CSDJ - F11001010200020140068400ADJUNTA20140513100107-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140068400ADJUNTA20140513100107-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00684 00 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y la el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía con garantía prendaria, incoada por la Corporación Social de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contra el señor José Luciano Torres Cabrera. HECHOS Generó el presente conflicto de jurisdicciones, la demanda ejecutiva1 presentada por el apoderado de la Corporación Social de Cundinamarca, encaminada a que se librara 1 Folio 12 a 14 Cuaderno principal. mandamiento de pago por la suma de $35554.049 como saldo insoluto de la obligación contenida en un pagaré. En principio, la citada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), despacho que mediante auto del 27 de septiembre de 20132 la rechazó de plano, toda vez que, carecía de competencia para conocer de dicho asunto, argumentando lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, por tal
razón, ordenó en consecuencia, la remisión del expediente a los Jueces Administrativos de Facatativá. Recibido el expediente en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), mediante auto del 31 de enero de 2014 y, en cumplimiento del acuerdo No. SACUNA 14-595 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), el cual en proveído del 20 de febrero de 20143 declaró la falta competencia para conocer el asunto, al considerar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 carece de jurisdicción para conocer del proceso, por cuanto “…la aludida Corporación es una entidad financiera del orden departamental, siendo su objeto la financiación y créditos de diferentes índoles. (...) Con consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no está facultada para conocer de este asunto, puesto que la entidad ejecutante, Corporación Social de Cundinamarca, es una entidad pública de carácter financiero, cuya actuación está excluida del ámbito de esta jurisdicción conforme a las precipitadas normas…”(Sic a lo transcrito) De esta forma, ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación para dirimir el conflicto. 2 Folio 16 cuaderno principal 3 Folio 22 cuaderno principal CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral
25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía con garantía prendaria, incoada por la Corporación Social de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contra el señor José Luciano Torres Cabrera. Problema jurídico 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Le corresponde a esta Sala definir si pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil, el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía adelantada por el la Corporación Social de Cundinamarca, a través de apoderado judicial, contra el señor José Luciano Torres Cabrera, con el fin de obtener el pago de un pagaré por valor de $35554.049.oo, más los intereses de mora. Se precisa que el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva, así como la jurisprudencia sobre el tema emanada del Consejo de Estado. Caso concreto El objeto de estudio gira alrededor de obtener el pago de un pagaré, suscrito y adeudado por JOSÉ LUCIANO TORRES CABRERA, a la
CORPORACIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA.
Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a unas pretensiones de carácter ejecutivo, es necesario señalar que a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, se debe analizar el origen de la obligación. El numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Asimismo, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dispone:
Art. 75.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa." Por contrato estatal, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 se entienden todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales o los servidores públicos, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los contratos de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública. Por su parte, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas, los títulos ejecutivos provenientes de estos son7: “(…) en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción, (vi) las facturas de los bienes recibidos y facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma liquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las
sentencias proferidas de los procesos contractuales(verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii)las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual.” Esta Sala en un caso análogo, hizo un análisis sobre la competencia general para conocer de las acciones ejecutivas derivadas de los títulos valores cuya creación proviene de las entidades públicas, donde se señaló: "(...) respecto a la ejecución de títulos valores ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la doctrina4, advierte lo siguiente: "Los títulos valores, dentro de la contratación estatal, son perfectamente aplicables para respaldar las distintas obligaciones contractuales adquiridas tanto por la Administración, como por los propios 7 Según la relación del tratadista JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín 2004, Cuarta Edición pág. 359-371 contratistas y siempre y cuando los títulos se deriven de contratos estatales. Si la razón de ser del título valor no proviene directamente del contrato estatal, entonces no habrá razón para que pueda ejecutarse ante la justicia contencioso administrativa"8. Es decir, según la providencia en cita, la competencia, tratándose de títulos valores cuyo origen no es el contrato estatal, debe recaer en la justicia ordinaria, por ser dicho título valor un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora, tal como lo preceptúa el artículo 619 del Código de
Comercio: “ARTICULO 619. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.” De otro lado, tenemos la tesis trazada por la Sección Tercera del Consejo de Estado9, según la cual, los jueces administrativos tendrán competencia para conocer de acciones ejecutivas derivadas de títulos valores, siempre que éstos cumplan con las siguientes condiciones, a saber: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato: ii) que el 8 Rad. 201201633 00, acta n°085 del 3 de octubre de 2011. 9 Ver sección tercera, autos del 21 de febrero de 2002, expediente 19.270, C.P Alier Hernández Enríquez; del 20 de enero de 2004, expediente 24.681, C.P Dra. María Elena Giraldo Gómez; del 3 de agosto de 2006, expediente 20.403 C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra y del 19 de agosto de 2009, expediente 34.138, CP. Dra., Miryam Guerrero de Escobar. contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo.
En igual sentido, el máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando se allegue un
título valor, sin importar la naturaleza del contrato en el cual se originó, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria, en virtud de los principios de autonomía y libertad propios de los títulos valores. Ello en la medida que, de acuerdo al principio de literalidad, los alcances del derecho incorporado al título están determinados por su tenor literal, y en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación. Según este criterio, los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios e incorporación10 Descendiendo al caso en comento, y teniendo en cuenta lo anterior, el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, sino que se trata de un título valor autónomo como lo es el pagaré, cuya regulación se encuentra contenida en el Capítulo V, artículo 709 y 10 Sentencia No. 41001-23-31-000-2000-2175-01 (19270) del Consejo de Estado – Sección Tercera – del 21 de Febrero de 2002. SS del Código de Comercio, y que en el presente caso fue creado como garantía del pago de un préstamo hecho por la Corporación Social del Departamento de Cundinamarca al señor José Luciano Torres Cabrera. Es claro que el título valor del que se demanda su ejecución, contiene los elementos establecidos en el artículo 619 y 709 de Código de Comercio. Así mismo, establece el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1564 de 201211, cuáles obligaciones son exigibles a través del proceso ejecutivo singular, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben 11 Ley 1564 de 2012. ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el
interrogatorio previsto en el artículo 294.” Por consiguiente, concluye esta Sala que le corresponde el conocimiento del presente proceso ejecutivo a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO - Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía incoada por la CORPORACION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado judicial, contra el señor JOSE LUCIANO TORRES CABRERA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (Cundinamarca).
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ (Cundinamarca), para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRÍA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial