CSDJ - F11001010200020140094300ADJUNTA20141006123059-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140094300ADJUNTA20141006123059-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400943 00
Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014 Conflicto de competencias entre REFERENCIA: jurisdicción ordinaria penal y autoridad administrativa con función jurisdiccional Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 158 Seccional – Unidad de COLISIONANTES: Responsabilidad Penal Adolescentes de Cali y Comisaría 8ª de Familia – Villanueva de Cali Asignar a la Fiscalía 158 Seccional – Unidad de Responsabilidad Penal DECISIÓN: Adolescentes de Cali y compulsar copias disciplinarias
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencias surgido entre la Fiscalía General de la Nación, representada por la Fiscalía 158 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Cali y la Comisaría 8ª de Familia – Barrio Villanueva de Cali, con ocasión de una actuación penal por amenazas iniciada por denuncia de la señora Nancy Cajiao Monroy contra la menor
adolescente Ingrid Vanessa Moreno Alcaras. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 28 de diciembre de 2013 la señora Nancy Cajiao Monroy presentó denuncia
penal contra la menor adolescente Ingrid Vanessa Moreno Alcaras, ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación – Unidad Responsabilidad Penal Adolescentes – Cali, noticia criminal radicada con el No. 76-001-60-00710-2013032441. Esa misma fecha la Policía Judicial de la Fiscalía para Infancia y Adolescencia de Cali solicitó al Comandante de la Estación de Policía Nueva Floresta de la misma ciudad brindarle protección policiva a la denunciante y a todo su núcleo familiar “puesto que han venido siendo objeto de amenazas de muerte y daño en bien ajeno por la adolescente Ingrid Vanessa Ortega de 15 años aproximadamente (…)”2. 2.- La denuncia, en síntesis, se refiere a los siguientes hechos: i) La señora Nancy Cajiao Monroy es la madre de la menor Maykirina Martínez Cajiao, de 17 años de edad, quien habría conocido por internet a la menor Ingrid Vanessa Moreno Alcara, con quien empezó a comunicarse a distancia; ii) Pasado un tiempo, Ingrid Vanessa habría intentado persuadir a Maykirina de verse en Medellín y, por oposición de la madre de esta última, Ingrid Vanessa advirtió que iría a Cali para que Maykirina decidiera por sí misma si quería verse personalmente con ella; iii) Días después, la hija de la señora Cajiao Monroy vió en un parque de su ciudad a Ingrid Vanessa, quien al parecer estaba consumiendo drogas con otros adolescentes; iv) Al enteresarse de lo ocurrido, la señora Cajiao Monroy le prohibió a su hija la amistad y toda relación con la adolescente Ingrid Vanessa Moreno
Alcara; v) La menor Maykirina Martínez Cajiao le comunicó esa decisión a Ingrid Vanessa, quien le reprochó a la adolescente su presunta falta de decisión y, desde ese entonces, ha estado merodeando la casa de la denunciante y enviándole mensajes intimidantes y groseros a la señora Cajiao Monroy; vi) La situación fue empeorando, pues la joven Ingrid Vanessa abordó un día a la hija de la denunciante con una navaja, por lo cual la denunciante, luego de enteresarse de aquello, la buscó y la confrontó verbalmente, a lo cual la adolescente le respondió que no le haría daño a su hija porque la quería mucho, pero la señora Cajiao Monroy le pidió que dejara en paz a su hija; vii) Luego de ese encuentro empezaron a llegar 1 Fl. 1-6 c.o. 2 Fl. 7-8 c.o. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00 panfletos con amenazas como “ábrase del barrio”, “cuando quiera la atendemos”, “le damos 72 horas”, “para los sapos cuando quiera y donde quiera, bala”, “cuidado HP”, entre otros; viii) Luego de las amenazas le hicieron saber a la denunciante que el hermano de la joven Ingrid Vanessa era presuntamente un sicario y que en cualquier momento le iban a volar la casa. Efectivamente, a la casa de la denunciante le lanzaron un explosivo “tumba rancho” que no alcanzó a explotar pero rompió el techo y algunos elementos domésticos. 3.- El 29 de enero de 2014 la Fiscal Seccional 158, Lucy Edith Valencia Abadía, dio
un conjunto de 5 órdenes a la Policía Judicial de Infancia y Adolescencia de Cali, con el fin de obtener ampliación de denuncia, oficia a la Estación de Policía más cerca a la residencia de la denunciante para darle protección a ella y su familia, entrevistar testigos e identificar e individualizar plenamente a la denunciada3. Dichas órdenes fueron efectivamente cumplidas. Se resalta en particular la ampliación de denuncia recibida el 18 de febrero de 2014 donde la señora Nancy Cajiao Monroy señaló que las amenazas continuaron; que la joven Ingrid Vanessa seguía rondando la casa con otras personas; que en enero de 2014 la Policía detuvo a la adolescente denunciada luego de hacer detonar otro explosivo “tumba rancho”; que el 17 de febrero pasado volvió a hacer explotar un nuevo petardo y evitaron que introdujera otro desde el techo; y que la madre de la denunciada habló con la señora Cajiao y le avisó que le iban a hacer “la vuelta” a la joven Maykirina y le rogó que siguiera denunciando porque “prefería visitar a su hija en la cárcel que en el cementerio” (fl. 14 c.o.). 4.- Posición de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal 158 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Cali, Benigno Martínez Covo, resolvió en providencia del 28 de febrero de 20144 remitir por competencia la actuación a la Comisaría de Familia más cercana a la residencia de la denunciante. Para el mencionado funcionario, los hechos denunciados no encuadran en el tipo penal de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal, por no ser actos de
“zozobra o terror”, sino en la contravención prevista en el artículo 201.1 del Código Nacional de Policía, consistente en riña o amenaza en la vía pública. Por lo tanto, 3 Fl. 9 c.o. 4 Fl. 21 c.o. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00 en aplicación del artículo 190 del Código de Infancia y Adolescencia, la competencia para conocer del proceso y sancionar las contravenciones de policía cometidas por adolescentes recae sobre el Comisario de Familia o, en su defecto, el Alcalde Municipal. En la referida providencia, el Fiscal 158 Seccional de Cali advirtió al funcionario de remisión que “de no estar de acuerdo con esta determinación, se propone desde ya y de manera respetuosa la Colisión Administrativa de Competencia (…)” (fl. 21 c.o.). 5.- Posición de la Comisaría 8ª de Familia – Barrio Villanueva de Cali. A ese despacho llegó la actuación, procedente de la Fsicalía 158 Seccional de la misma ciudad. La Comisaria 8ª de Familia de Cali, Elizabeth Bermúdez, resolvió en providencia del 19 de marzo de 20145 no avocar conocimiento del asunto por falta de competencia y provocó colisión de competencias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. A juicio de la precitada funcionaria, la denuncia se refiere a amenazas contra su familia y también a daños materiales causados a su residencia por la denunciada. De acuerdo con el artículo 265 del Código Penal, el daño en bien ajeno está
tipificado como delito, por lo que la única autoridad competente para investigarlo, en conexidad con las amenazas que la Fiscalía considera como simple contravención, es la Fiscalía General de la Nación y no la Comisaría de Familia. 6.- El asunto fue entonces remitido el 26 de marzo de 2014 al Seccional del Valle del Cauca, instancia que mediante auto del 31 de marzo de 2014 (fl. 31-32 c.o.) resolvió remitir la actuación a esta Sala, para lo de su competencia en los términos del artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. El expediente fue efectivamente recibido por esta Corporación el 11 de abril de 20146.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para dirimir los 5 Fl. 23-24 c.o. 6 Fl. 1 c. CSJ Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00 conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. A su vez, el artículo 112, numeral 2, de la ley estatutaria 270 de 1996 desarrolló en el mismo sentido el anterior mandato constitucional, agregando que a esta Sala le corresponde también resolver los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales en virtud de norma legal, salvo los mencionados en el artículo 114, numeral 3; así como los conflictos entre Consejos Seccionales o
entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2.- Problema jurídico El problema jurídico principal a resolver para efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía 158 Seccional de Cali y la Comisaría 8ª de Familia de la misma ciudad es el siguiente: ¿Los hechos denunciados a la Fiscalía General de la Nación por la señora Nancy Cajiao Monroy deben ser investigados por la Fiscalía o, por el contrario, por una Comisaría de Familia? En el fondo, esta Sala deberá determinar si lo denunciado puede razonable y objetivamente corresponder a un delito o, por el contrario, solamente a una contravención de policía. Ahora bien, de manera previa a la solución del problema jurídico principal, debe resolverse en primer lugar el siguiente: ¿Ejerce la Comisaría de Familia una función jurisdiccional cuando investiga y sanciona adolescentes por contravenciones de policía de conformidad con el Código de Infancia y Adolescencia? 3.- Solución del conflicto 3.1Funciones jurisdiccionales atribuidas por ley a las Comisarías de Familia en tanto que autoridades administrativas De acuerdo con el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 – Código de la infancia y adolescencia, las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00 restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley”. Por su
parte, el artículo 86 del mismo estatuto le confiere al Comisario de Familia las siguientes funciones: “1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar
5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar. 6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.
7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.
8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.
9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos
Municipales”. Por su naturaleza, siguiendo el precedente constitucional obligatorio en la materia7, los Comisarios de Familia tienen en la actualidad por lo menos tres
funciones que deben ser consideradas de carácter jurisdiccional y no administrativas, en los términos del inciso 3º del artículo 116 de la Constitución de 7 Sobre funciones jurisdiccionales asignadas por ley a autoridades administrativas, cf. Sentencias C-212 de 1994, C-270 de 1994, C-244 de 1996, C-1641 de 2000, C-1071 de 2002, C-063 de 2005, C-896 de 2012, C-156 de 2013, C-436 de 2013, entre otras. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00
19918. Se trata, en primer lugar, de la facultad de adoptar medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, en los términos de la ley 294 de 1996, modificada por la ley 575 de 20009. Esta competencia se ejerce por igual por autoridades judiciales y comisarios de familia, se asigna directamente por la ley de manera precisa y adicionalmente, el decreto 4799 de 2011 en sus considerandos reitera expresamente que “las Comisarías de Familia, como autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales asumieron competencia para imponer Medidas de Protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar, de conformidad con lo establecido en la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Nacional”.
En segundo lugar se encuentran las funciones de policía judicial que, con base en el artículo 86 de la ley 1098 de 2006 y los artículos 251.5 constitucional, 203 de la ley 906 de 2004 y 11 de la ley 938 de 2004, la Fiscalía General de la Nación le
asignó transitoriamente a las Comisarías de Familia mediante la Resolución No. 918 de 2012. Según el precedente constitucional fijado a partir de la sentencia C224 de 1996 para el caso de la Procuraduría General de la Nación, ese tipo de funciones de policía judicial son funciones jurisdiccionales excepcionales y específicas asignadas a autoridades administrativas que no se confunden con las funciones de policía administrativa. Y en tercer lugar están las funciones de adelantar investigaciones y juicios por contravenciones de policía, de conformidad con el artículo 190 de la ley 1098 de 8 “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. 9 Artículo 4, modificado por la ley 575 de 2000 y la ley 1257 de 2008: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
(…)” Artículo 5, modificado por la ley 575 de 2000 y la ley 1257 de 2008: “Si el Comisario de Familia o el Juez de conocimiento determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia o maltrato, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas: (…)”. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00 2006 – Código de la infancia y adolescencia, modificado por el artículo 91 de la ley 1453 de 2011. En efecto, el mencionado artículo dispone lo siguiente: “Las contravenciones de policía cometidas por adolescentes serán sancionadas de la siguiente manera: Será competente para conocer el proceso y sancionar el Comisario de Familia del lugar donde se cometió la contravención o en su defecto el Alcalde Municipal. Cuando las contravenciones dé (sic) lugar a sanciones pecuniarias, estas serán impuestas a quien tenga la patria potestad o la custodia y este será responsable de su pago, el cual podrá hacerse efectivo por jurisdicción coactiva, conmutable con trabajo comunitario. Los sancionados por contravenciones serán incluidos en programas pedagógicos de educación liderados por las Alcaldías”. Si bien el artículo 116 de la Constitución Política de 1991 dispuso expresamente
en la segunda parte de su inciso 3º que a las autoridades administrativas a quienes la ley confiera funciones jurisdiccionales “no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”; la jurisprudencia constitucional ha distinguido dicha prohibición de la posibilidad de que la ley le asigne a autoridades administrativas la competencia para conocer de contravenciones de policía, pues si bien se trata también de hechos punibles, no son en estrcito sentido delitos, y todo ello queda además condicionado a que la comisión de dichas contravenciones no implique pena privativa de libertad. Puntualmente, a partir de la sentencia C-212 de 1994 la Corte Constitucional estableció lo siguiente: “Para los fines de este proceso es suficiente destacar la parte del enunciado artículo relativa a las autoridades administrativas. Se trata de una excepción al principio general y, por tanto, su alcance es restrictivo: únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00 administrativas determinadas de manera expresa por la ley, la cual debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible, siempre que no adelanten la instrucción de sumarios ni juzguen delitos. Ahora bien, si los señalados requisitos se cumplen, la norma legal que desarrolle la previsión constitucional es, en principio, exequible. Tal ocurre con la asignación de competencias a inspectores penales de policía, inspectores de policía y alcaldes para fallar sobre contravenciones especiales sancionables con pena distinta de la privación de la libertad. Cuando la normatividad en mención les atribuye tales funciones, definiendo con
claridad que su competencia llega tan sólo a la investigación y juzgamiento de contravenciones, no hace nada diferente de desarrollar lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, que faculta al legislador para radicar excepcionalmente la función de administrar justicia en cabeza de autoridades del orden administrativo, siempre y cuando ello se haga excepcionalmente y en materias precisas, como lo es, a juicio de la Corte, la contravencional. El precepto constitucional prohibe en efecto, como lo apunta el demandante, que tales autoridades, investidas excepcionalmente de la función jurisdiccional, adelanten la instrucción de sumarios y juzguen delitos. Pero la prohibición no puede extenderse más allá del campo que la propia Carta ha querido sustraer a la señalada excepción, es decir, debe dársele un alcance restrictivo en cuanto su propósito consiste en fijar de manera perentoria aquellos asuntos que el Constituyente ha preferido reservar de manera exclusiva e intransferible a los jueces de la República. En lo que concierne a la instrucción de sumarios, aspecto que también ha sido reservado por la Constitución a los jueces, fácil es concluir que ella está íntimamente ligada a la materia sobre la cual esos instrumentos recaen. En otros términos, no puede un funcionario administrativo instruir sumarios relativos a delitos, pues esta materia no puede ser de su incumbencia a la luz de la Constitución, pero, si se ha concluído que puedan excepcionalmente estar investidos de la función jurisdiccional para conocer de contravenciones, Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00
nada obsta para que adelanten la instrucción de sumarios referentes a ellas. Mal podría entenderse que el Constituyente hubiese permitido la atribución de una función y a la vez hubiese negado de manera absoluta la utilización del medio procesal idóneo para ejercerla. De lo dicho se colige que no es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que con las normas de las que se viene hablando se haya desconocido el régimen constitucional de separación de funciones públicas y, menos todavía, que se haya quebrantado el artículo 116 de la Carta Política. Resulta, pues, ajustado a la Constitución que el legislador confíe de manera excepcional a funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores penales de policía, los inspectores de policía y los alcaldes, la función precisa de administrar justicia en el ámbito propio de las contravenciones especiales” (negrillas fuera del texto). Lo que la Sala observa entonces es que el legislador, mediante el artículo 190 del Código de la infancia y adolescencia asignó, en lugar de los inspectores de policía, a los comisarios de familia, siempre en concurrencia con los alcaldes, la competencia para instruir sumarios y sancionar por contravenciones cometidas por adolescentes, función que en razón de su naturaleza ha sido calificada como función jurisdiccional por la Corte Constitucional, como se expuso. En ese orden de ideas queda esclarecido el primer interrogante, indispensable para afirmar que en el presente asunto la Sala está ante un conflicto de competencias entre un ente de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal y una autoridad administrativa a quien la ley le confirió una función jurisdiccional en
materia contravencional. 3.2Exclusividad de la Fiscalía para investigar delitos cometidos por adolescentes Ahora bien, corresponde determinar cuál de las dos autoridades colisionantes deberá asumir competencia para tramitar la investigación realtiva a los hechos denunciados por la señora Nancy Cajiao Monroy. Para ello, la Sala encuentra sin Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00 dificultad que los argumentos expuestos por el Fiscal 158 Seccional de la Unidad Penal para Adolescentes de Cali carecen de verdadero sustento fáctico y normativo, pues no resulta razonable afirmar que las amenazas permanentes, daños materiales a la casa de la denunciante, porte y uso de material explosivo equivaldrían objetivamente a la descripción de la contravención tipificada en el artículo 201.1 del decreto 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía. Para ello bastaría con recordar que dentro del catálogo de contravenciones de policía contenidas en el título II de dicha codificación, las de menor entidad son justamente las dos descritas en su artículo 201 (contravenciones que solamente dan lugar a la sanción de amonestación en privado): “ARTICULO 201. Compete a los comandantes de estación y de subestación amonestar en privado:
1. Al que en vía pública riña o amenace a otros;
2. Al que deje vagar ganados por calles, plazas, parques, zonas de los ferrocarriles y otros lugares semejantes”.
La Sala encuentra que, en realidad, las conductas denunciadas tienen la gravedad y complejidad suficiente para que, en caso de ser probadas, puedan
razonablemente encuadrar – sin usurpar aquí la función propia del funcionario competente en cuanto al fondo del asunto – en uno o varios de los delitos tipificados en la ley 599 de 2000, tales como: “Artículo 182. Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años. Artículo 189. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00 Artículo 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse
sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento. Artículo 347. Amenazas. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes. Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.
Modificado por el art. 16, Ley 1445 de 2011, Modificado por el art. 10, Ley 1453 de
2011. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00 locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas. Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 19, Ley 1453 de
2011. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o
saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”. Así las cosas, puesto que – de un lado – respecto de los delitos hay una prohibición constitucional expresa en el inciso 3º del artículo 116 constitucional para que una autoridad administrativa como la Comisaría 8ª de Familia de Cali pueda investigar delitos cometidos por adolescentes; y que – de otro lado – en virtud del artículo 163.1 de la ley 1098 de 2006, es únicamente la Fiscalía, mediante los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quien se ocupará de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas. Las competencias de la Fiscalía 158 Seccional para Adolescencia de Cali podrían además ser ejercidas en el caso concreto, toda vez que la joven denunciada tenía Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201400943 00 para la época de los hechos una edad comprendida entre los 14 y 18 años, por lo que de conformidad con los artículos 139 y 142 del Código de infancia y adolescencia, puede ser investigada y juzgada dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescentes. En consecuencia, el conflicto suscitado deberá dirimirse reasignándosele el
conocimiento del asunto a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 158 Seccional para Adolescentes de Cali. 4.- Otras consideraciones La Sala encuentra que, ante la capacidad de perturbación y daño que presuntamente tendría la adolescente denunciada, se hace necesario conminar a las autoridades colisionantes a tomar las medidas tendientes a reforzar la protección policial de la señora Nancy Cajiao Monroy, su hija Maykirina Martínez Cajiao en su vida y bienes, muebles e inmuebles. De otro lado, ante las razones consignadas en la providencia del 28 de febrero de 2014 por el Fiscal 158 Seccional de Cali, señor Benigno Martínez Covo, la Sala se ve en el deber constitucional y legal de remitir copias del expediente estudiado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que evalúe el mérito de inic
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