🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140074200ADJUNTA20180726103402-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140074200ADJUNTA20180726103402-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201400742 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el mérito de la presente investigación disciplinaria, adelantada contra la doctora MARIA ELENA ALMEIDA ARELLANO Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, derivada de la compulsa de copias remitida por la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Investigación Disciplinaria fue ordenada mediante auto de 1º de diciembre de 20151, y cerrada mediante auto de 13 de enero de 20172. 1 Folio 171-173 2 Folio 190 HECHOS y ANTECEDENTES Tiene su origen la presente actuación disciplinaria con las copias remitidas por la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que aparecen varias peticiones del accionante ÓSCAR FERNANDO MONTALVO relacionadas con una vigilancia administrativa para que se terminara con la presunta mora por parte del Tribunal Superior de Armenia, en su calidad de autoridad nominadora, y diera cumplimiento a la acción de tutela de segunda

instancia de 13 de junio de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Por auto de 14 de mayo de 2015 se ordenó la apertura de indagación preliminar, contra la Conjuez MARIA ELENA ALMEIDA ARELLANO, por la presunta mora en el trámite del incidente de desacato iniciado por el accionante ÓSCAR FERNANDO MONTALVO, decisión que se notificó a la indagada el 8 de julio de 20154, se allegaron unos medios de prueba documental y el 1º de diciembre de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. El Ministerio Público fue notificado de la apertura de investigación el 10 de diciembre de 20155 y la disciplinada fue notificada de manera personal el 1º de 3 Folios 1-11 4 111-112; 123 5 Folio 176 marzo de 2016, por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto6. Para el 13 de enero de 2017 se ordenó el cierre de la investigación y se dispuso la notificación por Estado de esa decisión como lo ordena la Ley 734 de 2002, la que se comunicó a la investigada el 17 de febrero de 2017 y al Ministerio Público el 21 de febrero de 20177. Mediante decisión de 8 de mayo de 2018, se resolvió el recurso de reposición, presentado por la disciplinada contra el auto del 13 de enero de 2017, mediante el cual se dispuso el cierre de la investigación, cuya decisión fue de no reponer el auto, quedando así en firme esta decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969. 6 Folio 183 7 Folios142-144 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. la Judicatura 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sea lo primero aclarar, en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, y establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Caso concreto. Se queja el denunciante que hubo mora en el trámite del incidente de desacato, consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela Rad. No. 2012-00548, proferido por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 13 de junio de 2013, por cuanto dicho incidente fue repartido el 31 de octubre de 2013 a la doctora MARIA ELELENA ALMEIDA ARELLANO, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió decisión el 6 de junio de 2014, en la cual ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Plena, el reintegro del actor al cargo que estaba ocupando. Exculpaciones de la Investigada. La doctora MARIA ELENA ALMEIDA ARELLANO mediante escrito presentado el 30 de julio de 201511, en la etapa de la indagación preliminar, reiterado en

idénticos términos a la apertura de la investigación disciplinaria, explicó que el incidente fue recibido por ella el 6 de noviembre de 2013, y a efecto de dar el trámite a la petición, solicitó de manera inmediata por intermedio de la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura, se le enviara el expediente completo de la acción de tutela. Con el fin de dar celeridad al trámite, pidió que se le remitiera la sentencia de tutela de segunda instancia, a través de correo electrónico y así poder dar inicio al trámite incidental, estas peticiones fueron reiteradas en tres oportunidades al no recibir el aludido expediente o copia de la sentencia, y aunque el 12 de noviembre de 2013, el accionante aportó copia del fallo de tutela, su contenido estaba incompleto por cuanto faltaban los folios 8 y 9 de la decisión, razón por la cual no podía tenerse como medio de prueba. Señaló que el 27 de enero de 2014 realizó inspección judicial al expediente de la acción de tutela, y tal vista concluyó, que no se habían ejecutado acciones para dar cumplimiento al fallo y, pese a sus esfuerzos por conocer los alcances del fallo de segunda instancia para su cumplimiento, no había sido posible obtener las respuestas solicitadas a su superior jerárquico. 11 Folios 125-128 y 184-188 Indicó que el 19 de febrero de 2014, el Magistrado WILSON RUIZ ORJUELA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que en el fallo de tutela, no se le había dado orden alguna para cumplir la

decisión de tutela, siendo la judicatura de primera instancia, quien debería hacer cumplir la decisión constitucional. El 13 de febrero de 2014, se pronunció el magistrado NÉSTOR OSUNA quien manifestó que era el juez de tutela de primera instancia a quien le correspondía fijar el sentido de la orden de tutela, razón por la cual no se le aclaró el sentido del fallo. Dichos documentos fueron recibidos por la Seccional el 28 de abril de 2014, y por ella solo hasta el 8 de mayo de 201412. Con fundamento en tales pronunciamientos, dio inicio al trámite incidental de desacato, en el cual ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Quindío y a la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con requerimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que emitieran su concepto sobre el cumplimiento al fallo de tutela. Una vez obtenido lo anterior, resolvió el incidente el 6 de junio de 2014. Precisó que lo cual impidió la celeridad en la decisión del asunto, fue la complejidad frente a los vacíos respecto de la orden impartida por el fallador de tutela, al no haber tenido oportunamente en su poder el cuaderno original de la tutela, ni copia de la 12 Folio 126 decisión de segunda instancia, cuyos medios de prueba eran fundamentales para poder tomar la decisión, que finalmente adoptó. Igualmente pidió tener en cuenta su situación personal, por cuanto ello constituyó una preocupación lacerante, al estar su madre, para la época de los

hechos investigados con un cáncer terminal que concluyó su vida el 15 de agosto de 201413. Valoración fáctica y jurídica de los medios de prueba allegados a la actuación. La doctora MARÍA ELENA ALMEIDA ARELLANO, fue designada Conjuez mediante acta de 16 de octubre de 2012, por la Presidenta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño14, con lo cual se demuestra la calidad que ostenta. El trámite incidental que dio lugar a la presente investigación le correspondió a la doctora MARÍA ELENA ALMEIDA ARELLANO, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, incidente que fue 13 Folio 127 14 Folio 132 propuesto por el señor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, el 26 de septiembre de 201315. Mediante oficio CSJN-SJD. 197 la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño certificó el trámite impartido al incidente de desacato, de donde emerge constancia de 31 de octubre de 2013 como registro de la fecha en que la acción constitucional ingresó al Despacho de la investigada. Así entonces, desde su ingreso hasta la fecha en que se resolvió el incidente, esto es, 6 de junio de 2014, transcurrieron 109 días hábiles sin resolverse el incidente. Ahora bien, en el mismo oficio de respuesta a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se corrobora lo expuesto por la disciplinada, al decir que la razón

por la cual no dio apertura al trámite incidental de manera inmediata, se debió a no obrar en las diligencias, copia del expediente de tutela. Por lo tanto, no estaban las copias de los fallos de tutela de primera y segunda instancia para poder determinar el incumplimiento de la accionada y de esa manera exigir a la autoridad correspondiente el acatamiento de la orden judicial contenida en la parte resolutiva de las decisiones. En la comunicación firmada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se constata igualmente, que la aquí investigada para el mes de noviembre de 2013 realizó dos actuaciones, un auto por medio del cual dispuso solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la devolución 15 Folio 54-80 del cuaderno original del trámite de tutela, incluido el fallo de segunda instancia calendado el 6 de noviembre de 2013, el cual reiteró el 14 de noviembre del mismo año. Se observa a demás que al no recibir respuesta, y recibir las copias proporcionadas por el accionante, encontró que la sentencia estaba incompleta, explicó la razón por la cual no podía tenerse dicho aporte documental como medio de prueba válido, por lo cual reiteró por tercera vez, el 27 de noviembre de 2013 nuevamente la solicitud16. Para el mes de diciembre de ese año, en el día cinco, antes de la vacancia judicial de diciembre – enero 21013, y consultada la providencia de segunda instancia aportada por el accionante, solicitó información a la Secretaría Judicial

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se aclarara sobre los alcances de la decisión adoptada, si tenía una obligación de carácter ejecutivo y ante quien era exigible. Reiteró la solicitud el día 13 de diciembre de 201317. En el mes de enero de 2014 libró cuatro decisiones, con requerimiento nuevamente a la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Con el contenido del auto de 29 de enero de 2014, se logra comprobar que la investigada realizó inspección judicial al proceso disciplinario Rad. No. 200700278 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 16 Folios 134-139 17 Folios 140-144 Seccional de la Judicatura de Nariño contra el accionante, sin encontrar constancia alguna que diera cuenta sobre el cumplimiento de la decisión de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela con radicación 201200548-01. En la misma decisión resaltó que para esa fecha aún no había establecido los alcances de la decisión adoptada en segunda instancia en la acción de tutela, por lo que dispuso la devolución del expediente disciplinario al Despacho del magistrado ponente JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18. En la constancia dejada el 29 de abril de 2014, se dejó descrita la actividad que tenía agendada la Conjuez, hasta el 7 de mayo de ese año, para el día 8 del mismo mes y año, solicitó la copia de la decisión de primera instancia del

proceso disciplinario contra el actor ÓSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO para conocer su alcance. Con fundamento en los anteriores pronunciamientos, dio inicio al trámite incidental de desacato, en el cual ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que emitieran su concepto y así se diera cumplimiento al fallo de tutela. Una vez obtuvo los mismos resolvió el incidente el 6 de junio de 2014, ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala 18 Folio144 Plena, el reintegro del actor al cargo que estaba ocupando dentro del trámite de incidental de desacato al fallo de tutela. En efecto como lo señala tanto el quejoso como la investigada la Sentencia C367 de 2014 se precisa: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato

se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. Como quiera que los medios de prueba antes mencionados, demuestran que objetivamente pasaron aproximadamente tres meses sin resolver el incidente de desacato, y de acuerdo a lo fijado por la Corte Constitucional podría consolidarse el incumplimiento por parte de la investigada, derivada de la inmediatez requerida en el asunto, vale destacar que según lo dispone la Ley 734 de 2002, la responsabilidad objetiva está proscrita de nuestro sistema jurídico. Está demostrado en la actuación, desde el momento en que la investigada recibió el incidente de desacato, dio el trámite de manera inmediata a que había lugar y con la importancia que revestía tal asunto. Así se afirma, si se tiene en cuenta la falencia destacada por la investigada, en cuanto debió reiterar en

varias oportunidades la solicitud de la sentencia de segunda instancia, al no estar la misma contenida en la actuación recibida para abrir el incidente, bajo plenas garantías y protección ineludible a los derechos fundamentales del accionante y que fueron reconocidos en la sentencia de tutela, pues no había otra manera de resolver el asunto, por cuanto era necesario conocer, el real y expreso sentido de lo ordenado por el fallador de segunda instancia; de ahí la necesidad de haber solicitado, se allegara al expediente dicha sentencia al no poderse adelantar el trámite con lo simplemente expresado por el actor en su solicitud de desacato. Con todo lo anterior se entiende, la investigada actuó en búsqueda del cumplimiento a la orden judicial que es la esencia real de la acción y no imponer una sanción al encargado de cumplir el fallo de tutela, lo cual finalmente se cumplió en favor del accionante. Es evidente que la dilación en el tiempo, no fue por falta de trámite y gestión de la investigada, en cuanto se corrobora el envío de las comunicaciones y peticiones por diferentes medios tendientes a obtener la información requerida, todo con el fin de adoptar la decisión correspondiente. No obstante a ello, ante la falta de respuesta, la investigada realizó inspección judicial al expediente, y solicitó el concepto para definir qué hacer ante la ausencia de esa pieza fundamental, en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Todo lo anterior permite demostrar que la funcionaria investigada actuó con determinación, a fin de resolver el incidente de desacato, el cual si bien se obstruyó en su oportuna resolución, ha de tenerse en cuenta que ello obedeció a

circunstancias ajenas al cumplimiento de su deber funcional, pues el desarrollo del trámite expedito del incidente, estuvo atado a la gestión de otras dependencias y funcionarios, de los cuales debió esperar respuesta. De igual manera deberá tenerse en cuenta la vacancia judicial de fin de año, el desempeño de la funcionaria en otros asuntos a su cargo, e incluso la situación personal que menciona la indagada en su versión del estado de salud y muerte de su madre. Si bien es cierto, en materia disciplinaria, se busca asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que tiene cada servidor público, es claro que el incumplimiento de ellos, debe afectar el normal funcionamiento de la administración pública. En el presente asunto, si bien se demoró aproximadamente tres meses la resolución del incidente de desacato, lo cierto es que finalizado el trámite del incidente se ordenó al Tribunal reintegrar al accionante al cargo en restableciéndose del derecho vulnerado. De acuerdo al artículo 5º de la Ley 734 de 2002 «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», es decir, el concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal como se desprende del precitado artículo y del artículo 22 del Código Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se

presenta la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la ilicitud pero la sustancialidad de su transgresión será revisada a la luz de la afectación del deber funcional en concordancia con los principios de la función pública. En consecuencia, «en el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento»19, bajo el entendido de su transgresión sustancial más no formal. La misma Corte Constitucional en su Sentencia C-948 de 2002, precisa el tema de la siguiente manera: “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones56. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición 19 Ordóñez Maldonado, Alejandro; Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, Bogotá, Instituto de Estudios del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación. de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber

funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria57. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.”. Como consecuencia de lo anteriormente analizado, se dispondrá la terminación del procedimiento y se ordenará el archivo de la actuación al determinarse que al faltar uno de los elementos estructurales de la falta como es la ilicitud sustancial del actuar de la investigada, no hay lugar a que se configure la falta disciplinaria. Dispone el artículo 73 de Ley 734 de 2002: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: "Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código." En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la

doctora MARÍA ELENA ALMEIDA ARELLANO, Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría notificar a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...