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CSDJ - F11001010200020140098800ADJUNTA20140731173439-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140098800ADJUNTA20140731173439-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión de la demanda verbal sumario interpuesta por el apoderado judicial del señor FABIO GALLEGO CARDONA contra LA

ALCALDIA MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400988 00 (9369-19) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del Proceso Verbal Sumario, promovido por la apoderada judicial del señor FABIO GALLEGO CARDONA contra LA ALCALDIA MUNICIPAL

DE PALESTINA – CALDAS.

HECHOS Y PRETENSIONES

1.- La apoderada judicial del señor FABIO GALLEGO CARDONA, en fecha 29 de enero de 2014, promovió proceso verbal sumario contra la Alcaldía Municipal de Palestina – Caldas, para que se declare la existencia de una obligación en cabeza del citado Ente Territorial, derivada del contrato de suministro de combustibles y lubricantes No. 070 del 25 de abril de 2011, suscrito por su prohijado y la demandada. Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, el pago de las facturas de venta, allegadas con el libelo demandatorio, cuyo valor corresponde a la suma de siete millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($7 194.870), así como la indexación de los valores representados en los títulos ejecutivos y el pago de los correspondientes intereses (fls. 62 a 65 c.o.). 2.- Asignada la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, el Despacho, en auto del 5 de febrero de 2014, resolvió rechazar de plano la demanda, y por tanto, ordenó remitir las diligencias a conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, por competencia, debido al factor territorial y por la cuantía de las pretensiones del actor. Explicó el Operador Judicial, que al estar encaminada la acción judicial a obtener la declaración de existencia de una obligación contraída por el Ente Municipal demandado, en unas facturas por el suministro de combustible y lubricantes, por valor de siete millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($7194.870), la demanda quedaba clasificada como de mínima

cuantía y por ende de conocimiento de los Jueces Municipales, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 25 del Código General del Proceso. Reforzó su conclusión señalando que en razón al factor territorial, la demanda debía trasladarse al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, por cuanto en esa localidad tiene establecido el domicilio el demandado (fls. 67 a 68 c.o.). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina – Caldas, el Juzgado, mediante auto del 19 de febrero de 2014, ordenó, por competencia, el envío del expediente a conocimiento de los Juzgados Administrativos de Manizales (Reparto). Fundó su decisión, señalando que al centrarse la controversia en la necesidad de un pronunciamiento respecto de la existencia o no de una obligación de carácter económica de parte del Ente Territorial demandado, y a favor del establecimiento comercial, cuyo representante es el señor FABIO GALLEGO CARDONA, la cual se derivó de un contrato de suministro, corresponde al Juez Contencioso Administrativo la resolución del asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 152 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 71 a 75 c.o.). 4.- Sometida a reparto la actuación de autos, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, instancia que auto del 3 de abril de 2014, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda incoada por el señor FABIO GALLEGO CARDONA, por falta de competencia; en consecuencia, ordenó el envío del infolio a esta Colegiatura en aras de

dirimirse el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado frente al planteamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina. Argumentó el Operador Judicial, que las facturas de emitidas por la “Bomba Arauca”, visibles a folios 25 a 36 y 39 a 51 del cartulario, con base en las cuales reclama el señor FABIO GALLEGO CARDONA al Municipio de Palestina, el pago de la suma equivalente a siete millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($7194.870), por concepto de suministro de combustibles y lubricantes, cumplen con los requisitos señalados en los artículos 621, 773 y 774 del Código de Comercio, y por ende, las condiciones de título valor con todas sus características y consecuencias. Por lo anterior, y en razón a lo expuesto por el Consejo de Estado (Sección Tercera, Auto del 27 de enero de 2000 Exp. 16048), respecto de la competencia de los procesos ejecutivos que tengan como base de la ejecución facturas de venta, concluyó que la resolución de la litis de marras recaía en la Jurisdicción Ordinaria (fls 78 a 80 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con

las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto, radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado judicial del señor FABIO GALLEGO CARDONA contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS. 3.- Del caso en concreto. La apoderada judicial del señor FABIO GALLEGO CARDONA, promovió proceso verbal sumario contra la Alcaldía Municipal de Palestina – Caldas, para que se declare la existencia de una obligación en cabeza del citado Ente Territorial, derivada del contrato de suministro de combustibles y lubricantes No. 070 del 25 de abril de 2011, suscrito por su prohijado, como representante legal de la “BOMBA ARAUCA” y la Entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, pretende el actor, el pago de las facturas de venta allegadas con el libelo demandatorio, cuyo valor corresponde a la suma de siete millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($7 194.870), así como la indexación de los valores representados en dichos títulos ejecutivos y el pago de los correspondientes intereses. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que en razón a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 308 ibídem, se atenderá el contenido de dicha normatividad para la solución del presente caso. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la argumentación

fáctica y jurídica en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Sea lo primero resaltar que con el escrito de la demanda se allegó copia del contrato de suministro No. 070 del 25 de abril de 2011, suscrito entre el Alcalde Municipal de Palestina – Caldas y el señor FABIO GALLEGO CARDONA, en calidad de Representante Legal de la “BOMBA ARAUCANIT 10.217.475-4”, cuyo objeto se circunscribió al “SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PARA LOS VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA

ESTACIÓN DE POLICÍA CORREGIMIENTO DE ARAUCA Y EL SUMINISTRO DE

COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PARA LOS VEHICULOS DE PROPIEDAD Y

ASIGNADOS AL CORREGEMIENTO DE ARAUCA MUNICIPIO DE PALESTINA

CALDAS”1 (Sic).

Igualmente, se advierte en el infolio, las facturas de venta presentadas a cobro por el demandante, cuyo valor total corresponde a la suma de siete millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos setenta pesos ($ 7194.870)2. Así pues, se advierte que los títulos de ejecución en el asunto de marras, están constituidos exclusivamente por títulos valores (facturas de venta y pagarés), lo cual implica que los títulos base de recaudo ejecutivo son simples, pues no requieren de documento adicional para adquirir la connotación de ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible a

cargo del deudor. 1 Fls. 5 a 14 c.o. 2 25 a 57 c.o. Por tanto, en un primer momento puede calificarse como un proceso en cuya demanda se acumularon varias pretensiones con fundamento cada una de ellas, en títulos valores contentivos de obligaciones cambiarias a cargo del Ente Territorial ejecutado. En este orden de ideas, es preciso aclarar que los títulos valores presentados a cobro judicial por el señor FABIO GALLEGO CARDONA, tienen relación causal inmediata con el contrato de suministro celebrado con el Alcalde Municipal de Palestina – Caldas, el día 25 de abril de 2011, cuyo objeto fue el “ SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PARA LOS

VEHÍCULOS DE LA POLICÍA NACIONAL DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA

CORREGIMIENTO DE ARAUCA Y EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PARA LOS VEHICULOS DE PROPIEDAD Y ASIGNADOS AL CORREGEMIENTO DE ARAUCA MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS ” 3 (Sic ). ”4. Entonces, el contrato de suministro en mención es el negocio jurídico del cual derivan los títulos valores que sustentan el cobro judicial, y por tanto, al ser una de las partes intervinientes en el mismo, el Municipio de Palestina – Caldas, se enmarca dentro de la categoría de contrato estatal conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 2º ibídem, normatividad que acoge un criterio orgánico – subjetivo como factor determinante al momento de distinguir la naturaleza del contrato5.

Bajo estas premisas, es dable indicar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al 3 Fls. 5 a 14 c.o. 4 Fls. 57 a 62 c.o. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 05001-23-31-000-2003-0221302 (34.738) derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, ello de conformidad con lo establecido en el 104 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, del contenido del numeral 6 del citado artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se infiere que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerá de los procesos ejecutivos derivados de los contratos celebrados por las entidades públicas, veamos la norma: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” (Resalta la Sala). En vista de las anteriores disposiciones legales, se aviene imperativo para esta Colegiatura asignar la competencia para conocer de la demanda promovida por el señor FABIO GALLEGO CARDONA, representante legal de la “BOMBA ARAUCANIT 10.217.475-4”, a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que la pretensión del actor se circunscribió al cobro ejecutivo de una obligación en cabeza del Municipio de Palestina, derivada del referido contrato de suministro, contentiva en las facturas de venta y pagarés aportadas con el libelo demandatorio. Conclusión a la cual se arriba, como bien se observó, en la medida en que la base del recaudo ejecutivo son los títulos ejecutivos subyacentes del cumplimiento del objeto del contrato de suministro celebrado por las partes en la litis de marras. En punto de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en relación de los procesos ejecutivos cuya base de ejecución corresponde a títulos ejecutivos subyacentes de contratos estatales, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado6, ha indicado: “La existencia del negocio jurídico causal o subyacente a los títulos valores adquiere relevancia para efectos de determinar si esta jurisdicción es competente para conocer de las acciones cambiarias por cuanto

nuestro Código de Comercio acoge el criterio expuesto por la doctrina italiana atinente a que el título valor es considerado, en relación con la causa que lo subyace, como causal y al mismo tiempo abstracto7, lo cual significa que frente a la acción cambiaria que se cimienta en el tí- tulo valor se puede oponer la causa que le da origen al mismo entre las partes intervinientes en el negocio jurídico (teoría de la causalidad) pero no puede oponerse respecto de quienes no intervinieron en el acto jurídico que le dio origen a título (teoría de la abstracción). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 05001-23-31-000-2003-0221302 (34.738) 7 RAVASSA Moreno G. J. Nuevo Curso de Título Valores. Universidad Santo Tomás 1999. pág. 225 La jurisprudencia de esta Corporación a partir del año 20028 ha venido sosteniendo que cuando el título valor permanece en poder de las partes intervinientes del negocio que lo subyace, adquiere plena relevancia la relación causal y, por consiguiente, el deudor puede oponer dentro de la acción cambiaria las excepciones derivadas del negocio jurídico que sirve de causa para la creación del título, de manera que si el contrato que subyace al título valor es estatal, el título no ha sido puesto en circulación9 y el juez natural del contrato es el juez de lo contencioso administrativo, éste deberá conocer de la acción cambiaria. Contrario sensu, si el título valor ha sido puesto en circulación, el deudor no podrá oponer dentro de la acción cambiaria las excepciones derivadas del negocio jurídico estatal que lo subyace, por ende, el título valor se abstrae de la causa que le dio origen y en tales condiciones el juez que debe conocer del proceso ejecutivo será el de la jurisdicción ordinaria. En el asunto sub – lite, los títulos valores tiene origen en el contrato estatal celebrado entre el señor Julio César Zuluaga Trejos y el municipio de Santiago de Arma de Rionegro, contenido en la escritura pública 1960 del 24 de diciembre de 1997, el beneficiario de los títulos es parte dentro del contrato que lo subyace y está ejerciendo la acción cambiaria directa contra el otorgante o creador de los títulos, por lo cual el deudor, en principio, puede oponer las excepciones propias del negocio jurídico, razón para que, a términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer del proceso ejecutivo corresponda a esta jurisdicción, en virtud de la existencia de la relación causal entre el contrato estatal y los títulos valores que sirven de base de recaudo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 21 de febrero de 2002. Exp. 19270. 9Salvo que, a pesar de haber sido puesto en circulación, exista un endoso de retorno y el título valor vuelva al poder del beneficiario inicial que, a su vez, es parte interviniente en el negocio jurídico estatal e intente la acción cambiaria contra el obligado directo. ejecutivo. Definida la competencia para conocer del presente proceso, precisa la Sala que la acción cambiaria directa que se tramita ante esta jurisdicción sigue el procedimiento establecido por los Capítulos I a VI del Título XXVII del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le fueren compatibles a las disposiciones especiales para la acción cambiaria contenidas en la Sección I del Capítulo VI del Código de Comercio. Lo anterior significa que las excepciones procedentes en la acción cambiaria, cuyo rasgo característico es que el título base de recaudo ejecutivo es un título valor, son las descritas taxativamente por el artículo 784 del Código de Comercio, según se infiere del enunciado de la norma que preceptúa: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones…”, de manera que la técnica que demanda la formulación de las excepciones cambiarias exige que los supuestos fácticos que informan el medio exceptivo se hallen contenidos en los supuestos hipotéticos de la norma10. Por supuesto, las acciones cambiarias que se ejercitan con base en los títulos valores que subyacen a un contrato estatal están sometidas a los mismos términos de prescripción y de caducidad consagrados por el Código de Comercio. Es de anotar que en el evento sub – lite, como se dijo anteriormente, la acción cambiaria es directa, por cuanto ha sido ejercida directamente contra el otorgante del título, por el último tenedor del mismo que es coincidente con el beneficiario, lo cual implica que no se presente el fenómeno de la caducidad de la acción cambiaria (que sólo se presenta en relación con los obligados de regreso a términos del artículo 787 del Código de Comercio), solamente se puede producir la prescripción de la acción de la acción cambiaria directa 10 Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; auto del 21 de noviembre de 2002., y Sección Tercera, auto del 21 de febrero de 2002. que según lo dispone el artículo 789 del C. de Co., es de 3 años contados a partir de la fecha del vencimiento del respectivo título. En el evento específico el título valor más antiguo tiene fecha de vencimiento del 15 de junio de 2000 (fl. 55 C. No.1) y la demanda ejecutiva fue presentada el día 9 de junio de 2003, de donde se deduce sin hesitación alguna que en todos los eventos la acción fue ejercitada en tiempo (fl. 1 C. No.1), con la precisión que, no obstante tratarse la prescripción de la acción cambiaria de un hecho exceptivo de la misma índole (ordinal 10 art. 784 C. de Co), que debe ser formulado por el ejecutado en la forma y tiempo debidos, se advierte tal circunstancia para efectos de ubicar el panorama general del proceso, previo a dar inicio al análisis detallado de los medios de defensa esgrimidos por el ejecutado.” Regresando al contenido del contrato suscrito entre las partes en contención, es preciso resaltar que en la cláusula décima primera del contrato de suministro en referencia, se plasmó “CLAUSULA…DE CADUCIDAD”, ello en concordancia con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, así se lee: “Declarada la caducidad, el CONTRATISTA se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades

previstas en la Ley 80 de 1993, y el MUNICIPIO podrá continuar la ejecución del contrato a través del garante o de otro contratista” (Sic). Frente al tema de las cláusulas excepcionales, las cuales se incluyeron en el contrato de suministro celebrado por el demandante con el Municipio de Palestina, es preciso indicar que cuando en un contrato administrativo se incluye un acuerdo o estipulación contractual, que exprese una potestad o prerrogativa de la Administración, esta no nace del acuerdo de las partes del contrato sino por disposición legal, obligándose por ende a su inclusión. En efecto, el estatuto contractual ha previsto unas potestades o prerrogativas a favor de la Administración, las cuales le permiten que la actividad contractual logre su finalidad propuesta. Al punto, vemos que la Ley 80 de 1993, en el artículo 14, hace referencia a los medios a utilizarse por la Administración para lograr el cumplimiento de los fines perseguidos con la contratación; potestades otorgadas a la misma, y que se determinan desde dos puntos de vista, así: el primero hace referencia a la dirección, control y vigilancia de la ejecución del contrato y el segundo, a la inclusión de las cláusulas excepcionales al derecho común, dentro de los contratos celebrados por la Administración11; vemos la preceptiva: “ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con

el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado. En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago 11 Revista Opinión Jurídica. vol.5 no.10 Medellín Jul. /Dec. 2006 de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley. 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de

reversión. Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente. PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.” Corolario de lo anterior, se itera, el juez competente para conocer de la controversia originada en el proceso verbal sumario que adelanta el señor FABIO GALLEGO CARDONA, encaminado al reconocimiento y pago de los servicios prestados al Municipio accionado, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por mandato expreso de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 106 de la Ley 1437 de 2011 y a la cual se le adscribirá la competencia para conocer del asunto traído en autos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado,

declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALESCALDAS; por ende en forma inmediata se le enviará la actuación.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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