CSDJ - F11001010200020140173000ADJUNTA20140814191159-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140173000ADJUNTA20140814191159-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 110010102000201401730 00 / 2325 C Aprobado según Acta No. 61 de esta misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto, que se ha suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, y la Jurisdicción Especial Indígena representado por la comunidad OCIMA de la etnia SIKUANI, del municipio Puerto Carreño, con ocasión a la investigación que se adelanta contra JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ GAITÁN, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, siendo víctima las menores SNRG y LPRG.
2. ANTECEDENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 26 de mayo de 2014, remite el asunto a esta Superioridad, al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ GAITÁN, contra el auto proferido el 26 de marzo de 2014, proferido en audiencia de formulación de acusación por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, por medio de la cual negó la nulidad de la actuación. En esta providencia, la Sala Penal se abstuvo de
conocer del asunto, y al considerar que se estaba ante un conflicto positivo de competencias ordenó su envió a esta Corporación para resolverlo.
3. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio presenta el siguiente relato: “2.1Acorde con el escrito de acusación1, los hechos que son materia de este proceso ocurrieron hasta el día 17 de agosto de 2013 (no se específica lugar de los hechos ni condiciones especiales de sus protagonistas) consistentes en comportamientos sexuales abusivos del señor J. A., sobre sus sobrinas SNGR de 07 años y LPRG de 12 años, que iban desde tocamientos de sus partes íntimas, hasta la penetración vía vaginal de la última de las menores citadas.
Con ocasión de esos hechos, en audiencias preliminares celebradas el 23 de agosto de 2013 ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, con funciones de control de garantías, la Fiscal 31° Seccional formuló imputación en contra de J.A. como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 CP) según hechos cometidos en contra la menor LPRG. De la misma manera, en audiencia del 26 de agosto de ese año, se formuló imputación en contra del citado como autor del punible de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años (arts. 209 y 211 numeral 5° del CP), por comportamientos cometidos contra la menor SNGR. 1 Folio 1 C 1, presentado el 18 de octubres de 2013 Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva en centro de reclusión. En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 28 de marzo de este año ante el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la defensora del imputado deprecó la nulidad de la actuación. Adujo por un lado violación al principio del non bis in ídem, por haberse efectuado dos imputaciones, según su juicio, con base en los mismos hechos. Por otro lado, indicó que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para juzgar a J. A., por cuanto existían documentos que anexa, los cuales daban cuenta que el citado y las menores víctimas pertenecen a la comunidad OCIMA de la etnia SIKUANI, y que los hechos sucedieron en territorio de esa comunidad asentada en el municipio Puerto Carreño, por lo que se reunían los requisitos para que la jurisdicción indígena fuera la competente para juzgar la conducta. Agregó que Luis Alberto Gaitán, capitán de la referida comunidad y de quien anunció estaba presente en esa audiencia, le ha pedido que solicitara la entrega del procesado para ser sometido a la jurisdicción indígena. Dentro del traslado respectivo la delegada Fiscal se opuso a la pretensión de nulidad señalando de un parte, que las imputaciones efectuadas fueron por hechos diferentes, y de otra, que no se presentaba el requisito del territorio para que la jurisdicción indígena juzgara al acusado. La defensora de Familia peticionó que se diera prevalencia de los derechos de los niños, los cuales estaban por encima de los derechos de los indígenas. Finalmente, el
representante del Ministerio Público adujo que aún era posible que se decretara la conexidad procesal, y frente al fuero indígena, indicó que no se cumplían los requisitos de territorio y organización cultural para dar cabida a esa jurisdicción. Surtido el trámite anterior, el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño negó la nulidad, descartando la violación al non bis in ídem por cuanto no se había emitido aún condena contra el acusado, además de advertir que las imputaciones eran por hechos distintos. En relación con la falta de competencia, señaló que los derechos de los niños y niñas prevalecían sobre los demás, en este caso sobre el procesado, aunado a que no se presentaban los presupuestos para la existencia del fuero indígena, toda vez que el acusado no tenía arraigo cultural en la comunidad y esta no tenía sistema jurídico idóneo para impartir justicia. Dicha decisión fue apelada por la defensa, insistiendo en sus argumentos iniciales, agregando que el A quo no tuvo en cuenta los arts. 7, 70 y 246 de la Constitución Política y desconocía la certificación arribada citada, en la que se daba cuenta que en el barrio Mateo de Puerto Carreño existía un asentamiento indígena y que no ocurre la desculturización por cuanto ese municipio es de indígenas, además que dentro de los estatutos indígenas se establecía que en algunos casos debían actuar de forma mancomunada con la justicia ordinaria. Iteró que se cumplían los presupuestos para que se configuraran cada uno de los elementos del fuero indígena. De otro lado, expuso que la vulneración al principio del non bis in ídem no
solo se configuraba cuando se estaba ante un condenado, sino también cuando se le incriminaba a dos personas dos veces por el mismo hecho, como en este caso con las dos imputaciones. 2.3.3Como no recurrente la Fiscal reiteró que no se estaba juzgando dos veces por los mismos hechos y que no se cumplía el requisito de territorialidad para que se configurara el fuero indígena.” (fls. 7-12 c. del Tribunal, Sala Penal)
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia. Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 4.2. Jurisdicción indígena. La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y
reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”2 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la
normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o 2 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.3 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.4…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un
concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”5 (subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”6. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el 3 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 4 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?.
Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 5 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20047 expuso: “El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…” (negrillas fuera de texto). No obstante que se encuentran establecidos estos tres elementos pilares para determinar la existencia de fuero indígena, la discusión no ha sido pacífica cuando se presentan situaciones en donde es indispensable
establecer la autoridad competente para conocer de delitos cometidos por indígenas, en territorio indígena o fuera de este territorio, o cuando el sujeto sobre el cual recae el injusto penal no es indígena. Al respecto, precisó la Corte Constitucional lo siguiente: “…En efecto, la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del
7 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: a. Cuando la conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse
ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos. No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena
que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable… .” 11 (subrayas y negrillas fuera de texto) Y en otra sentencia, la Corte Constitucional indicó: “…Cabe preguntar así, acerca de si pueden las autoridades indígenas ejercer jurisdicción sobre conductas realizadas en su respectivo ámbito territorial pero cuyo sujeto activo no pertenezca a la respectiva comunidad; o sobre conductas realizadas por miembros de la comunidad en detrimento de integrantes la misma etnia, pero por fuera del territorio indígena. “Cuando se afecta a una persona ajena a la cultura cuyas autoridades se pretenden competentes sería necesario evaluar, en cada caso en concreto, las circunstancias para establecer si además de la localización geográfica de la conducta, es posible referirla también al ámbito cultural, o si por el contrario, es una actuación ilícita que se ha desenvuelto por fuera de ese ámbito y frente a la cual podrían prevalecer los derechos de la víctima a la verdad, a la reparación y a la sanción de los responsables, garantizados por el ordenamiento nacional…”12. De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no todos los presupuestos que son
necesarios para reconocer el fuero indígena, llamando especialmente la atención en que el factor territorial, como quedó visto, no tiene una relevancia absoluta para determinar la competencia dentro de estos asuntos, puesto que es indispensable establecer aún si el delito fue cometido por fuera del territorio indígena, si el indígena implicado estaba en capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento conforme al ordenamiento nacional, o si por el contrario por su especial cosmovisión no comprendía esta ilicitud y por tanto 11 T-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 12 T-552/03. MP. RODRIGO ESCOBAR GIL sería posible asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción especial y en el supuesto caso que el sujeto pasivo de la conducta no perteneciera a la etnia indígena sí podría dársele prevalencia a los derechos de las víctimas a conocer la verdad, la reparación y a la sanción de los responsables, dándole primacía al ordenamiento nacional. No obstante, que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se dan como circunstancias la calidad de indígena del imputado y de las víctimas y haber ocurrido el hecho dentro del territorio indígena, de lo que al parecer no existe duda de acuerdo a las probanzas allegadas y, que aparentemente podría direccionar el conocimiento del asunto a la Justicia indígena, ello no es factible atendiendo no solo la naturaleza del delito cuyo comportamiento es sancionado por el ordenamiento nacional, sino también la calidad de la víctima. Las circunstancias que rodean este el caso, merecen especial valoración por
ser las afectadas unas niñas menores de 14 años de edad. Dentro de los delitos contra la libertad y el pudor sexual, previstos en el Título IV del Código Penal está en el artículo 208, modificado por la Ley 1236 de 2008, artículo 4, Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, que por mandato constitucional y legal está dada al conocimiento de la justicia ordinaria, y que el Decreto 1098/2006Código de la Infancia y del Menorprohíbe a los aperadores judiciales que quien resulte imputado acusado o condenado por tal comportamiento, gocen de los beneficios y sustitutos penales que otorga la ley para otra clase de conductas delictuales. Así como hay claridad que la jurisdicción indígena por ser especial, detenta el carácter de excepcional frente a la jurisdicción ordinaria que es la general, y que no todo individuo por ser indígena se encuentra cobijado por dicho fuero porque como se señaló con antelación para ello es indispensable determinar la existencia de los otros elementos, también está claro que aquí resulta imperativa la aplicación del principio general que, como vimos, consiste en que la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no corresponda conocer a otra jurisdicción, lo que hace imposible jurídicamente que este asunto sea conocido en la jurisdicción indígena, amén de reiterarse la protección especial de la que goza la víctima en este caso (menores de edad) no solo por nuestra legislación interna sino también en los convenios y tratados internacionales de derechos humanos. La constitución Política de 1991, consagra los derechos relacionados con
niños, niñas y jóvenes así: “Artículo 44.- Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación, la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, las leyes y en tratados internacionales ratificados por Colombia” (Lo resaltado es nuestro.). Por eso, le es dable al funcionario judicial que conozcan de asuntos referentes a violación de derechos de menores, apreciar los hechos y brindar de manera preferente la inmediata protección. Al respecto, resulta valiosa la referencia hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia C-170 de 2004, en la cual dijo: “Precisamente, el lugar preeminente que el niño y sus derechos ocupan en la Constitución, fue inequívocamente descrito en las diferentes ponencias presentadas al interior de la Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto, en este tema, no puede ser más manifiesta su intención, al disponer que: "(...) El artículo propuesto se presenta en una forma sencilla, de fácil identificación y comprensión, para que todas las personas ejerzan tutela sobre los derechos del niño y puedan exigir su cumplimiento, porque el ejercicio de estos derechos involucra a la sociedad entera, pues los niños dependen de la solidaridad de ésta para crecer, formarse y ser adultos.
"..." "De tal manera, el artículo expone los derechos de protección, con los cuales se ampara al niño de la discriminación, el abandono en cualquiera de sus formas, las prácticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en peligro su desarrollo físico y/o mental. "Igualmente el articulado concreta la responsabilidad primigenia de los padres y de la familia, en lo que se refiere a la asistencia, educación y cuidado de los niños; de la sociedad, porque éstos requieren de ésta para su formación y protección; y del Estado para suplir la falta de los padres o para ayudar cuando éstos no puedan proporcionar al niño los requisitos indispensables para llevar una vida plena. "El texto del artículo, entonces, privilegia la condición del niño en todo momento y circunstancia, en razón a su especial vulnerabilidad, como un deber del individuo, la sociedad y los poderes públicos, y como interés supremo de la raza humana (...)". ( negrilla y subrayado por fuera del texto original.) (Gaceta Constitucional Nº 85, Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria, Derechos de la Familia, el Niño, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y Minusválidos.) La misma Corte Constitucional ha insistido en muchas sentencias en el principio PRO INFANS, su aplicación y alcance, señalando que: “La jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicación del principio pro infans, derivado de la Carta Política, del cual proviene la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la
protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. De este modo, la aplicación de los postulados constitucionales y legales que regulan la prestación de los servicios públicos relacionados con la materialización de los derechos fundamentales de los niños, estará supeditada a la plena observancia del principio pro infans”. La Sala considera que existe un conflicto entre los derechos de las agredidas y el ejercicio de la jurisdicción especial indígena, y que sin bien, tanto el agresor como las menores agredidas son indígenas del pueblo SIKUANI, pertenecientes al Asentamiento Indígena OCIMA del casco urbano del Municipio de Puerto Carreño, de conformidad con la certificación expedida por el Presidente de la Organización Regional de los Pueblos Indígenas del Bajo Orinoco “ORPIBO”, en aras de perseguir la solución al conflicto mediante un entendimiento adecuado de la prevalencia de los derechos de las menores, en la plena observancia del principio pro infans, este conflicto de jurisdicciones se debe atribuir a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Ahora, como quiera que el expediente lo remitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al entrar a resolver un recurso de apelación, a este Sala se enviará el expediente para continuar el trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN ORDINARIA representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Sal Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para continuar el trámite.
TERCERO: Envíese copia de esta providencia al Presidente de la Organización Regional de los Pueblos Indígenas del Bajo Orinoco “ORPIBO”, a
la Calle 22 N° 18-33 Barrio Alcaraván, Puerto Carreño, para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201401730-00 Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO el voto para significar que si bien comparto la decisión mayoritaria de la Sala de remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria, debió precisarse que en el sub lite surge un elemento de interpretación de enorme connotación reflejado en la calidad de menor de edad de las víctimas, pero a su vez de mujer, lo cual demanda del Estado su especial protección dada su proyección de género dentro de una colisión de jurisdicciones como lo es el asunto de autos. Como primera medida, la protección integral de los derechos fundamentales de los menores de edad se encuentran circunscriptos en la Ley 1098 de 2006, normatividad que impone el deber de dar aplicación a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que deba ser tomada en acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza por autoridad judicial o administrativa, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En punto del concepto de Género, tenemos que el mismo integra la construcción sociocultural de la diferencia biológica entre hombres y mujeres. En lo social hace referencia a las prácticas sociales, división del trabajo y demás actividades que realizan hombres y mujeres. En lo cultural por su parte, atiende a las valoraciones de los conceptos femenino y masculino
que se hacen con respecto a los roles y estereotipos de género asignados a cada uno de ellos; sin embargo estos criterios no permanecen estáticos y por ello su concepto es dinámico, exigiendo procesos de transformación específicos a través de cada entorno histórico, cultural y social. En ese orden, tales conceptos, se cruzan también con otras categorías de diferenciación social, como lo son la étnica, la raza y la clase social, generando una especificidad para cada cruce posible y la articulación de
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