CSDJ - F11001010200020140121401ADJUNTA20140711073837-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140121401ADJUNTA20140711073837-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso/ Defensa. CONCEDE / Revoca / otro mecanismo - subsidiaridad Tutela por presuntas irregularidades al interior de proceso disciplinario, primera instancia declara improcedente; esta instancia confirma, por cuanto las vicisitudes que se presentan al interior de un proceso deben ventilarse dentro del mismo; no es viable a través de la acción de tutela desplazar al juez natural.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201401214 01 (9558-20) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 10 de junio de 2014, a través del cual se CONCEDIÓ la tutela a la ciudadana YOHANA ELIZABETH ALBARRACÍN PÉREZ dentro de la acción de amparo instaurada a través de apoderado, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado YEISON ALFONSO MORENO BERNAL en calidad de apoderado
de la ciudadana YOHANA ELIZABETH ALBARRACÍN PÉREZ, presentó acción de tutela, buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por los doctores CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por hechos que se resumen como sigue: En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se adelanta proceso contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Ibagué y el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, denuncia instaurada por el señor GUILLERMO PARRA OSORIO. En desarrollo del mencionado proceso la doctora YOHANA ELIZABETH ALBARRACÍN PÉREZ quien estuvo como titular de dicho despacho para la época de los hechos investigados, se pronunció sobre los hechos, manifestando que todo había obedecido a una situación accidental e 1 Conjuez Ponente Dr. JOSÉ ANTONIO ALMANZA MARÍN en Sala dual con el Conjuez Dr. HERNANDO ARANZAZU CARDONA. involuntaria; asimismo, la mencionada funcionaria señaló como dirección para recibir notificaciones la Carrera 4 No. 9-07 apartamento 701 del edificio Torreón del Centro de Ibagué. Al interior del referido proceso se ordenó mediante auto del 2 de mayo de 2013 la terminación y archivo a favor de la Juez Cuarta Civil Municipal y se dispuso el inicio de investigación contra la doctora YOHANA
ELIZABETH ALBARRACÍN PÉREZ; en la misma fecha la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, informó que la nueva dirección de la doctora ALBARRACÍN PÉREZ era la Carrera 64 No. 22B-47 apartamento 720 interior 5 Conjunto Residencial Navarra ó Carrera 64 No. 24-43 Etapa 3 Interior 5 apartamento 720 Conjunto Residencial Navarra, en la ciudad de Bogotá. Señaló que en dicho trámite disciplinario se solicitó la práctica de prueba testimonial, sin embargo el operador de justicia a cargo del mencionado proceso, ordenó el cierre de la investigación a través de auto del 19 de septiembre de 2013 sin pronunciarse sobre la aludida prueba, decisión la cual fue enviada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué y no a la dirección indicada por la disciplinable, en la ciudad de Bogotá; precisó que contra el cierre de la investigación no se interpuso recurso en razón a que la investigada no fue notificada de tal determinación. Añadió que el Juez Disciplinario de instancia, una vez en firme el auto de cierre de investigación, remitió citación No. 3545 del 6 de noviembre de 2013 para efectos de notificación del pliego de cargos proferido el 30 de octubre de la misma anualidad, dicha citación sí fue enviada a la dirección aportada por la funcionaria inculpada. Adujo que la Juez investigada le confirió poder y una vez le fue reconocida personería para actuar, mediante escrito del 28 de noviembre
de 2013 solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria y el Juez Disciplinario a través de auto del 12 de marzo de 2014 negó la nulidad deprecada aduciendo que la prueba dejada de practicar se puede solicitar nuevamente en la etapa del juicio y además, porque el cierre se había decretado por vencimiento del término legal; contra esta decisión el 20 de marzo de 2014 interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable por medio de proveído del 7 de mayo del mismo año.
Por lo anterior pretende que: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la accionante. Se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dejar parcialmente sin efecto la actuación disciplinaria seguida contra la doctora YOHANA ELIZABETH ALBARRACÍN PÉREZ. Se invalide el proceso desde el auto que dispuso el cierre de la investigación y las actuaciones procesales posteriores, esto es, el auto que eleva pliego de cargos y las decisiones que resolvieron sobre la nulidad solicitada. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada enderezar la actuación disciplinaria disponiendo la práctica de la prueba testimonial, así como notificar debidamente la decisión de cierra, garantizando el derecho de defensa de la investigada. 2.- Aceptados los impedimentos a los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO, CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, el doctor GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ, Conjuez, a través de
auto del 27 de mayo de 2014 admitió a acción de tutela, ordenando notificar a los accionado y vinculó como tercero con interés a la Secretaria de la Sala accionada (folios 71 y 72 c. o. primera instancia). 3.- En cumplimiento de lo anterior, el Magistrado accionado doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, mediante escrito signado 29 de mayo de 2014 se pronunció sobre los hechos de la tutela, aceptando que al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora YOHANA ELIZABETH ALBARRACÍN PÉREZ, se incurrió en varias irregularidades, las cuales carecían de relevancia suficiente para decretar la nulidad solicitada, por cuanto no alcanzan a ser de tal importancia como para que puedan estimarse constitutivas de violación al debido proceso. Señaló que el mencionado proceso disciplinario se encuentra aún en curso, existiendo la posibilidad de recurrir el fallo en apelación, es decir, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para reclamar la protección de sus derechos, por lo tanto la tutela es improcedente (folios 83 y 84 c. o. primera instancia). 4.- De la misma manera compareció al presente trámite tutela el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, quien mediante memorial suscrito el 29 de mayo de 2014, dio respuesta a la demanda de amparo constitucional, aduciendo que la solicitud de amparo impetrada no cumple con la totalidad de las causales genéricas de procedencia, por cuanto el proceso disciplinario que conoce el Seccional, aun no ha sido definido de fondo y de otra parte la irregularidad que
se alega, esto es, la falta de pronunciamiento sobre una prueba pedida, puede ser corregida en la etapa de juicio, es decir, existe otro mecanismo de defensa judicial que garantiza el derecho de defensa y contradicción de la disciplinable. Advirtió el funcionario que al revisar el expediente disciplinario observó un error propiciado por una equivocada constancia secretarial a través de la cual el 27 de mayo de 2014 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, decisión que fue dejada sin efecto por cuanto no se había surtido la etapa probatoria dentro del juicio (folios 86 a 88 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 10 de junio de 2014, CONCEDIERON la tutela solicitada, señalando que en el caso sub judice los medios procesales viables para enmendar la situación irregular que se presentó dentro del proceso disciplinario ya fueron agotados, pero no fueron eficaces porque salta a la vista que los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron trasgredidos y ello ocurrió con la emisión del cierre de investigación, no por la falta de notificación pues dicha decisión se profirió sin que existiera pronunciamiento respecto a la prueba testimonial pedida, la cual es de vital importancia. Para la Sala a quo, la disciplinable tiene derecho a la plenitud del debido proceso, sin que puedan desconocerse provisionalmente algunas garantías para compensarlas en una etapa posterior; la funcionaria investigada tiene derecho a
que se decida sobre la petición de la mencionada prueba testimonial y dicha omisión afectó sus derechos fundamentales, irregularidad trascendente por cuanto trasgrede la Constitución Política. Se indicó en el fallo de primer grado que la decisión a través de la cual se negó la declaración de nulidad no estuvo fundamentada objetivamente, pues la vulneración era constatable a simple vista, concurriendo dos causales de nulidad, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, sin que haya otro medio idóneo para proteger los mencionados derechos. La Colegiatura de instancia consideró que en este evento debía concederse la tutela, razón por la cual ordenó la anulación del proceso desde el auto de cierre de investigación, procediendo el funcionario instructor a estudiar la viabilidad o no de decretar la práctica de la referida prueba testimonial (folios 92 a 103 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN 1.- El doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante escrito signado 13 de junio de 2014, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 enunció los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y como quiera que la sentencia impugnada guardó silencio respecto a las causales genéricas a pesar de haberse éste (impugnante) pronunciado al respecto en la respuesta de tutela. Insistió que si bien es cierto no se efectuó pronunciamiento sobre la solicitud de prueba testimonial peticionada aun no se ha definido de fondo sobre la
responsabilidad de la funcionaria investigada, siendo necesario adelantar el juicio etapa dentro de la cual es viable pronunciarse sobre la prueba echada de menos, precisó que en ningún caso puede concluirse como lo hicieron los Conjueces que de practicarse la prueba la decisión por medio de la cual se calificó la investigación no se hubiera producido en ese sentido, esto es, con formulación de cargos. Señaló que el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, conllevaría la práctica de una prueba fuera del término de investigación, sacrificando el debido proceso, existiendo otra oportunidad procesal para proceder en tal sentido (folios 120 a 127 c. o. primera instancia). 2.- El fallo de primer grado también fue impugnado mediante memorial suscrito el 18 de junio de 2014 por el doctor MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, argumentando que las exigencias constitucionales habilitantes de la procedencia de la tutela, no han sido derogadas por la Corte Constitucional, en consecuencia quien pretenda acudir en acción de tutela contra providencia judicial, deberá demostrar que no tiene a su disposición otro medio de defensa judicial o que en caso de tenerlo, con la tutela pretende evitar un perjuicio irremediable. Puntualizó que lo pretendido por la accionante es utilizar el mecanismo constitucional de amparo como una herramienta adicional de disputa frente a las decisiones judiciales (folios 128 a 129 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por los accionados contra el fallo proferido el 10 de junio de 2014 por los Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas,
el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2 (Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la
oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro
medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 3 C-590 de 2005. irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los
derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las
pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso se está adelantando en la actualidad en el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, proceso disciplinario contra la aquí accionante, veamos. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las presuntas irregularidades que se han causado al interior del proceso disciplinario adelantado contra la doctora YOHANA ELIZABETH ALBARRACÍN PÉREZ, en su condición de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué
para la época de los hechos allí investigados, proceso radicado con el No. 730011102000201101251 y al interior del cual se dispuso el cierre de la investigación y se profirió pliego de cargos a la mencionada funcionaria judicial, decisiones de las cuales se duele la petente de amparo, por cuanto considera que dichos pronunciamiento se emitieron sin haberse practicado la totalidad de las pruebas, específicamente la testimonial. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente que las presuntas irregularidades de las cuales se duele la actora deben ser presentadas al interior del aludido proceso disciplinario, por cuanto es el escenario donde deben ventilarse las diferentes situaciones que en desarrollo del referido proceso se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades5 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta6. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o
similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 6 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”7 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio8 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni
eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal9.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halle en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede 7 Sentencia T-972/05. 8 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 9 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe
pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia tratándose de situaciones acaecidas al interior del trámite de un proceso (investigación disciplinaria) el disenso que se presente por las actuaciones u omisiones debe ser controvertido al interior del mismo, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad, pues este es el mecanismo adecuado para plantear las objeciones planteadas y obtener la nueva revisión de la decisión. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia en
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