CSDJ - F11001010200020140269100ADJUNTA20141113093259-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140269100ADJUNTA20141113093259-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402691 00 Referencia Conflicto negativo de jurisdicción Tema Diligencias contra el señor Julio Andrés Rodríguez Ramírez– Teniente de la Policía Nacional – Cali – Valle del Cauca. Decisión Adscribir a la Justicia Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada en la Fiscalía 106 Local de Cali Valle del Cauca y la Penal Militar en cabeza del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar en la misma ciudad, con ocasión de las diligencias adelantadas contra el señor Julio Andrés Rodríguez Ramírez - Teniente de la Policía Nacional por el presunto punible de Lesiones Personales contra el ciudadano Franz Eisenhower Arias Velasco, en hechos acaecidos el día 26 de diciembre de 2010 en la ciudad de CaliValle del Cauca. ANTECEDENTES Hechos. Se remiten a la denuncia presentada el 28 de diciembre de 2010 ante la Estación Lido de la Policía Nacional en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, de la cual se hace transcripción textual:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402691 00
Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA “EL DÍA DE HOY 28 DE DICIEMBRE DE 2010 SE ACERCA A LAS INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA EL LIDO EL SEÑOR FRANZ EISENHOWER ARIAS VELASCO MAYOR DE EDAD IDENTIFICADO (A) CON CEDULA DE CIUDADANÍA N°16. 942.882 DE CALI (VALLE) A INSTAURAR UN
DENUNCIO PENAL QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: EL DÍA DOMINGO 26
DEL MES EN CURSO DEL PRESENTE AÑO, A ESO DE LAS 22:30 HORAS ME
ENCONTRABA COMO PARTICIPANTE DE LA CABALGATA DE CALI CUYO
REGISTRO DE GALLARDETE FUE EL 024 Y A LA ALTURA DE LA CARRERA
66 CON AUTOPISTA SUR ORIENTAL (CALLE 10), ME BAJE DE MI EQUINO UN
INSTANTE ME ENCONTRABA SALUDANDO A UN GRUPO DE ABOGADOS,
ESTUDIANTES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI E
INMEDIATAMENTE SE ME ACERCA UN GRUPO DE CARABINEROS EN
CABEZA DEL SUBTENIENTE RODRIGUEZ COMANDANTE DE ELLOS QUIEN
ME DICE QUE DEBO CONTINUAR INMEDIATAMENTE Y QUE TENGO 60
SEGUNDOS PARA QUE ME SUBA AL EQUINO, ACATO SU ORDEN PERO
INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE ME SUBO A MI CABALLO PARA
CONTINUAR EL DESPLAZAMIENTO SOY ATACADO POR EL CARABINERO
QUE SE ENCONTRABA CONTIGUO A EL PROPICIÁNDOME CON SU FUSTA O PERRERO GOLPES EN LA CABEZA, INMEDIATAMENTE YO REACCIONO Y HACIENDO USO DE MI DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA CON MI FUSTA ME DEFIENDO FRENTE A SU AGRESIÓN, EN ESE MOMENTO EL CARABINERO CON DESCRIPCIÓN CON CÓDIGO 220014 DICE QUE ME TAPEN LA CABEZA Y QUE ME QUITEN EL PERRERO Y QUE ME TUMBEN
DEL CABALLO, SOY GOLPEADO POR LOS DOS CARABINEROS
MENCIONADOS ANTERIORMENTE CAUSÁNDOME HERIDAS EN LA CARA
(BOCA) Y EN LA DENTADURA Y SIGO SIENDO GOLPEADO
APROXIMADAMENTE POR UN NUMERO DE 5 CARABINEROS MAS CUYAS
LESIONES SE DEMOSTRARAN POR EL DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL Y POR LA INCAPACIDAD Y DICTAMEN QUE REMITIÓ EL MÉDICO TRATANTE DE LA EPS (S. O. S) EL CUAL ME ATENDIÓ EL DÍA 27 A ESO DE LAS 01: 00
HORAS, EN ESE MOMENTO SOY DESPOJADO DE MIS PERTENENCIAS COMO LO ERAN: UNA CADENA MARCA GUSHI DE ORO ITALIANO DE 27.5
GRAMOS DE PESO AVALUADA EN $3'200.000 PESOS COMPARADA EN LA JOYERÍA DIANA DE LA PASO ANCHO EL DÍA 16/08/2008 Y CUANDO ESTOY
TENDIDO EN EL PISO ME ARRANCAN UNA PULSERA DE ORO NACIONAL DE 9. O GRAMOS COMPRADA EN LA JOYERÍA Y COMPRAVENTA LOS
CAMBULOS AVALUADA EN $650.000 PESOS Y UN RELOJ ME ES
ARREBATADO MARCA TIZOT EDICIÓN LIMITADA COMPRADO EN LA
JOYERÍA Y COMPRAVENTA CARTIER DE LA ALAMEDA AVALUADO EN $1. 800.000 PESOS, DE ELLO SON TESTIGOS EL ABOGADO DANIEL FELIPE LOPEZ BOLAÑOS QUIEN PUEDE SER UBICADO EN EL TELEFONO 320-2696205, EL DOCTOR RODRIGO ANDRÉS ARANGO MONTEMIRANDA
DIRECTOR DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI QUIEN
PUEDE SER UBICADO EN EL CEL. 314-791-4842 O 317-667-5832, EL
PROFESOR FLAVIO MEJIA CON NO. CEL. 315-590-8764 Y EL ESTUDIANTE
RECIÉN EGRESADO CUYO NOMBRE INICIAL ES ALEX QUE EN EL
MOMENTO NO CONOZCO TELEFONO NI DIRECCIÓN PERO PUEDE SER
UBICADO EN LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI JUNTO CON DOS
ESTUDIANTE MAS QUIENES PRESENCIARON LOS HECHOS QUE PUEDEN
SER UBICADOS EN LA MISMA UNIVERSIDAD. DESPUÉS DE OCURRIDA LA
AGRESIÓN SOY MONTADO EN UNA CAMIONETA DIMAX EN DONDE POR
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA EXPRESIONES DE TODOS LOS AUXILIARES Y POLICÍAS QUE SE ACERCABAN A ELLA ME HABÍAN PUESTO A DISPOSICIÓN DE UN CORONEL
CUYO NOMBRE DESCONOZCO QUIEN SE MOVILIZABA EN DICHA
PATRULLA, DESPUÉS DE QUE ME MOVILIZARAN EN DICHA PATRULLA EL
CORONEL EN MENCIÓN ME TRASLADA A UNA PANEL CON
IDENTIFICACIÓN 270009 QUIENES ME TRASLADAN POR VARIO TIEMPO POR LA CIUDAD DE CALI Y POSTERIORMENTE ME DEJAN ABANDONADO EN EL ROMPOI DE SILOE A ESO DE LAS 02:00 HORAS, QUIERO MANIFESTAR QUE CREO QUE FUE UN HECHO PREMEDITADO DADO A QUE
EL CARABINERO REFERENCIADO CON IDENTIFICACIÓN 220014
POSTERIOR A LA AGRESIÓN SE TRASLADO A LA CAMIONETA DIMAX EN LA CUAL ME ENCONTRABA DETENIDO Y ME EXPRESO LO SIGUIENTE VERBALMENTE “TE LO ADVERTÍ, TE DIJE QUE NO TE IBA A DEJAR TERMINAR LA CABALGATA”, RESULTA SER QUE EL MISMO PATRULLERO INICIANDO LA CABALGATA A ESO DE LAS 15: 00 HORAS RECIÉN
ESTÁBAMOS SALIENDO DEL EMBARCADERO MI CABALLO EMPUJO
ACCIDENTALMENTE PERO DE UNA FORMA BRUSCA UNA VALLA DE LAS
QUE SE PONEN PARA DELIMITAR EL RECORRIDO” (fl.6 c.o).
La denuncia fue ratificada por el mismo ciudadano agredido y por los testigos Daniel
Felipe López Bolaños y Flavio Mejía Montemiranda, ante el Juzgado 156 de Instrucción Militar de Cali – Valle del Cauca, quienes en sus declaraciones indican al unísono que fueron testigo de la agresión de los policiales a cargo del Teniente Julio Andrés Rodríguez Ramírez, contra el ciudadano Franz Eisenhower Arias Velasco, y que había iniciado por la amenaza de un Policía Bachiller “de no dejarlo terminar la cabalgata” por haberlo empujado con una valla de manera ocasional y éste acudió a un agente identificado con el chaleco N°220014 que inició la gresca, donde el Oficial le propinó un golpe al lado izquierdo del cuello y otra serie de lesiones con los demás carabineros en la boca y en el cuerpo, a más de despojarlo de algunas pertenencias (fls.9-19 y 25-29 c.o). Pruebas. Fotografías que dan cuenta de las lesiones en la boca y espalda del ciudadano Franz Eisenhower Arias Velasco (fl.30 c.o).
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales – Radicación Interna N°2010C-0604191629 del 28 de diciembre de 2010 – 15 días de incapacidad –
odontología forenseda cuenta de fracturas (fls.58-62 c.o). Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales – Radicación Interna N°2010C-0604191629 del 13 de enero de 2011 – 15 días de incapacidad – odontología forense (fls.53-54 c.o). Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales – Radicación Interna N°2011C-06040502171 del 17 de febrero de 2011 – fractura radicular; Luxación lateral del incisivo Fractura vertical radicular a nivel del incisivo (fls.31-34 c.o). Valoración médico legal (fls.55-57 c.o) Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 71 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, donde se declaró fracasada la conciliación y ordenó enviar las diligencias a la competente (fls.63-65 c.o.). Así fueron remitidas a la Fiscalía 106 Local de Cali, donde mediante decisión del 17 de febrero de 2011, indicó: “Es necesario decir que los policiales se encontraban en servicio adelantando un procedimiento de rutina. Razón por la cual este asunto es de conocimiento de la Justicia Penal Militar. En consecuencia se dispone el envío de esta carpeta a la Justicia Penal Militar con sede en esta ciudad, para que realice la respectiva investigación” (fl.66 c.o – sic para lo transcrito). Por auto N°1965 del 25 de abril de 2011, el Juzgado 156 de Instrucción Militar con sede en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, aperturó indagación preliminar en averiguación
de responsables (fl.36 c.o.). Mediante proveído del 20 de noviembre de 2013 el Juzgado 156 de Instrucción Militar con sede en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, resolvió abrir investigación formal contra el señor Julio Andrés Rodríguez Ramírez - Teniente de la Policía Nacional por el
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA presunto punible de Lesiones Personales contra el ciudadano Franz Eisenhower Arias Velasco, en hechos acaecidos el día 26 de diciembre de 2010 en la ciudad de CaliValle del Cauca (fl.138 c.o) Sin embargo, el 3 de octubre de 2014, el mismo Juzgado 156 de Instrucción Militar con sede en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, consideró que era la jurisdicción penal ordinaria la competente para conocer de la causa adelantada contra Julio Andrés Rodríguez Ramírez - Teniente de la Policía Nacional y no compartía los argumentos de la Fiscalía 106 Local de Cali, habida cuenta, entre otras, las siguientes consideraciones: “El Código Penal Militar, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículos 2° de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el
servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado” (Lo resaltado fuera de texto). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como -para el caso que nos ocupa-, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la Policía Nacional en el artículo 218 Superior. De igual forma en términos negativos, es el artículo 3° del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: “Artículo 30. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados
internacionales ratificados por Colombia”. La Justicia Penal Militar no debe asumir la investigación de todos los delitos en los que esta directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la institución sino en aquellos casos donde no exista asomo de duda en su accionar,
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA e igualmente la Fiscalía es la llamada ahondar en los demás casos, así exista un aparente procedimiento policial toda vez que se deben atender los llamados del articulo 250 Superior y lo establecido por la Corte Constitucional donde jurisprudencialmente ha señalado: “La jurisdicción ordinaria constituye la jurisdicción común para todos los asociados y, salvo que norma expresa indique lo contrario, todo asunto será de su competencia. Tratándose, por lo tanto, de una jurisdicción común (el fuero común de todos los colombianos), la competencia de las otras jurisdicciones debe interpretarse de manera restringida, por tratarse de una excepción a la regla general de competencia1.
Entonces no existe incertidumbre que el fuero penal militar no puede cobijar a quienes realizan conductas punibles no acatando los deberes de protección y garantía asumidos por el Estado Colombiano y señalados expresamente para la Policía Nacional en el artículo 218 de la Carta Magna, aunque el gendarme este en servicio pues esto no lo faculta para obtener al parecer de manera irregular
beneficios patrimoniales; así mismo sino se encuentra claro el actuar policial es decir existe un manto de duda sobre este, le corresponde a la justicia ordinaria asumir dicha investigación. (…) En resumidas cuentas, si los policial es involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para obtener al parecer ilícitamente beneficios patrimoniales y realizaron posiblemente un sin número de acciones reprochables con el fin de materializar un propósito criminal, dicho proceder de llegar a ser cierto no tiene ninguna relación con el servicio pues los policías no tienen entre sus funciones constitucionales actuar en la forma como se les sindica, por ello no hay cabida a la protección foral (fuero penal militar), de conformidad con la ley y la jurisprudencia, tal como se contempla en la sentencia C-358-97 de 1997 de la Corte Constitucional, donde se estableció que "el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor”. Vale la pena recordar que el entendimiento de los elementos subjetivo y objetivo del fuero es restrictivo y por ello no es regla que todo delito cometido por un miembro activo de la fuerza pública, que para el momento esté uniformado y se encuentre prestando el servicio, deba ser conocido por la justicia castrense.(…) Repárese que si se aceptara que fueran juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas o elementos
de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin entrar a reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la fuerza pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la fuerza pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. 1 Corte Constitucional – T-268 de 1996
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Además del elemento subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo -, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio, lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública sino por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino.
Conforme a lo expuesto, debemos finalizar diciendo que al no considerar la conducta denunciada objeto de la justicia castrense, y conociendo la
posición de la Fiscalía 106 Local de esta ciudad, remítase el presente expediente al Honorable Consejo Superior de la Judicatura para su análisis en pro de que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado ya que existen un gran mando de duda en el procedimiento policial adelantado donde se sostiene por el denunciante que los policías se apropiaron de unos elementos suntuosos aprovechando su actividad policiaca y lo golpearon al parecer irracionalmente, lo cual va en contravía de nuestro rol constitucional, toda vez que los policías no estamos para realizar dichas conductas criminales, de llegar a ser ciertas” (fls.169-172 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a). Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA b). Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c). Que el proceso se halle en trámite Así pues, como quiera que lo que se discute es la competencia para conocer de las diligencias adelantadas en virtud de los hechos señalados que datan del 25 de noviembre de 2009 -, se vislumbra la necesidad de definir la jurisdicción competente para conocer de los mismos, en tanto la competencia constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria.
Fuero Penal Militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses,
bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Carta Magna señala: “...de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar...” Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber:
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
1. Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y,
2. Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones2.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por los miembros de la fuerza pública - militares o policiales en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total 2 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.”. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala).
Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del
Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente3, conforme a las razones que se exponen a continuación: 3 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.
Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento
jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión
atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente.
Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20044, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el
nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda def
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