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CSDJ - F1100101020002014027260020161215104928-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014027260020161215104928-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201402726 00 / 3106 F Aprobado según Acta Nº 110 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas en contra de los doctores Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, Manuel Araujo Arnedo y Carlos García Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, el conocimiento de la compulsa de copias dispuesta por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena doctor Orlando Díaz Atehortúa, a fin de que se investigue la conducta de los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL ARAUJO ARNEDO y CARLOS GARCÍA SALAS en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para determinar si incurrieron en falta disciplinaria al proferir decisión de fecha 28 de febrero de 2014 dentro del radicado No. 130013105005200300144 02. Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 27 de enero de 2015, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los doctores

ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL ARAUJO ARNEDO y

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia CARLOS GARCÍA SALAS en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para la época de los hechos. En esta etapa procesal se allegaron los siguientes elementos probatorios: - Se acreditó la calidad de Magistrados de los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL ARAUJO ARNEDO y CARLOS GARCÍA SALAS, al igual que sus devengados. (fls. 27-36) - Se estableció la carencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL ARAUJO ARNEDO y CARLOS GARCÍA SALAS. (fls. 56-58 y 60-62) - El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena allegó copia del proceso incoado por Roberto Ballestas contra Colombian S.A. y otro, con radicado 200300144 01. Anexos. - El doctor Orlando Díaz Atehortúa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar allegó memorial señalando que inició investigación disciplinaria en contra del abogado Luis

Enrique Valle ante copias de la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, y en audiencia el citado al rendir su versión libre manifestó que “el señor Magistrado Lafaurie Pacheco debió haberse declarado impedido en dicho asunto, y que todos los funcionarios que conforman esa Sala han proferido decisiones, que son solamente en apariencia, ya que han ido en una completa contra vía de normas de derecho laboral, que amparan a su mandante, deprecando que lo que quiere es un fallo en derecho.” Con el escrito aportó un C.D. de la audiencia. (fl. 59) Los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL ARAUJO ARNEDO y CARLOS GARCÍA SALAS, presentaron memorial obrante a folios 48 a 50, mediante el cual rindieron su versión libre de los hechos, en ella manifiestan que del material documental allegado como anexo a la notificación de la apertura de Indagación Preliminar, no se puede inferir las posibles faltas disciplinaria Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia acciones u omisiones tenidas en cuenta por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que compulsa copias, y por las cuales se les inician las preliminares, de manera que a ciegas buscan justificar una providencia sin conocer cuáles son la o las actuaciones que a criterio del investigador constituyen

o pueden constituir faltas disciplinarias. Se refieren a la providencia de fecha 14 de febrero de 2014, proferida por la Sala Laboral que conformamos, en proceso seguido por Roberto Manuel Ballestas Padilla contra Colombina S.A. y Gestión Total S.A., radicado 2003 00144 02, siendo apoderado de la parte demandante el abogado doctor Luis E. Valle, quien solicitó sentencia complementaria, a sentencia proferida por Tribunal de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmó sentencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, manifestando lo siguiente: “aparte de las diatribas en contra de los señores magistrados que profirieron el fallo de segunda instancia, se pudo inferir que se pretendía era que en la adición de sentencia, "... se sirva proveer dándole curso a la sentencia complementaria, que en este caso se reputara de fondo". En el proveído que resuelve la petición de sentencia complementaria, la Sala estudia juiciosamente las pretensiones del memorial del Dr. Valle, y concluye que lo realmente pretendido no era cosa distinta que como sentencia complementaria, no se resolviera pretensiones pasadas por alto en las sentencias de primera y segunda instancia, sino se dictara un nuevo fallo, cambiando el sentido de lo ya decidido. El artículo 311 del CPC, a aplicar por remisión analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y SS, ordena que cuando la sentencia omita resolver cualquier extremo de la Litis, u otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento, se deberá adicionar por sentencia complementaria, dentro del

término de ejecutoria, esto de oficio o a petición Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia de parte. Pero queda claro, que tal adición, debe tocar puntos sobre los cuales no existió pronunciamiento y había lugar a hacerlo, sea por ser una pretensión o por obligación legal. En el escrito de solicitud de sentencia complementaria, el cual no es claro, se logra deducir que se pide se haga pronunciamiento en torno a las pretensiones de indemnización por despido injusto, nulidad de las clausulas ineficaces del contrato de trabajo, remuneración por los descansos obligatorios, reajustes del salario mínimo legal, reintegro de valores retenidos indebidamente, reajustes de prestaciones sociales y reliquidación del contrato laboral, indemnización por la no entrega de vestidos y calzados de labor, consecuencias por la falta de pago de los anteriores factores e indexación, sin embargo, a folios 7 a 9 del cuadernillo del Tribunal que profiere el fallo de segunda instancia, se observa pronunciamiento en torno a tales puntos, lo cual hace improcedente que en sentencia complementaria se entre a estudiar nuevamente esos puntos. Se recuerda que en virtud al artículo 308 del CPC, las sentencias no son reformables ni revocables por el juez que la profirió, luego, contra la sentencia que se pedía adicionar, el cumplimiento al artículo 29 de

la Carta, impedía cualquier reforma a los items decididos. Ahora, el pronunciamiento realizado por la Sala de Decisión que conformamos, le puso de presente al peticionario, las razones por las cuales era improcedente reformar la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión de Santa Marta, ajustándose a derecho y no conteniendo falta disciplinaria alguna.”

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta

el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido

acto legislativo, estimó la Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el

quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”

Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Al observar la documentación incorporada a la foliatura, se tiene que la compulsa de copias en contra de los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL ARAUJO ARNEDO y CARLOS GARCÍA SALAS en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, obedece a que el quejoso al rendir su versión libre en proceso disciplinario en su contra manifestó que el señor Magistrado LAFAURIE PACHECO debió haberse declarado impedido en dicho asunto, es decir para resolver solicitud de Sentencia Complementaria dentro del proceso seguido por Roberto Manuel Ballestas Padilla contra Colombina S.A. y Gestión Total S.A., radicado 2003 00144 02, y agregó que todos los funcionarios que conforman esa Sala han proferido decisiones, que son solamente en apariencia, ya que han ido en una completa contra vía de normas de derecho laboral, que amparan a su mandante, deprecando que lo que quiere es un fallo en derecho. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

Al escuchar el audio de la audiencia en la que el abogado aquí quejoso acusó a los Magistrados ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL ARAUJO ARNEDO y CARLOS GARCÍA SALAS en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, se refiere al que el doctor VICENTE LAFAURIE PACHECO ha debido declararse impedido, pues “me parece que falló antes y estaba cuestionado pido que se resuelva que él tenía que declararse impedido” Al respecto de esta acusación, nótese que el abogado manifestó que le parece, pero no afirma de manera clara y contundente cual es la causal de impedimento del señor Magistrado, que entre otras cosas las causales de impedimentos son taxativas, y el mismo ordenamiento legal señala que si el operador judicial no se declara impedido para conocer de un asunto podrá ser recusado por la parte, de modo que el abogado ha debido hacerlo en la oportunidad procesal indicada, pero no llegar a hacerlo en una diligencia disciplinaria en su contra, iniciada ante compulsa de copias de los Magistrados que el acusa, por su falta de respeto contra los funcionarios judiciales. Precisamente en la misma audiencia del 2 de septiembre de 2014, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Luis Enrique Valle de Ávila, se le formularon cargos por incurrir en la falta del artículo 32 Ley 1123 de 2007, modalidad dolosa por sus palabras irrespetuosas contra los Magistrados aquí acusados por él, encontrando que su queja es carente de fundamento y más bien una retaliación en contra de los operadores judiciales.

Ahora, en lo referente a la SENTENCIA COMPLEMENTARIA, proferida el 14 de febrero de 2014 por los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL ARAUJO ARNEDO y CARLOS GARCÍA SALAS en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, ante solicitud del abogado Luis Enrique Valle de Ávila, se encuentra que en ella se hace una motivación lo suficientemente clara, precisa, contundente y sopesada, para negarla por no ser procedente, citando a continuación apartes de la misma. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia “La figura procesal de adición de providencias constituye una herramienta apropiada para, en un momento determinado, resolver situaciones anormales surgidas con ocasión de la expedición ele una providencia, en donde se advierte una omisión en la resolución de una petición. El artículo 311 del C. ele P.C., que es del siguiente tenor: "Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie

la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término." La adición de sentencias es la única de las herramientas expuestas en al título XIV capítulo III del código de ritualidades civiles, que sí implica una inferencia dentro del fondo del asunto, puesto que su objetivo es permitir al juzgador pronunciarse sobre cuestiones ele fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, ó, por imposición legal. Parte de la doctrina consideran que cuando en una sentencia se omite un pronunciamiento sobre algo que era oportuno resolver, se califica como una sentencia citra perita, que en últimas constituye una providencia Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia incongruente, esto es así, por cuanto lo resuelto en la sentencia no guarda completa consonancia con las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la adición de la sentencia es procedente cuando i) se omite la resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en

consideración del juzgador; así mismo, ii) cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deben resolverse, v.gr., cuando es necesario pronunciarse sobre las costas procesales. En este evento, tal como ocurre en la aclaración y en la corrección de la sentencia, la adición no puede constituir una modificación de lo ya resuelto. No es claro lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en su memorial, ya que se concentra más en lanzar insultos y frases que ponen en tela de juicio la capacidad de los funcionarios judiciales que emitieron la providencia, que en explicar claramente los puntos que quiere que sean objeto de complementación; en todo caso este Cuerpo Colegiado observa que el memorialista hace énfasis en los siguientes acápites que parece ser que de ellos es que desea se emita sentencia complementaria a) indemnización por despido injusto b) nulidad de las clausulas ineficaces del contrato c) remuneración de los descansos obligatorios d) pago al reajuste del salario mínimo legal e) reintegro de los valores retenidos indebidamente f) reajuste de prestaciones sociales y reliquidación del contrato laboral g) indemnización por la no entrega de vestidos y calzado de labor h) indemnización moratoria i) indexación. Pues bien, revisado el cuadernillo del Tribunal de Santa Marta se deja ver que a folios 7 al 9 respectivamente la Sala Primera Dual que fue la que conoció del caso, emite las consideraciones pertinentes que a su juicio merece cada punto enunciado; situación que a la luz de la ley procesal vigente, hace improcedente lo pretendido. Página 11 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia Relacionando todo lo antes dicho, concluye esta Superioridad que lo deprecado no está llamado a prosperar debido a que no es jurídicamente valido en sede de adición de sentencias entrar a pronunciarse positiva o negativamente acerca de aspectos que ya han sido objeto de pronunciamientos en la sentencia principal de la instancia; ni mucho menos entrar a valorar la legalidad o no de lo expuesto en ella, como pretende el libelista que se haga. Dicho lo anterior, este Tribunal quiere hacer mención acerca de la forma y del calibre insultante e irónico ofensivo de las palabras que utiliza el profesional del derecho Luis E. Valle para referirse a los funcionarios Judiciales— Magistrados de Descongestión del Tribunal de Santa Marta— DAVID ALBERTO CORREA STEER Y ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, cree esta Sala de Decisión que no es el comportamiento adecuado que deben observar los abogados en el ejercicio de la digna profesión del derecho, razones estas por la que se ordenara que por conducto de la secretaria dé esta Corporación, se compulsen copias del memorial obrante a folios 24 al 30 del cuadernillo que se lleva en este Tribunal, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional De La Judicatura De Bolívar para que se investigue la conducta y se determine si constituye o no alguna de las faltas que tipifica el Código Disciplinario Del Abogado.”

Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a las cuales se llegue sean las correctas. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. De modo que no se podrá hablar de autonomía judicial cuando esa labor interpretativa que del ordenamiento cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, cuando se desconoce el sentido de una norma, o los

condicionamientos señalados por la jurisprudencia, y se vulneran las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico: como la razonabilidad, la que se relaciona con las reglas de la argumentación y la coherencia, la ausencia del capricho, cuando la conclusión no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada, u obedece a simples inclinaciones o prejuicios del funcionario judicial, y la ausencia de arbitrariedad, que es cuando carece de la debida justificación, o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarquía, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales, y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional. Es así como en Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional, advirtió que, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. Con todo, aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, su facultad no es absoluta. En ese sentido, lo viene señalando la Corte Constitucional1: “Resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-1185 de 2001. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…).” Así las cosas, al verificar que la decisión de los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL ARAUJO ARNEDO y CARLOS GARCÍA SALAS en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, fue ajustada a derecho, sin incurrir en arbitrariedad o capricho, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el

funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F Referencia: Funcionario de Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO, MANUEL ARAUJO ARNEDO y CARLOS GARCÍA SALAS en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y el archivo definitivo de la actuación, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Página 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402726 00/3106F

Referencia: Funcionario de Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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