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CSDJ - F11001010200020140085701ADJUNTA20140801115725-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140085701ADJUNTA20140801115725-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400857 01

Registro proyecto: 31 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 56 del 31 de julio de 2014

I. ASUNTO Aceptados los impedimentos propuestos por los magistrados Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora, procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por José Roa Sarmiento contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá1, el cual decidió “denegar la solicitud de tutela” promovida en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 7 de abril de 2014, José Roa Sarmiento interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, entre otros, al sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el

1 Magistrado Ponente: Johnn Fredy Solórzano Pérez. Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 término de dos meses, en el proceso abierto en su contra con el número de radicación 110011102000201102387 01. En la investigación disciplinaria, el accionante fue denunciado el 4 de febrero de 2011 por la señora María Enelia Arévalo Alegría, por cuanto contrató sus servicios profesionales para adelantar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a cuya terminación se le reconocería un 30% de los dineros recaudados como pago de honorarios. No obstante, el actor le solicitó al inicio del trámite la suma de dos millones de pesos por concepto de “costas del proceso”, dinero del cual la señora Arévalo solamente le pudo entregar 300 mil pesos. Adicionalmente, una vez emitida la sentencia a favor de la demandante, el actor le exigió cancelarle el 50% del dinero recibido, a título de honorarios, y retuvo la “primera copia” de tal decisión, lo cual le impidió hacer efectivo el pago de la condena por la vía judicial ejecutiva. La anterior conducta fue tipificada en la falta prevista en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Por estos hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, condenó a la accionante a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 16 de abril de 2012. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó esta sanción en providencia del 21 de octubre de 2013. Al respecto, descartó el argumento exculpatorio esgrimido por el abogado, consistente en que retuvo con justificación la primera copia de la sentencia proferida a favor de su clienta. De igual forma, consideró contrario a los deberes profesionales condicionar la entrega de aquel documento con mérito ejecutivo, al pago de sus horarios, pues para lograr tal cometido existen mecanismos legales en el ordenamiento jurídico. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 Ahora bien, el ahora accionante considera que las anteriores providencias vulneraron sus derechos fundamentales, por diversos motivos, todos relacionados con la aparente irregularidad en la cual incurrieron las Salas demandas al considerar que “debía” entregarle a su poderdante las copias de la sentencia condenatoria proferida por el juez administrativo, las cuales prestaban mérito ejecutivo. En su criterio, esas copias “eran de su propiedad”, pues él había pagado por ellas, y, por ende, no estaba obligado por ninguna norma de carácter “legal o constitucional” a entregárselas a la quejosa. Alrededor de este argumento estructura los numerosos defectos que le imputa a

las sentencias disciplinarias proferidas en su contra el 16 de abril de 2012 y el 21 de octubre de 2013, de la siguiente manera: 1. “Violación directa a la Constitución”, por la inaplicación del principio de interpretación “pro homine” a su favor. Esta conducta tuvo como efecto haber “sobrevalorado” los derechos fundamentales de la quejosa, con respecto a sus derechos laborales, y en particular, a su derecho a recibir el pago de los gastos que sufragó en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento.

2. Por otro lado, asegura que en el trámite disciplinario se configuró un error o defecto “fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental”, toda vez que las autoridades judiciales no se pronunciaron frente a los alegatos de defensa que en diversas oportunidades elevó, todos relacionados con el hecho de que las copias de la sentencia administrativa “eran de su propiedad” y no debía entregarlas a su poderdante hasta tanto ésta le cancelara su valor. 3. “Defecto fáctico, violación al debido proceso y el acceso material a la justicia”, pues las decisiones disciplinarias omitieron aplicar las “causales de justificación” previstas en la ley 1123, en especial, aquella según la cual sólo son antijurídicas las conductas de los abogados que afecten “sin justificación” los deberes profesionales (art. 4). 4. “Violación de la constitución y de la ley y defecto fáctico”: destaca la falta de práctica de una prueba que solicitó durante el desarrollo de la primera instancia disciplinaria, a saber, el testimonio de su “ex secretaria”, y

3 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 sostiene que las decisiones emitidas en su contra adolecen de “exceso de ritual manifiesto”, por cuanto impusieron una sanción en abierto desconocimiento de que la quejosa obró de mala fe y con su conducta pretendía evadir el pago de los correspondiente honorarios por la gestión profesional de la cual resultó beneficiada. 5. “Defecto sustancial por inaplicación del artículo 85 de la ley 1123 de 2007”, pues argumenta que las sentencias acusadas se adoptaron sin una “investigación integral” en torno a los hechos denunciados por la señora María Enelia Arévalo Alegría; y; 6. “Violación directa de la constitución”, dado el carácter “desproporcionado, irrazonable y exorbitante” del castigo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al comprarlo con el impuesto en dos decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en casos relativos a la de retención de dineros del poderdante y al ejercicio ilegal de la profesión.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Remitido el escrito de tutela por esta Superioridad al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de garantizar la doble instancia2, su Sala Jurisdiccional Disciplinaria admitió la demanda el 22 de abril de 20143 y ordenó notificar a las autoridades accionadas.

En decisión del mismo 22 de abril de 2014, negó la medida cautelar solicitada por

el actor, por cuanto estimó que contra las decisiones acusadas no existían elementos de juicio suficientes para ordenar su inaplicación preventiva, y teniendo en cuenta que la “finalidad” que se buscaba a través de la medida cautelar “es inescindible de la materia propia de la petición de amparo”, motivo por el cual, debía resolverla de forma definitiva en la respectiva sentencia. El 25 de abril de 2014, la magistrada María Mercedes López Mora, en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 Auto del 10 de abril de 2014, folios 33 a 35, cuaderno original (C.O.) 3 Folios 41 a 43 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 Judicatura, contestó la demanda4. Al respecto, manifestó que la acción de tutela carece de aptitud para revivir un debate probatorio y jurídico ya resuelto mediante sentencias proferidas con respeto al debido proceso y con estricta sujeción a las normas legales y constitucionales pertinentes. Adicionalmente, llamó la atención sobre el periodo de casi seis meses que el actor dejó trascurrir, sin justificación, entre la fecha en la cual se expidió la última decisión acusada y aquella en la que interpuso la presente acción. Por este motivo, solicitó declarar improcedente la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 20145, el a quo “denegó la solicitud de tutela” elevada por el señor José Roa Sarmiento.

En general, consideró que los fallos disciplinarios acusados “tuvieron origen en

una valoración racional y ponderada de los hechos acusados y pruebas allegadas”, y llegaron acertadamente a la conclusión de que no le asistía razón al abogado sancionado cuando excusaba su conducta con el argumento de que retuvo la primera copia de la sentencia administrativa que prestaba mérito ejecutivo, para “de asegurar con ello el pago de sus honorarios, los gastos del proceso y el costo de las copias de la sentencia que canceló con recursos propios”. Por otro lado, indicó que la falta de recepción del testimonio deprecado por el actor, relativo a la versión de su antigua secretaria, no se recaudó por causa imputable a él mismo, “quien se comprometió a hacer comparecer a la citada” y no lo hizo, “como consta en el acta de la audiencia de calificación realizada el 20 de febrero de 2012”. De igual forma, sostuvo que la alegada mala fe de la quejosa en relación con el pago de los honorarios adeudados al actor, no era razón suficiente para acudir a las “vías de hecho”, procediendo a “retener” la primera copia de la sentencia administrativa proferida a su favor. 4 Folios 64 a 64 C.O. 5 Folios 66 a 89 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 Más adelante, señaló que los casos invocados por el actor para intentar sustentar el cargo por violación del derecho a la igualdad, no guardan ninguna semejanza con su situación, pues aluden a un funcionario público que fue sancionado disciplinariamente con multa por incurrir en el ejercicio ilegítimo de la profesión de

abogado. Por último, aclaró que los jueces disciplinarios acusados sí estudiaron la posible existencia de causales de justificación de la conducta desplegada por el actor, pero encontraron que ninguna de ellas resultaba aplicable en su caso, lo cual no significa por sí mismo que hayan vulnerado sus derechos fundamentales. De tal forma, el a quo concluyó que la restricción temporal al ejercicio de la abogacía impuesta al accionante, no representa un desconocimiento a sus derechos fundamentales, incluyendo el derecho al trabajo, pues se trata de una consecuencia negativa prevista en la ley para algunos comportamientos considerados adversos al régimen disciplinario de su profesión. Así las cosas, negó la protección iusfudamental solicitada.

V. LA IMPUGNACIÓN El 5 de mayo de 2014 el accionante presentó su impugnación6. En esta insistió en la imposibilidad de que sea la autoridad judicial demandada aquella que conozca de la acción de tutela promovida en su contra. En tal sentido, señaló que la Sala de primera instancia no estudió a profundidad los argumentos esbozados en su acción de tutela y calificó de “tiranía judicial” la manera en la cual despachó su solicitud de amparo.

Por otra parte, reiteró su alegato en torno al carácter desproporcionado e irrazonable de la sanción impuesta en su caso, si se compara con aquella decretada por las Salas acusadas frente a un magistrado de tribunal a quien se le impuso pena de multa como consecuencia de haber ejercido de manera ilegítima la profesión de abogado. 6 Folios 95 a 104 C.O.

6 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 Para finalizar, controvierte la competencia de la Sala a quo para resolver el presente asunto, e insinúa que las acciones de tutela contra providencias judiciales resueltas por la misma, son simples “fallos-formatos”, que no abordan de manera específica los diferentes raciocinios expuestos por los accionantes, carecen de cualquier análisis, son el producto de “copiar y pegar” documentos, e incumplen su función de “dar una solución justa a los conflictos” planteados por los usuarios de la justicia.

VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o

ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen 7 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al

tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”7. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento 7 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 8 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”8 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural

adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio9. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)10. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos

8 Ídem. 9 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 10 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 9 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a

los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 10 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”11. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico12, (ii) sustantivo13, (iii) procedimental14, (iv) fáctico15; (v) error inducido16; (vi) decisión sin motivación17; (vii) desconocimiento del precedente constitucional18; y, (viii) violación directa de la Constitución19.”20. 11 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras.

12 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 13 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 14 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 15 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 16 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 17 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 18 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU168/99. 19 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 20 Ídem. 11 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades21.

2. CASO CONCRETO Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a

verificar su lleno en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, al trabajo, entre otros, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: en el presente caso, no procede recurso alguno contra la decisión del 21 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión adoptada el 16 de abril de 2012 por la Sala Seccional de Bogotá. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante. 21 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 20132399 y 2013-8117. 12 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: la presente acción de tutela se interpuso el 7 de abril de 2014, mientras la última sentencia disciplinaria objetada se emitió el 21 de octubre de 2013, en consecuencia, trascurrieron poco más de cinco meses entre ambos momentos. A juicio de esta Sala, dicho periodo de tiempo resulta razonable para adelantar las gestiones necesarias que requiere preparar la defensa a través del mecanismo tutelar. Por tal motivo, se declarará satisfecho este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: como se relató en el acápite de antecedentes, el accionante alega, entre otras cosas, dos irregularidades procesales ocurridas con antelación a la expedición de la sentencia de primera instancia objetada (falta de práctica de una prueba y falta de “investigación integral”). Estos potenciales yerros, en su criterio, tuvieron un efecto decisivo en la condena disciplinaria proferida en su contra, por lo tanto, este requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: En este punto, es necesario abordar cada una de los hechos que en opinión del actor, vulneraron sus derechos fundamentales, para luego determinar si fueron debidamente invocados al interior del trámite judicial ordinario. De acuerdo con lo visto, los reparos formulados por el actor a las decisiones que censura, son los siguientes: i) “Violación directa a la Constitución”, por la falta de interpretación “pro homine” en la cual incurrieron las accionadas, en detrimento suyo. Esta conducta se tradujo en “sobrevalorar” los derechos de la quejosa en 13 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 comparación con los del actor, quien entonces fungía como el abogado disciplinable. Frente a esta imputación, la Sala se abstendrá de emitir algún

pronunciamiento sustancial, toda vez que carece de la precisión mínima necesaria para configurar un cargo con aptitud para ser estudiado en esta clase de acción de tutela. En otras palabras, sostener de manera general y abstracta que las sentencias disciplinarias vulneraron los derechos del actor por omitir una técnica o herramienta hermenéutica particular, sin señalar en qué circunstancias específicas o frente a qué normas en concreto debía emplearse por la autoridad judicial acusada, y, adicionalmente, cuáles fueron las consecuencias precisas derivadas de tal omisión, constituye un cargo etéreo y, por lo tanto, improcedente a efectos de poner en tela de juicio la legalidad y constitucionalidad de una providencia judicial. De tal manera, frente a esta imputación, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad general bajo estudio, lo cual le impide adelantar su estudio a profundidad. ii) Desconocimiento del principio de “investigación integral” fijado por la ley 1123 de 2007. Al igual que en el caso anterior, este alegato adolece de la carga de precisión mínima necesaria para adelantar su estudio en esta instancia. El actor se abstuvo de indicar cuáles acciones y omisiones atribuibles a las autoridades demandas configuraron, a su juicio, el incumplimiento del deber general de investigación integral. Tampoco señaló evidencias que soporten su acusación ni sugirió alguna consecuencia específica de aquella supuesta falta sobre el sentido final de las providencias condenatorias. 14 Tutela segunda instancia Radicación: 110010102000201400857 01 Por consiguiente, no le corresponde al juez de tutela adelantar un escrutinio abstracto e indiscriminado sobre la conducta procesal

desarrollada por las Salas en cuestión. De ahí que resulte improcedente efectuar algún pronunciamiento de fondo sobre este punto. iii)

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