérica, el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso no manifestó porqué debería investigarse a los Magistrados del
Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria, por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201400432 00
Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se debió surtir la fase de indagación preliminar correspondiente, ante la falta de configuración de causal para inhibirse de adelantar la actuación correspondiente. En efecto, el parágrafo 1° del artículo 150 consagra que dicha figura inhibitoria procederá, “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. Lo anterior en consideración a que el quejoso de forma clara indicó que su inconformidad se dirige a la decisión adoptada al interior de un incidente de desacato por parte del “magistrado BOBADILLA”. Contando así con los elementos mínimos necesarios para promover la acción disciplinaria en el presente caso.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada