CSDJ - F11001010200020140107801ADJUNTA20140904140255-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140107801ADJUNTA20140904140255-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 14 agosto de 2014 Radicado No. 11001010200020140107801/2843
Magistrado Ponente: Doctora MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY
Aprobado según Acta de Sala No.62
Asunto: Impugnación de la procedencia del amparo
Decisión: CONFIRMAR
I. ASUNTO Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados los
doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Y WILSON RUÍZ OREJUELA, NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, procede esta Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Señora LUZ MARINA ZEA TRUJILLO, contra el fallo de primera instancia proferido el 8 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió NEGAR el amparo promovido en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 20 de Mayo de 2014, la Señora LUZ MARINA ZEA TRUJILLO, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, legalidad, favorabilidad, investigación integral, imparcialidad, in dubio pro disciplinado, principio de inocencia, derecho de defensa, publicidad, contradicción, dignidad humana, buen nombre, trabajo, mínimo vital al ser mujer cabeza de familia y demás que resulten probados. El amparo promovido por la Señora LUZ MARINA ZEA TRUJILLO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; solicita la protección de sus derechos fundamentales que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento fáctico de su solicitud, señaló que en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Envigado, radicado 2009-1188, fue sancionada mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013 con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del citado cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al haber sido hallada responsable de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infracción de los deberes previstos en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e inaplicación de los preceptuado en los artículos 14 y 16 del Decreto 2591 de 1991. Además por haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 del Estatuto de la
Administración de Justicia y confirmada por el superior en sentencia del 21 de abril de 2014. Ahora bien, este proceso disciplinario se adelantó por las irregularidades en el trámite de acción constitucional de tutela impetrada por el Sr. Pablo Cesar Martínez Uribe en contra de la EPS CAFESALUD en que incurrió Señora LUZ MARINA ZEA TRUJILLO en su calidad de Jueza Primera Civil Municipal de Envigado, cuando dentro del marco del proceso en lugar de decidir de fondo la acción de tutela procedió a rechazarla, luego de haberla inadmitido para que el actor, en el término de cinco (5) días hábiles, cumpliera con los requisitos con los requisitos exigidos en dicha inadmisión; también por cuanto , la notificación al interesado, no sólo de la inadmisión de la acción de tutela, sino de su posterior rechazo, fue por estados. Frente a la imputación, en resumen la actora señaló que los jueces disciplinarios vulneraron su derecho a la autonomía judicial al sancionarla con base en una discrepancia en la interpretación de las normas procesales relativas al trámite de notificación. Es decir, en su criterio las decisiones disciplinarias desconocieron sus derechos al debido proceso y a la autonomía judicial pues la interpretación que dio no fue arbitraria, irracional o absurda. Por ello, considera que las Salas Disciplinarias desbordaron su competencia, toda vez que la sanción estuvo soportada en una discrepancia interpretativa. Por estos hechos, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones
sancionatorias proferidas en su contra. Adicionalmente, pretende que se decrete como medida cautelar la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta por las Salas accionadas durante el trámite del presente amparo.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, que dictó auto admisorio de la demanda el 2 de Mayo de 2014. En dicha providencia, negó la medida cautelar y ordenó vincular al trámite a las corporaciones accionadas a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la presente acción.
El 7 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió escrito de contestación. En este señaló que en primera instancia basta remitirse al fallo de confirmación en segunda instancia para establecer que todas las pruebas fueron valoradas, que no se hizo alusión a ninguna prueba que no estuviera dentro del expediente y que la valoración probatoria corresponden a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia. Que Con dicho material probatorio de manera razonada y lógica concluyen los magistrados de conocimiento que equivocadamente la jueza constitucional sin consultar los principios que rigen la acción de tutela, optó en una forma de notificación que a todas luces resulta ajena para una persona del común y tozudamente insiste en que la falta estuvo en el accionante por no presentarse en el juzgado y estar pendiente de los estados, como si se tratará
de una acción ordinaria, de la que deben estar atentos los litigantes. Establece que la accionante espera que sea de recibo su personal valoración y apreciación de las pruebas, insiste en lo expuesto por el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Envigado, en el sentido que era suficiente para concluir que la notificación en estados era el medio eficaz para dar a conocer una decisión proferida dentro de una acción de tutela, desconociendo, por errada interpretación que hace del proveído del artículo 16 del decreto 2591 de 1991, que si se trataba de un requerimiento personal al accionante, existía otro medio mucho más expedito y eficaz como lo era precisamente la notificación personal de tal decisión. El 7 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura remitió escrito de contestación a través del cual el Señor Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, replicó que la accionante pretende que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al punto que deprecó, después de manifestar las razones por las cuales considera no se encuentra incursa en falta disciplinaria, "la ABSOLUCION por los cargos, imputados. Igualmente que se tengan presente las pruebas existentes y’ los argumentos defensivos expuestos a lo largo del proceso", lo cual es totalmente improcedente, pues la acción de amparo no está diseñada para tal fin. Que la accionante vuelve sobre los argumentos presentados como medios defensivos, los cuales no fueron aceptados por la Sala de primera instancia, y sobre lo que adujo para atacar el fallo al sustentar el recurso de apelación,
temas todos s que fueron debidamente analizados por la Sala ad quem al momento de desatar el recurso, sin que los mismos hubieren tenido eco para desvirtuar las consideraciones en que se basó la Sala a quo para dictar el fallo sancionatorio. Que por todas las razones anteriores, no es factible reabrir un debate probatorio a través de la acción de amparo, máxime que en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa no se observa ninguna vulneración, pues la accionante en su calidad de disciplinable tuvo activa participación en el trámite que se le siguió, pues cada vez que se le notificó de las diferentes etapas procesales, presentó memoriales defensivos. El debido proceso se garantizó en la medida que el trámite disciplinario se adelantó conforme los parámetros previstos en la Ley 734 de 2002, y siempre se le garantizó su derecho de defensa, el cual ejerció plenamente, cosa diferente es que sus argumentos no hayan tenido el peso suficiente para absolverla de los cargos formulados ante la contundencia de las pruebas en su contra, tal como se estableció en la providencia emitida por esta Sala. Concluye el escrito solicitando se NIEGUE el amparo deprecado por la actora pues en la producción de la providencia emitida por esta Sala, no se configuró ninguna vía de hecho, es decir, la misma se encuentra debidamente fundada en el acervo probatorio y en la normatividad disciplinaria, o conforme los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, se declare improcedente por no configurarse ninguna de las causales previstas para la prosperidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales (...)
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La señora Luz María Zea Trujillo, presento acción de tutela indicando presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por actuación irregular en los fallos sancionatorios de la primera y segunda instancia proferidos por las accionadas del 16 de diciembre de 2013 y 21 de abril de 2014, respectivamente; en Ia investigación disciplinaria adelantada en su contra en su condición de
Jueza Primera Civil Municipal de Envigado, radicado 2009-1188. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, consideró que una vez revisado el expediente disciplinario de la instancia radicado 2009-1188, se tramito de conformidad con las normas legales vigentes, Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y el artículo 29 constitucional, pues determina que durante su desarrollo la disciplinada conto con los mecanismos de defensa a su alcance, oportunidad de intervenir en el debate procesal, controvertir pruebas allegadas, siendo notificada de todas y cada una de las actuaciones. En cuanto al fallo de la instancia del 16 de diciembre de 2013, en la que fue sancionada con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del citado cargo e inhabilidad especial por el mismo término, al haber sido hallada responsable de una de las faltas descritas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infracción de los deberes y previstos en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e inaplicación de los preceptuado en los artículos 14 y 16
del Decreto -2 2591 de 1991, además por haber incurrido en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 del Estatuto de la Administración de Justicia, decisión confirmada; sin que se vislumbrará irregularidad alguna, ya sea procesal o sustancial, los cuales claramente indican la demostración de total coherencia entre Io motivado y decidido y en este orden, no se observa la incursión en “vía de hecho" . En cuanto a la Sanción que la suspendió en el ejercicio del cargo fue producto del análisis racional y concienzudo de Ia situación fáctica planteada, fundamentada en las pruebas legal y oportunamente allegadas, garantizándosele todos los derechos y garantías procesales y de defensa, incluso presento recurso de apelación contra la decisión adversa en su contra, la cual fue resuelta el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior que confirmo Ia decisión de primera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, analizo y consideró que no existió conculcación al debido proceso, dado que a la actora en la investigación disciplinaria se le respetaron todas las garantías inherentes al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicción, pudiendo rendir versión libre, solicitar y pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, presentar alegaciones, interponer recursos, razón por la cual la Sala concluye que lo pretendido por la accionante se encamina a revivir etapas procesales y reabrir el debate jurídico y probatorio, como si el juez constitucional
fuese una tercera instancia, de un asunto que ya que fue decidido por esta judicatura en un proceso disciplinario que acorde con las leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, surtió todas sus etapas sin que se pueda bajo esta acción plantear argumentos que efectivamente fueron objeto de análisis en 1º. y 2° instancia y que la decisión hace transito a cosa juzgada. Todo lo anterior le permitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, para que el 8 de mayo de 2014 en decisión de tutela resolviera negar el amparo promovido por la doctora LUZ MARIA ZEA
TRUJILLO.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en su calidad de juez de tutela de primera instancia consideró que el proceso disciplinario se adelantó con total apego al procedimiento señalado por la ley, respetando las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa. Habida cuenta que el procedimiento agotado se encuentra libre de cualquier vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho de las accionadas.
V. LA IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la anterior decisión, manifestó su intención de impugnar el fallo el proferido el 8 de mayo 2014, por medio de la cual la Sala negó el amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos: Que el Juez Constitucional negó la medida provisional argumentando que: “(…) se considera que no se dan los presupuestos de necesidad y urgencia para proteger los derechos fundamentales incoados por la accionante previsto en el citado precepto, al no encontrarse acreditado el
perjuicio irremediable, además que no se indicó la fecha de inicio de la sanción de un ( 1) mes impuesta y encontrarse la decisión de 2º. Instancia del 21 de abril de 2014, en etapa de notificación y ejecución de la sanción, es probable que para el momento del fallo de tutela de 1º. Instancia (hasta 10 días) no se haya ni siquiera iniciado su cumplimiento. (. . .)”. Con relación a las pruebas solicitadas en el escrito de tutela, el Juez Constitucional no manifestó su pertinencia, improcedencia o inconducencia, y tampoco decretó pruebas de oficio. Trascribe apartes para hacer Referencia a los argumentos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia accionada, “ …que el Superior confirmo la sentencia disciplinaria objeto de la acción de tutela “(...) alejaría en primer lugar el fallo demandado de constituir una vía de hecho, pues antes bien significaría que los planteamientos esbozados en esta Acción Constitucional, que son los mismos expuestos en la apelación interpuesta, ya fueron resueltos oportunamente, tomando la Acción impetrada en una suerte de tercera instancia, donde se espera sean acogidos los argumentos que fueron debidamente desestimadas por dos instancia judiciales, lo que por si la toma improcedente. Los Accionados de instancia califican reiteradamente mi pretensión disciplinaria y ahora constitucional como tozuda y terca, frente a la defensa de mis derechos constitucionales que estimo vulnerados con la decisión de la Judicatura.
Concluyen que “(...) la valoración que se hizo de las pruebas, aleja nuestra decisión de constituirse en una vía de hecho, tomándose la Acción de tutela interpuesta por la doctora Luz María Zea Trujillo en improcedente. (...)”. Igualmente trascribe apartes para hacer mención de los argumentos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura: “(...) la accionante ataca las providencias antes mencionadas, pretendiendo que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al punto que deprecó, después de manifestar las razones por las cuales considera no se encuentra incursa en falta disciplinaria….Así las cosas, no es factible reabrir un debate probatorio a través de la acción de amparo, máxime que en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa no se observa ninguna vulneración, pues la accionante en su calidad de disciplinable tuvo activa participación en el trámite que se le siguió, pues cada vez que se le notifico de las diferentes etapas procesales, esto es, la indagación preliminar, la investigación formal, del pliego de cargos… el trámite disciplinario se adelantó conforme los parámetros previstos en la Ley 734 de 2002, y siempre se le garantizó su derecho de defensa…. no se configuró ninguna vía de hecho, es decir, la misma se encuentra debidamente fundada en el acervo probatorio y en la normatividad disciplinaria (...). Sostiene como fundamento de la impugnación: Que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en admitir que las decisiones judiciales puedan presentar vicios en su configuración denominados vías de
hecho, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad y justificación de la tutela contra sentencias judiciales. Igualmente ha considerado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no convierte la acción de tutela en una tercera instancia que revive etapas procesales ya superadas, pero si justica esta intervención ante la presencia de la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial. No aparecen expresadas las razones fácticas y jurídicas por la cuales la Operadora Constitucional no ofició o solicitó prueba para establecer si era cierto que existía la orden de ejecutar la sanción de suspensión por el término de un mes. Que reitera lo expresado en la petición inicial cuando dije que estimaba razonadamente que en el trámite del proceso disciplinario se generaron irregularidades sustanciales, por acción y omisión que afectan gravemente el Debido Proceso, la Investigación Integral e Imparcial, ln dubio pro disciplinado, Principio de inocencia, Derecho de Defensa, Contradicción, la Dignidad Humana, Buen Nombre y el Derecho al Trabajo. Manifiesta que pese a existir grandes dudas sobre la verdad material se tomó una decisión grave en su contra como disciplinada, justamente cuando “toda duda debe resolverse a favor del disciplinado” y aún sigue considerando que no fue desvirtuada en debida forma el principio de inocencia, la consecuencia jurídica era proferir un fallo de naturaleza
absolutoria y no sancionatorio como finalmente se produjo. Concomitante con esta hipótesis constitutiva de vía de hecho se violaron, a su vez, el debido proceso en sus núcleos vitales de Legalidad, toda vez que se desconocieron las formas propias del proceso al no dar aplicación al principio de la Investigación integral, articulo 129 de la Ley 734 de 2002, No hay un análisis de fondo sobre el tema constitucional planteado tendiente a la protección de los derechos fundamentales. En su escrito finalmente describe como pretensiones del amparo:
1. Declarar que la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 y 23 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario 05001-11—02—000-2009-01188-00, que impuso como sanción de suspensión por el término de un mes en el ejercicio del cargo de Jueza Primera Civil Municipal de Envigado, que es constitutiva de una vía de hecho.
2. Declarar que la referida decisión sancionatoria vulneró los derechos fundamentales al debido proceso en sus núcleos esenciales de legalidad, favorabilidad, investigación integral e imparcialidad, in dubio pro disciplinado, principio de inocencia, derecho de defensa, contradicción, el desconocimiento del precedente judicial, dignidad humana, buen nombre, trabajo, mínimo vital al ser mujer cabeza de familia, y los demás que resultaren probados, y por tanto se amparen constitucionalmente los
mismos.
3. Declarar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta en mi contra por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la decisión antes detallada, como consecuencia de la incursión en vía de hecho.
4. Las demás declaraciones a que haya lugar para proteger los derechos constitucionales vulnerados con la decisión cuestionada. Con profundo respeto por el ejercicio de la autonomía funcional de la Sala Constitucional de instancia, expresa inconformidad frente al trámite y fallo, en atención a que no se decretaron las pruebas solicitadas en la petición de tutela, las que revisten trascendencia probatoria para el fin pretendido en sede de tutela, que no es otro que la protección de mis derechos fundamentales vulnerados con la decisión disciplinaria cuestionada. 5. Solicita se tenga en cuenta lo expresado en forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, nutrida por el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de que la autonomía funcional en la interpretación de las normas jurídicas dentro de su misión constitucional de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio.
VI. CONSIDERACIONES COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá, en primer lugar, a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se resolverá el caso concreto. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigo adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y
la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”1. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”2 (énfasis de la Sala). 1 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria fue adelantada al margen del debido proceso. Eventos en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades que impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio3. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y
político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)4. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos 3 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 4 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, cede ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las
víctimas de violaciones al debido proceso, de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”5.
5 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providenci