CSDJ - F11001010200020140252700ADJUNTA20141027123420-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140252700ADJUNTA20141027123420-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402527 00
Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná y 2°
COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito de Valledupar TEMA: Demanda de nulidad de escritura pública Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria
DECISIÓN:
Civil.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Chiriguaná – Cesar1 y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar2, con ocasión de la demanda verbal de mayor cuantía presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Teresa Torrado de Mendoza, Élida Torrado de Vera, Ismael Torrado Blanco, Carol Alicia Torrado Arévalo, Eduardo Torrado Arévalo, Henry Torrado Arévalo y Sorcelina Torrado Arévalo contra la Notaría Única del Círculo de Chiriguaná – Cesar y la Superintendencia de Notariado y Registro.
1 Jurisdicción Ordinaria.
2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402527 00
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 13 de junio de 20143, los señores Teresa Torrado de Mendoza, Élida Torrado de Vera, Ismael Torrado Blanco, Carol Alicia Torrado Arévalo, Eduardo Torrado Arévalo, Henry Torrado Arévalo y Sorcelina Torrado Arévalo, mediante apoderado judicial, presentaron demanda verbal de mayor cuantía en contra de la Notaría Única del Círculo de Chiriguaná – Cesar y Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad de obtener la nulidad de la escritura pública número 105 de 28 de mayo de 1976 otorgada en la Notaría Única del Municipio de Chiriguaná –
Cesar. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua – Cesar, proceda a cancelar el registro de la referida escritura pública, consignado en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192 0000311. Igualmente, pretenden que el predio denominado “[e]l Coclí, quede a nombre de los señores” Teresa Torrado de Mendoza, Élida Torrado de Vera, Ismael Torrado Blanco, Hernán Torrado Blanco (QEPD) y Alicia Blanco de Torrado (QEPD)4. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El 16 de julio de 2014, el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Chiriguaná – Cesar,
rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[E]l Juzgado carece de Jurisdicción para conocer de la demanda como quiera que ella se encuentra entablada en contra (sic.) dos entidades publicas (sic.) como lo son las demandadas por lo que de acuerdo a lo previsto por el articulo (sic.) 82 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 1107 de 2006 que lo modifico (sic.) las controversias y litigios es que intervenga una entidad publica (sic.) su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
3 Fl.75, C.O.
4 Fls.1-40, C.O.
5 Fl.81, C.O.
2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402527 00 Por reparto de 30 de julio de 20146, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar, el cual, a través de providencia de 21 de agosto de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: “En el caso en cuestión, el doctor CARLOS ALFONSO SILVA ALDANA, en representación de sus poderdantes, inicia una (sic.) proceso ordinario civil con el objeto de que se declare la nulidad de la escritura pública 105 del 28 de mayo de
1976 de la Notaria única de Chiriguaná; sobre este aspecto es dable mencionar que las escrituras públicas no son actos administrativos susceptibles de ser demandadas en esta jurisdicción8, pues lo que contienen son actos de voluntad de los particulares; por lo tanto, la jurisdicción civil es la llamada a resolver este litigio” El 29 de septiembre de 2014, el expediente arribó a esta Corporación9, el cual fue asignado, por reparto de 6 de octubre de 2014, al despacho del magistrado sustanciador10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo
6 Fl.83, C.O. 7 Fls.85-86, Ibídem. 8 Consejo de Estado. Providencia de fecha 26 de noviembre de 2008, Consejero Ponente Dr RAFAEL E.
OSTAU DE LAFONT. Rad. 13 001 23310000 2000 99073 01
9 Fl.1, C. Conflicto. 10 Fls.2-3, C. Conflicto. 3
Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402527 00 de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Chiriguaná – Cesar y el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda verbal de mayor cuantía formulada por los señores Teresa Torrado de Mendoza, Élida Torrado de Vera, Ismael Torrado Blanco, Carol Alicia Torrado Arévalo, Eduardo Torrado Arévalo, Henry Torrado Arévalo y Sorcelina Torrado Arévalo, mediante apoderado judicial, contra la Notaría Única del Circulo de Chiriguaná – Cesar y la Superintendencia de Notariado y Registro. 3.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 13 de junio de 2014, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Caso concreto Los demandantes pretenden, la nulidad de la escritura pública número 105 de 28 de mayo de 1976 otorgada en la Notaría Única del Municipio de Chiriguaná – Cesar.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua – Cesar, cancelar el registro de la referida escritura pública, consignado en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 192 0000311. De otro lado, solicitan que el predio denominado “[e]l Coclí, quede a nombre de los señores” Teresa Torrado de Mendoza, Élida Torrado de Vera, Ismael Torrado Blanco, Hernán Torrado Blanco (QEPD) y Alicia Blanco de Torrado
(QEPD).
4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402527 00 En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de “todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de determinado proceso a una de las jurisdicciones
especiales. Por consiguiente, si en el ejercicio del derecho de acción, un ciudadano presenta una demanda con el fin de obtener la nulidad de una escritura pública, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios11 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto12. 11 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 12 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402527 00
Ahora bien, como la pretensión principal de la demanda sub examine es obtener la nulidad de la escritura pública de compraventa No. 105 otorgada ante la Notaría Única del Círculo Notarial de Chiriguaná – Cesar, por los señores Alicia Blanco de Torrado, Ismael Heriberto Torrado Blanco, Hernán Torrado Blanco, Teresa María Torrado de Mendoza y Élida Torrado de Vera a favor de los señores Favio Machado Cruz y Gonzalo Machado Cruz; es del caso analizar si una escritura pública es un acto administrativo y, por tanto, susceptible de control legal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o si por el contrario no tiene la naturaleza de acto sujeto al derecho administrativo. Sobre el particular, encuentra la Sala que el artículo 13 del Estatuto Notarial Colombiano –Decreto 960 de 1970establece que “[l]a escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo”, es decir, es un mecanismo a través del cual se incorporan actos jurídicos, el cual tiene un carácter dual, pues es un requisito ad substantiam actus y ad probationem del acto, esto es, cumple con una solemnidad del propio acto, la cual es necesaria para que el acto jurídico se perfeccione o tenga efectos jurídicos y, así mismo, sirve como elemento para dejar constancia formal y protocolizada de la existencia o celebración del mismo. Adicionalmente, advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que “la Escritura Pública per se no constituye acto
administrativo y, por tanto, no es susceptible de ser enjuiciada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia del acto de registro de dicha Escritura en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, que sí puede ser controvertido por vía judicial, bien sea a través de la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho”13. De otro lado, resalta la Sala que el argumento del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Chiriguaná – Cesar, según el cual, al estar la demanda dirigida en contra de “dos entidades públicas”, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, es inaceptable por cuanto el criterio orgánico fijado por 13 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 7 de marzo de 2013. C.P. doctora María Elizabeth García González. Expediente No. 25000-23-24-000-2011-00522-01. En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2005, expediente No. 1999-02477-01. C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente No. 4266. C.P. Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402527 00 la ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, fue superado con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-,
normatividad aplicable al presente caso por mandato expreso del artículo 308 ibídem. En efecto, tal como se señaló anteriormente, el legislador señaló de manera general el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa sin atender un criterio específico, generalidad que no opera de manera absoluta, sino relativa y residual toda vez que no aplica en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. En ese orden de ideas, como quiera que la parte demandante pretende que por vía judicial se declare la nulidad de la escritura pública número 105 de 28 de mayo de 1976 otorgada en la Notaría Única del Circulo Notarial de Chiriguaná – Cesar, por medio de la cual los señores Alicia Blanco de Torrado, Ismael Heriberto Torrado Blanco, Hernán Torrado Blanco, Teresa María Torrado de Mendoza y Hélida Torrado de Vera transfirieron “a título de venta a favor de los señores Favio Machado Cruz y Gonzalo Machado Cruz, el derecho de propiedad y posesión” que los vendedores tenían sobre el predio denominado “El Coclí”, instrumento público registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192 0000311de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua – Cesar, es indudable que la demanda en comento, es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por cuanto se pretende la nulidad del contrato de compraventa contenido en el instrumento público en comento, el cual no constituye un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino por el contrario constituye un requisito de existencia y eficacia del negocio jurídico celebrado entre las partes.
En suma, al estar frente una intención manifiesta de los accionantes de obtener la nulidad de la escritura pública No. 105 de 28 de mayo de 1976 otorgada en la Notaría Única del Circulo Notarial de Chiriguaná – Cesar, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Civil del Circuito Judicial de Chiriguaná - Cesar, conocer la demanda verbal de mayor cuantía, instaurada a través de apoderado judicial, por los señores Teresa Torrado de Mendoza, Élida Torrado de Vera, Ismael Torrado Blanco, Carol Alicia Torrado Arévalo, Eduardo Torrado Arévalo, Henry Torrado Arévalo y Sorcelina Torrado 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402527 00 Arévalo en contra de la Notaría Única del Circuito Notarial de Chiriguaná – Cesar y la Superintendencia de Notariado y Registro. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Chiriguaná - Cesar y el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar, asignando el conocimiento de la demanda verbal de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por los señores Teresa Torrado de Mendoza, Élida Torrado de Vera, Ismael Torrado Blanco, Carol Alicia Torrado Arévalo, Eduardo Torrado Arévalo,
Henry Torrado Arévalo y Sorcelina Torrado Arévalo contra de la Notaría Única del Circuito Notarial de Chiriguaná – Cesar y la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Chiriguaná - Cesar. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402527 00
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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