CSDJ - F11001010200020140080400ADJUNTA20140509091156-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140080400ADJUNTA20140509091156-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400804 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena – y
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena.
Tema: Demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, instaurada por el Instituto
Nacional de Formación Técnica Profesional ¨Humberto Velásquez García¨ - INFOTEP, contra los señores Aracelys Cecilia Pineda Peña y Wilfredo Enrique Villazon Navarro.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria
Civil. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria – Civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA instaurada por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional ¨Humberto Velásquez
García¨ - INFOTEP, contra los señores Aracelys Cecilia Pineda Peña y Wilfredo Enrique Villazon Navarro.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201400804 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA
HECHOS El Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional ¨Humberto Velásquez García¨ - INFOTEP, a través de apoderado judicial, el día 12 de noviembre de 2013, ante los Jueces Promiscuos Municipales de Ciénaga, Magdalena, interpuso DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA contra los señores Aracelys Cecilia Pineda Peña y Wilfredo Enrique Villazon Navarro cuya pretensión es: Que se libre mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de los señores Aracelys Cecilia Pineda Peña y Wilfredo Enrique Villazon Navarro, por la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo), más los intereses moratorios causados desde el momento en que se constituyó la mora en el pago y hasta que se satisfaga la obligación. Como título base de recaudo, la parte demandante allegó letra de cambio elaborada el 3 de octubre de 2011, por $1.100.000, con fecha de vencimiento 6 de octubre de
2012, donde el señor Wilfredo Enrique Villazon Navarro, se obliga a pagar a la orden del IES - INFOTEP, Ciénaga. Por reparto la demanda le fue asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga. Trámite y razones de la jurisdicción ordinaria. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, mediante auto del 19 de diciembre de 2013 rechazó la demanda por considerar que no es de su competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Magdalena, para que sea
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Radicado N°110010102000201400804 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA distribuido entre los Jueces Administrativos de Santa Marta, fundamentó su decisión de la siguiente manera: ¨La jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establece el Art. 104 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 2) Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado… 6) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. A su vez, el numeral 6 del mismo artículo, nos enseña que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, igualmente conoce de los procesos ejecutivos originados en los contratos celebrados por esas entidades. Sobre el particular, el tratadista ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO, en los comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronunció así: ¨En segundo lugar también excluye el criterio del derecho administrativo y se consagra el criterio orgánico en los conflictos originados en los contratos de las entidades públicas y los particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Es indiferente que los contratos sean calificados como estatales o de derecho privado, basta con que los celebre una entidad pública para que sean del conocimiento de la jurisdicción administrativa…¨ Auscultando el título ejecutivo que se acompaña a la demanda, nos damos cuenta que se contrae a una letra de cambio por valor de $1.100.000.00, debidamente aceptada por los deudores y el convenio de pago calendado 20 de
diciembre de 2011, suscrito entre acreedor y deudores, por concepto de la prestación de educación en diferentes áreas del conocimiento (educación preescolar), documentos de los cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es INFOTEP de Ciénaga, Magdalena, y por ende las diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.¨ (fls. 17-18 c.o.). Razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA A través de acta de reparto del 12 de febrero de 2014, le correspondió el conocimiento como ya se dijo al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, quien por auto del 18 de marzo de 2014, resolvió: “1.
Declarar la falta de Jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo...; 2. Estimar que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga.; 3. Remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin que se sirva
dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Ordinaria – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta” fundamentando su decisión en: ¨(…) Cabe aclarar que el solo hecho de la presencia de una entidad pública como parte en un convenio de pago, no convierte a dicho acuerdo en un contrato estatal en tanto los elementos característicos de un contrato de esta naturaleza, se encuentran ajenos a la fuente de obligación que pretende ejecutarse en el sub-lite. Así las cosas, de acuerdo con las normas de competencia establecidas en el artículo 104 del C.P.A.C.A., así como del artículo 19 de la misma normatividad, teniendo en cuenta que se trata de un asunto contencioso de menor cuantía, en tanto las pretensiones son inferiores a 90 S.M.L.M.V., se estima que el Juzgado competente para continuar conociendo del proceso ejecutivo de la referencia, es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga.¨ (fls. 22-24 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria – Civil,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, instaurada el día 12 de noviembre de 2013, por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional ¨Humberto Velásquez García¨ - INFOTEP, a través de apoderado judicial, ante los Jueces Promiscuos Municipales de Ciénaga, cuya pretensión es: Que se libre mandamiento de pago a favor de la parte demandante y en contra de los señores Aracelys Cecilia Pineda Peña y Wilfredo Enrique Villazon Navarro, por la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo), más los intereses moratorios causados desde el momento en que se constituyó la mora en el pago y
hasta que se satisfaga la obligación. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Del asunto a resolver. Se resuelve el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción Ordinaria – Civil, representada por el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MINIMA CUANTIA, instaurada el día 12 de noviembre de 2013, por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional ¨Humberto Velásquez García¨ - INFOTEP, a través de apoderado judicial, contra los señores Aracelys Cecilia Pineda Peña y Wilfredo Enrique Villazon Navarro. De esta manera, como la definición de los conflictos entre distintas jurisdicciones por el conocimiento de un asunto, implica igualmente determinar la competencia en titularidad de alguno de los funcionarios trabados en el mismo, habrá de consultar la Sala en el cumplimiento de su deber, las reglas que el propio Legislador tiene establecidas para el efecto, según las cuales, ésta generalmente se determina por ciertos factores, como el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio o vecindad de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo Juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aún cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un Establecimiento Público del Orden Departamental y la
accionada es un particular, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales.
Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Aterrizando en el caso concreto, y teniendo en cuenta que el origen del conflicto negativo, es la demanda ejecutiva, que tiene como base una letra de cambio, es por
ello que recordaremos qué es una letra de cambio: La letra de cambio es un documento mercantil que posee relevancia e influencia ejecutiva, y que tiene vida propia (es un documento autónomo), el que por medio de su emisión, el librador (girador) ordena al librado (girado) que cancele o pague un determinado monto de dinero al tomador (beneficiario) o a quien éste designe, siempre en el marco de un plazo específico. La letra de cambio consiste, por lo tanto, en una orden escrita impulsada por un sujeto para que otro individuo pague una cierta cantidad de dinero a un tercero en un plazo a establecer. Cuando el librado firma la letra de cambio, se está comprometiendo a pagar y adquiere una obligación.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA La letra de cambio cumple entre otras las siguientes funciones: a) es un medio de pago, sustituyendo el pago en moneda.; b) es un instrumento de crédito, garantizando un pago aplazado.
Teniendo en cuenta lo anterior, y observando la acción impetrada por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional ¨Humberto Velásquez García¨ -
INFOTEP, se puede concluir que la obligación que se pretende ejecutar es la contenida en el título valor letra de cambio, elaborada el 3 de octubre de 2011, por $1.100.000, que contiene fecha de vencimiento 6 de octubre de 2012, donde el señor Wilfredo Enrique Villazon Navarro, se obligó a pagar a la orden del IES - INFOTEP, Ciénaga, con la que indudablemente se busca obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el título valor al momento de su creación, y que se hace exigible al momento de la fecha pactada para el pago, el que de acuerdo a lo que observado en el documento (letra de cambio), fue pactado entre los extremos de la Litis. Se entiende que un documento tiene o presta mérito ejecutivo cuando en caso de incumplir con lo contenido en dicho documento, se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo, el artículo 488 del Decreto - Ley 1400 de 1970, o Código de procedimiento civil en cuanto a los títulos ejecutivos señala: ¨ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo,
pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294¨.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA De lo anterior se concluye que toda obligación que expresamente conste en un documento que constituya plena prueba, puede ser exigida mediante demanda ejecutiva, de allí que el documento que contenga dicha obligación y que pueda ser probado debidamente presta mérito ejecutivo, luego, el título valor letra de cambio elaborada el 3 de octubre de 2011, por $1.100.000, con fecha de vencimiento 6 de octubre de 2012, donde el señor Wilfredo Enrique Villazon Navarro, se obligó a pagar a la orden del IES - INFOTEP, Ciénaga, contiene a favor de la parte demandante Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional ¨Humberto Velásquez García¨ - INFOTEP, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador.
Complementando lo anterior y con el ánimo de dilucidar en definitiva la competencia del juez Civil, sin perder la cuenta que la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía motivo de la presente actuación se basa en el título valor letra de cambio elaborada el 3 de octubre de 2011, por $1.100.000, con fecha de vencimiento 6 de octubre de 2012, donde el señor Wilfredo Enrique Villazon Navarro, se obligó a pagar a la orden del IES - INFOTEP, Ciénaga, es oportuno manifestar que de acuerdo a las pruebas aportadas con la acción ejecutiva, se concluye que el origen de la letra de cambio no se debió al resultado de un contrato estatal, sino a un convenio de pago suscrito entre demandante y demandados (Fol. 5), el que se llevó a cabo por solicitud de la señora Aracelis Cecilia Pineda Peña, como consecuencia su incumplimiento generado en el pago con ocasión de la prestación de servicios educativos por parte de IES – INFOTEP, habiendo siendo el único fin de la creación del título valor letra de cambio, el generar una garantía de pago al Instituto de Formación Técnica Profesional, sin ninguna de las formalidades que requiere un contrato estatal.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA
Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Civil. En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, instaurada el día 12 de noviembre de 2013, por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional ¨Humberto Velásquez García¨ - INFOTEP, a través de apoderado judicial, contra los señores Aracelys Cecilia Pineda Peña y Wilfredo Enrique Villazon Navarro, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR DE MÍNIMA CUANTÍA, instaurada el día 12 de noviembre de 2013, por el Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional ¨Humberto Velásquez García¨ - INFOTEP, a través de apoderado judicial, contra los señores Aracelys Cecilia Pineda Peña y Wilfredo Enrique Villazon Navarro, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA, MAGDALENA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, para su
información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES – ORDINARIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial