CSDJ - F11001010200020140126800ADJUNTA20141211102701-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140126800ADJUNTA20141211102701-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la acción de cumplimiento, promovida a través de apoderado judicial por el representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE “LAS MERCEDES”, contra la SECRETARÍA DE
PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201401268 00 (9481-19) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento del medio de control de acción de cumplimiento, promovida a través de apoderado judicial por el representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE “LAS MERCEDES”,
contra la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DEL
MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, (Valle del Cauca). ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de apoderado judicial, el señor JAIME FERNANDEZ DE SOTO, representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE “LAS MERCEDES”, impetró el acción de cumplimiento, contra la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, por el presunto incumplimiento de lo contenido en la resolución N° 39-49-134 del 15 de marzo de 2013, emitido por la entidad demandada, mediante la cual dispuso: (…) “ARTÍCULO PRIMERO: ordenar la demolición de la construcción en ladrillo y cemento que se levantó en el área del aislamiento por haber construido sin licencia de construcción el cual consta de un cuarto de 2 metros x 2 metros utilizado para el motor de la piscina y un cuarto con un área de 11 metros de largo x 4 metros de fondo utilizado como gimnasio, contraviniendo lo establecido en el artículo 2° de la Ley 810 del 2003, Decreto 1469 del 2010 y el Acuerdo 002 de 2002.
ARTÍCULO SEGUNDO: imponer multa por valor de $9.432.0000
(nueve millones cuatrocientos treinta y dos mil pesos) que serán cancelados en la Secretaría de Hacienda del Municipio (...)” (sic) (fls. 44 a 46 c. principal). 2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al JUZGADO
DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien
mediante auto del 21 de octubre de 2013, admitió la demanda, y ordenó pruebas; una vez estas fueron allegadas y estando el proceso para fallo, el Despacho mediante auto del 19 de noviembre de 2013, dispuso declarar su incompetencia por falta de jurisdicción, nulitando todo lo actuado y ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Santiago de Cali, al considerar: “ (…) las sanciones impuestas en el acto administrativo objeto de cumplimiento, se fundaron en el artículo 2° de la Ley 810 de 2003, que modificó el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, el cual, a su vez, consagra las sanciones a que pueden dar lugar las infracciones urbanísticas descritas en el precepto 103 ídem; entre tanto, el artículo 116 de esta última normatividad le asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria cuando se trate de una ley o acto administrativo que contenga una obligación exigible en la materia” (sic) (fls. 49 a 54 c.o 1ª instancia). 3.- Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, quien mediante auto del 19 de febrero de 2014, admitió el trámite, profiriendo sentencia N° 009, dentro del radicado N° 2013-00352 00, adiada el 14 de marzo de 2014, mediante la cual negó la acción de cumplimiento impetrada por el CONDOMINIO CAMPESTRE “LAS MERCEDES”, representado por el señor JAIME FERNANDEZ SOTO, quien actuó a través de apoderado judicial, al
considerar que el cumplimiento o ejecución de lo resuelto era competencia de la Secretaría de Gobierno Municipal de Jamundí, dependencia gubernamental contra la cual no se dirigió la acción constitucional, por tanto el asunto se extinguía por falta de legitimación por pasiva (fls. 75 a 85 c. principal). 3.1.- El representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE “LAS MERCEDES”, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue concedido mediante auto del 4 de abril de 2014, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien a su vez ordenó remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Cali, con el fin de surtirse el recurso referido (fls. 87 a 95 c. principal). 3.2.- El 7 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Cali recibió el expediente de la referencia, con el fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 009 del 14 de marzo de 2014, sin hacer pronunciamiento alguno al respecto, emitiendo auto el 8 de mayo de 2014, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto, refiriendo: “ (…) La Sala precisa que el Juzgado Administrativo no advirtió que la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2013 buscando el cumplimento de una resolución del 15 de marzo de 2013 proferida por la Secretaría de Planeación y Coordinación Municipal de Jamundí, es decir, cuando ya había entrado en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (2 de julio de 2012)
que establece un criterio orgánico omnicomprensivo para los procesos que conoce esa jurisdicción (art. 104). (…) Tampoco advirtió el operador judicial administrativo que el artículo 146 de la misma codificación, determina de forma expresa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las solicitudes de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos sin importar la naturaleza que tengan...” (sic) (fl. 3 c. anexo). Por lo tanto, planteó conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento
de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento de la acción de cumplimiento, promovida a través de apoderado judicial por el representante legal del CONDOMINIO CAMPESTRE “LAS MERCEDES”, contra la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ, por el presunto incumplimiento del acto
administrativo contenido en la resolución N° 39-49-134 del 15 de marzo de 2013, emitido por la referida entidad, mediante el cual dispuso: (…) “ARTÍCULO PRIMERO: ordenar la demolición de la construcción en ladrillo y cemento que se levantó en el área del aislamiento por haber construido sin licencia de construcción el cual consta de un cuarto de 2 metros x 2 metros utilizado para el motor de la piscina y un cuarto con un área de 11 metros de largo x 4 metros de fondo utilizado como gimnasio, contraviniendo lo establecido en el artículo 2° de la Ley 810 del 2003, Decreto 1469 del 2010 y el Acuerdo 002 de 2002.
ARTÍCULO SEGUNDO: imponer multa por valor de $9.432.000
(nueve millones cuatrocientos treinta y dos mil pesos) que serán cancelados en la Secretaría de Hacienda del Municipio (...)” (sic) (fls. 44 a 46 c. principal). Ahora bien, la controversia objeto de estudio surge de un asunto de naturaleza urbanística, toda vez que el acto sancionatorio impuesto al señor JAIME ARBOLEDA contiene disposiciones legales que éste incumplió, tales como el Acuerdo 002 del 2002 “Por el cual se adopta El Plan Básico De Ordenamiento Territorial para el Municipio de Jamundí”, Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, y la Ley 810 de 2003 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones
urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”, al construir en el área de aislamiento de la casa 100 del “CONDOMINIO LAS MERCEDES” dos cuartos, sin la correspondiente licencia de construcción, de tal manera que para su resolución, deviene necesario analizar el marco normativo correspondiente. Lo anterior cobra relevancia al evidenciar que el demandado no ha ejecutado una acción de hacer, teniendo en cuenta que el mencionado acto administrativo ordenó la demolición de dos cuartos construidos sin el otorgamiento de la correspondiente licencia, quebrantándose claramente lo dispuesto en el P.B.O.T. del Municipio de Jamundí, y las normas que regulan la competencia de las curadurías urbanas. Al respecto, el legislador estableció un mecanismo legal idóneo para hacer efectivo el cumplimento de disposiciones legales y administrativas, especialmente las reguladas por la Ley 9° de 1989, resaltando que en materia urbanística la Ley 388 de 1997, fue constituida como norma especial, siendo pertinente por tanto destacar el artículo 116 de la referida disposición, el cual estableció para la acción de cumplimiento el siguiente procedimiento, veamos: “Artículo 116º.- Procedimiento de la acción de cumplimiento. Corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente: Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la
Ley 9ª de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.
2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para que los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará.
3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias.
4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará
traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus alegaciones.
5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto administrativo.
6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la utoridad judicial competente.
7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia.
Parágrafo. La solicitud de acción de cumplimiento substanciará
con prelación posponiendo cualquier otro asunto con excepción de las acciones de tutela”. (Negrilla fuera del texto). Pues bien, en el presente caso, la acción de cumplimiento impetrada busca hacer efectiva la resolución N° 39-49-134 del 15 de marzo de 2013, la cual pretende la no vulneración de normas urbanísticas tales como: el Acuerdo 002 del 2002, Decreto 1469 de 2010 y la Ley 810 de 2003, pues el accionante procura la demolición de dos cuartos construidos sin la respectiva licencia, en tal evento, a no dudarlo, tal como lo observó el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, se debe aplicar la norma especial, es decir la establecida en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, luego, el asunto es de resorte del Juez Civil del Circuito. Es así como, precisamente, el Consejo de Estado1, en providencia del 28 de abril de 2006, al declarar la nulidad por falta de competencia dentro de una acción de cumplimiento con similar objeto al aquí debatido, afirmó: “…por medio de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el legislador reglamentó, de manera general, el artículo 87 de la Constitución y reguló el trámite y procedencia de la acción de cumplimiento. Ello muestra que, evidentemente, las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo 1 Sala de Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Dr. DARIO QUIÑONES PADILLA, radicación 28001-23-31-000-2005-03221-01.
procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera diseñó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige a obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, pretende el cumplimiento de una ley o acto administrativo “relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1988”, y la Ley 388 de 1997. Mientras que la Ley 393 de 1997, precisamente se caracteriza por señalar la procedencia de esta acción constitucional en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales” (negrilla fuera de texto). “De acuerdo a lo anterior, y teniendo en cuenta que existe una norma general que regula la acción de cumplimiento para los casos previstos en la Ley 9ª de 1988, la cual se encuentra vigente, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox-Bolívar”2. Por otra parte, la Sala no desconoce los alcances de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 873 de la Constitución Política, siendo procedente destacar sus artículos 1 y 3, los cuales establecen: “Artículo 1º. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Artículo 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto
Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.” 2 Radicación 200702669, Auto del 5 de diciembre de 2007, M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz; en el mismo sentido, Rad. 200400008, auto del 14 de julio de 2004, M.P. Dr. Guillermo Bueno Miranda. 3 “Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En efecto, esta disposición está atribuyendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la facultad de conocer también del cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, en su calidad de norma general, lo cual quiere decir, que en el presente caso por ser un tema urbanístico, su solución debe sujetarse al régimen especial creado por el legislador para ello. Sobre el particular, el Consejo de Estado y esta Colegiatura -en precedentes oportunidadesanalizaron el tema de si la Ley 393 de 1997 derogó lo dispuesto en la Ley 388 de ese mismo año, concluyendo que “la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997
es una norma especial que se limita a desarrollar un procedimiento “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley”, por lo que se agota en ese contenido normativo. En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra produciendo efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse”4. De lo anteriormente analizado, la Sala logra concluir, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una competencia de carácter general, 4 Consejo de Estado, sentencia de fecha 19 de febrero de 2004. M.P. Dr. Darío Quiñónez Pinilla. establecida a su vez en el artículo 146 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), el cual dispone: “Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” Normatividad que para el caso objeto de estudio no resulta oportuno aplicar, por tratarse de un tema de carácter especial, netamente urbanístico, regido
por la Ley 9 de 1989, la cual fue desarrollada por la Ley 388 de 1997, como se indicó en precedencia, por tanto la jurisdicción competente para tramitar la demanda objeto de estudio es la ordinaria y no la contenciosa administrativa, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia está expresamente asignada a los jueces civiles del circuito. Por lo anteriormente expuesto, se asignara la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO
DE SANTIAGO DE CALI.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial