CSDJ - F11001010200020140296000ADJUNTA20161111150728-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140296000ADJUNTA20161111150728-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201402960 00

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la solicitud de revocatoria directa presentada por el quejoso URIEL CAMARGO BERNAL contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió “INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en calidad de Magistrada de la sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en la queja formulada por el señor URIEL CAMUNGO BERNAL, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” (Sic a lo transcrito) FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN El señor Uriel Camargo Bernal, mediante memorial radicado en la Secretaría Judicial de la Sala1, solicita la revocatoria directa de la anterior decisión, por cuanto: 1 Folio 94 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201402960 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

“(… ) La decisión tomada en sala infringió la Constitución Nacional artículo 29 el derecho a solicitar pruebas para demostrar los hechos y falencias de la funcionaria al solicitar pruebas de verificar la certeza en la notaría LUIS ANTONIO REINA GUTIERREZ de Madrid-España y cotejar las huellas de JULIAS TORRES CALVO con las huellas que reposan en la Registraduría Nacional del estado Civil es porque se tienen serias dudas y la magistrada OLGA FANNY PACHECO omitió recaudar esta prueba principal y necesaria para comprobar la verdad real sobre la queja sobre el quid de la queja y la magistrada no lo hizo entonces infringiendo el artículo 174 del código Civil y el debido proceso.” CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala decidir los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conoce en única instancia sin embargo, no es este el caso como pasará a analizarse. De la Revocatoria Directa - Marco normativo.- El anterior Código Contencioso Administrativo2 consagraba, que de los actos administrativos debían ser revocados por los mismos funcionarios que los hubieran expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando fuera manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, no estuvieran conformes con el interés público o social, o atentaran contra él y, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. De idéntica forma está prevista en el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3.

Esta figura, que, se itera, puede surgir de una actuación oficiosa de la administración o a solicitud del afectado con el acto administrativo, tiene como propósito que las decisiones no ajustadas a derecho dejen de producir efectos jurídicos, en particular al administrado y, porque la administración no puede estar atada a un yerro que la desvíe de los fines del Estado. 2 Art. 69 Decreto 01 de 1984. 3 Art. 93 Ley 1437 de 2011.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Frente a las causales de revocatoria ha precisado la doctrina4: “En este punto no hay variación alguna, pues el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conserva idénticas las causales del Código Contencioso Administrativo, de suerte que, ahora como antes, los actos administrativos son revocables en cualquiera de los siguientes casos: (i) “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, (ii) “cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él” y (iii) “cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.

En cuanto a la primera de estas causales, vale la pena resaltar que tiene que ver con la ilegalidad del acto y que la administración, cuando encuentra que éste es contrario a la Constitución o a la ley, lo que hace es retirarlo de la vida jurídica, dejarlo sin efecto mediante

el mecanismo de la revocatoria, mas no declarar su inconstitucionalidad o ilegalidad, pues ello es tarea propia de los jueces, previa demostración ante éstos de la existencia de la violación de las normas superiores. En relación con esta misma causal (“Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”), debe ponerse de presente que, como lo indica la norma, no basta cualquier clase de oposición con las normas superiores, sino que debe tratarse de una oposición “manifiesta”, entendida por tal la que surge de bulto, en forma evidente, de la simpe comparación de textos y sin necesidad de interpretación jurídica alguna. Por su parte, las otras dos causales hacen relación a la inconveniencia del acto y a su repercusión entre el conglomerado o en relación con una determinada persona. En efecto, la segunda de las causales que consagra el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de configura cunado el acto no se conforma con el interés público o social o atenta contra el mismo, cosa que normalmente ocurre – dicho sea de paso – ante actos discrecionales de carácter general, no ante actos reglados de orden individual; en cambio, la tercera de aquellas causales se da cuando el acto agravia sin justificación “a una persona”, sea ésta natural o jurídica, pública o privada, cosa que, si bien suele suceder igualmente cuando el acto no es reglado sino discrecional, se presenta más que todo ante actos de carácter individual y concreto. Valga la pena anotar en este punto que, cuando se está frente a la última causal

mencionada, esto es, frente a la que habla del “agravio injustificado a una persona”, es necesario medir la intensidad del mismo, pues es normal que los actos administrativos impongan alguna carga al administrado, lo que podría mirarse como un agravio, pero que sólo se torna injustificado cuando excede los límites de lo razonable o carece de sustento o justificación alguna”. Uno de los cambios más significativos, es en cuanto a la improcedencia de la revocatoria directa según lo previsto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en la normatividad anterior, la 4 Carlos Alberto Zambrano Barrera, “Revocatoria Directa del Acto Administrativo” Págs. 76-77.

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Referencia: Funcionario Única Instancia única limitante era que el peticionario hubiera ejercido los recursos en la vía gubernativa5 , en el actual Código, dicha condición sólo aplica para la primera de las causales, esto es, cuando el acto se oponga manifiestamente a la Constitución Política o a la ley, en los demás casos, el interesado podría interpone los recursos de ley y, al mismo tiempo, hacer uso de la figura de revocatoria directa.

Otra limitante que impone la Ley 1437 de 20116, es que cuando haya operado la caducidad de la acción judicial contra el acto administrativo, el interesado pierde la

oportunidad de invocar la revocatoria directa del mismo, lo que concuerda con lo dispuesto en la misma codificación7, cuando establece que dicha solicitud no revive los términos para acudir en control de legalidad del acto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así lo ha entendido de vieja data el Consejo de Estado al precisar “…que de acuerdo con el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, uno de los efectos procesales más importantes de la revocatoria directa es precisamente el que ni la petición elevada, ni la decisión asumida tienen la virtualidad de revivir los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas”8. Debe entenderse igualmente, que aquella limitante no aplica cuando la revocatoria es de oficio. 5 Art. 70 Decreto 01 de 1984. 6 “Art. 94. Improcedencia La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. 7 “Art. 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2011,

exp. 11001-03-26-000-1996-00011-01(16131), CP: Enrique Gíl Botero. Posición reiterada desde la sentencia del 24 de mayo de 2007, exp. 15580 CP: Ligia López Díaz y Auto del 6 demayo de 2010, exp. 1975-09, CP: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

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Referencia: Funcionario Única Instancia En cuanto a la oportunidad para invocar dicha solicitud, también coinciden el derogado Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 20119, en el sentido de que puede interponerse aunque se haya demandado el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que no se haya proferido auto admisorio de la demanda. No obstante, la nueva codificación10, prevé la posibilidad que en el curso de un proceso judicial, hasta antes de proferirse sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las entidades demandadas puedan formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados, previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. Dicha oferta deberá indicar los actos objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. De la oferta, si se ajusta a derecho, el

juez debe correr traslado al demandante quien deberá manifestar si la acepta, evento en el cual el proceso se da por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo. De la Revocatoria Directa en Materia Disciplinaria.- Ahora bien, respecto de la revocatoria directa de los actos de sanción disciplinaria, la Ley 734 de 2002 con las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011, consagra lo siguiente: “Artículo 122. Procedencia. Modificado por el art. 47, Ley 1474 de 2011. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del 9 “Art. 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso”. 10 Ibídem. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos

demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.

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Referencia: Funcionario Única Instancia sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo”. “Artículo 123. Competencia. Modificado por el art. 48, Ley 1474 de 2011. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados por el funcionario que los hubiere proferido o por su superior funcional.

Parágrafo. El Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios expedidos por cualquier funcionario de la Procuraduría, o asumir directamente el conocimiento de la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual proferirá el fallo sustitutivo correspondiente”. “Artículo 124. Causal de revocación de los fallos sancionatorios. Modificado por el art. 49, Ley 1474 de 2011. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan

manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales”. En el examen de constitucionalidad de los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional11 precisó, que la revocatoria directa de los fallos disciplinarios se encuentra consagrada en los artículos 122 a 127 de dicha ley, cuyas características fundamentales son: i) la revocatoria procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios, salvo, que se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario; ii) hay lugar a ella de oficio o a petición del sancionado, es decir, la autoridad disciplinaria puede hacerlo por sí misma o a petición de la persona en quien recayó la sanción. De acuerdo con esto, la eventual víctima de la conducta por la cual se investigó al servidor público no podría solicitar la revocatoria del fallo; iii) el competente para revocar un fallo es el funcionario que lo profirió, su superior jerárquico o el Procurador General de la Nación. Este funcionario puede asumir directamente el conocimiento de una petición de revocatoria; iv) las causales para la revocatoria de un fallo sancionatorio son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales; v) existe un presupuesto de procedibilidad consistente en que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios; vi) la solicitud de revocatoria puede hacerse aún cuando el

11 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-014 de 20 de enero de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: Funcionario Única Instancia sancionado haya acudido a la jurisdicción contenciosa, pero siempre que no se haya dictado sentencia. Si en el proceso se ha proferido sentencia, la revocatoria puede solicitarse por causa distinta a la que dio origen a la decisión judicial; vii) los requisitos para solicitar la revocatoria son: la identificación de investigado y su dirección, la identificación del fallo y la sustentación de los motivos de inconformidad relacionadas con la causal invocada; viii) la solicitud que no cumpla con tales requisitos se inadmite y si no se corrige dentro de los cinco días siguientes, se rechaza; ix) el término para resolver la solicitud de revocatoria directa es de tres meses a partir de su recibo; x) la petición y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, no dan lugar a interponer recurso alguno y no permiten la aplicación del silencio administrativo.

A su turno, sobre la revocatoria directa de las decisiones disciplinarias sancionatorias, el Consejo de Estado ha señalado12: “Las decisiones disciplinarias sancionatorias pueden ser objeto de revocación directa a solicitud del sancionado o por iniciativa de la misma administración, además que la solicitud

de revocatoria puede ser conocida no sólo por la autoridad que profirió la decisión sino también por el Procurador General de la Nación. Es preciso destacar que la revocación de los fallos sancionatorios tiene como causal la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico (Constitución, ley o reglamento) o, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En esas condiciones y establecido como está que el Procurador General tiene competencia para revocar directamente los fallos sancionatorios emitidos al interior de las diferentes entidades públicas, y que además puede aprehender de oficio el conocimiento de tales asuntos, el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resulta infundado”. Sin embargo, teniendo en cuenta que la revocatoria directa es una prerrogativa de control de la administración sobre sus actos, que se traduce en la potestad de revisar asuntos respecto de los cuales ha adoptado una decisión, con miras a enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones lesivas de la constitucionalidad o legalidad, no puede predicarse esta figura de los fallos disciplinarios emitidos por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que no es autoridad administrativa sino judicial y por 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Sección Segunda Subsección A, sentencia del 27 de enero del 2011, exp. 11001-03-25-000-2006-00058-00(1143-06), CP: Alfonso Vargas Rincón.

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Referencia: Funcionario Única Instancia ende, no expide actos administrativos sino actos jurisdiccionales, los cuales no son sujetos de control de legalidad ni tampoco, de revocatoria directa por esta misma

Corporación. Distinto ocurre con el control disciplinario que ejerce la Procuraduría General de la Nación, que tal como lo ha precisado el Consejo de Estado13, no constituye función jurisdiccional. La Procuraduría no juzga ni sentencia, puesto que no es un juez; es la máxima autoridad disciplinaria en el ámbito externo de ejercicio de dicha potestad, pero como una manifestación de la función administrativa, no de la función jurisdiccional. Aclara a este respecto que la Procuraduría no es un poder omnímodo no sujeto a controles, ni es una nueva rama del poder, ni es un nuevo juez creado sobre la marcha en contravía del diseño constitucional. Más aún, el uso corriente de la expresión “juez disciplinario” por la Corte Constitucional para hacer referencia a la Procuraduría, no puede interpretarse bajo ninguna perspectiva en el sentido de que la Procuraduría sea una autoridad jurisdiccional, ni que sus dictámenes disciplinarios tengan la naturaleza jurídica de sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada; tampoco el uso de la palabra “fallos” o “instancias”, en el que se suele incurrir. Es por ello que esa Corporación ha insistido en que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración pública y la Procuraduría General de la Nación, es función administrativa y no judicial14:

“Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasisde actos administrativos que tienen, por definición, control judicial”. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Ibídem.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Por el contrario, la función disciplinaria que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas disciplinarias es jurisdiccional, tal como lo dispone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia15, cuando establece que “las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son

actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa”. No es por otro motivo que su consagración constitucional se encuentre en el Título VIII – De la Rama Judicial – capítulo 716 y que dicha función jurisdiccional obviamente, sea reconocida por la guardiana de la Constitución17: “…la Corte ha reconocido el rol de la jurisdicción disciplinaria en el examen de las conductas y la sanción de las faltas de los funcionarios judiciales, en atención a la distribución de competencias orgánicas y funcionales de los distintos poderes públicos y de la misma rama judicial. Sobre el particular, señaló la sentencia C-265 de 1993: “La creación del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios propósitos del Constituyente entre los que está la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administración de los recursos económicos y de personal de la justicia y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribución de competencias orgánicas y funciones de los distintos poderes públicos que en especial se relacionan con la autonomía de integración de la misma Rama Judicial. Además a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar en las instancias que señale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (arts. 256 de la C.N. y 10 del

Decreto 2652 de 1991)(...). Así la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada orgánica y funcionalmente en forma autónoma. En efecto, fue creada únicamente para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, que por constituir función pública de administración de justicia actúo como órgano autónomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 de la C.P.).” La sujeción de los funcionarios judiciales al control de unos órganos específicos de la misma rama judicial obedece, entonces, a las características propias de su función jurisdiccional y 15 Art. 111 inciso 2 Ley 270 de 1996. 16 Arts. 254-257. 17 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-319A del 3 de mayo de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva.

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Referencia: Funcionario Única Instancia a la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama, en consonancia con la autonomía estructural y funcional que le asigna la Constitución” El numeral 3° del artículo 256 de la Carta, que le entrega al Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial es, precisamente, el punto de partida de la labor de control disciplinario que cumple esa jurisdicción”.

Caso concreto.- En el caso en examen, el peticionario solicita la revocatoria directa de la decisión emitida por esta Superioridad, por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la queja instaurada por el aquí solicitante. Sobre el particular ya se ha pronunciado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria: “Improcedencia de la revocatoria directa frente a decisiones jurisdiccionales disciplinarias.- Conforme con lo expuesto en el acápite anterior, es claro que el marco jurídico que regula dicho mecanismo excepcional tiene como ámbito de aplicación únicamente los actos administrativos disciplinarios proferidos por las autoridades administrativas que ejercen la potestad disciplinaria señalados expresamente en el inciso primero del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, es decir, la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales, las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de las diferentes ramas, órganos y entidades del Estado.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Respecto de las decisiones proferidas en el marco de la acción disciplinaria por parte de esta Jurisdicción no son susceptibles de solicitud de revocatoria directa, por las

siguientes razones:  Los pronunciamientos de la Jurisdicción Disciplinaria son de naturaleza judicial, es decir, corresponden a sentencias y autos contra los cuales proceden los recursos expresa y taxativamente establecidos en el Capítulo Séptimo del Título XII de la Ley 734 de 2002, artículos 207 y 208, que prescribe: “Art. 207.- Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere éste Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas. Art. 298.- Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados”  Conforme al artículo 205 de la Ley 734 de 2002, las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adquieren ejecutoria desde el momento de la suscripción de la resolución, por lo tanto no son susceptibles de recurso alguno; dice la norma: “Art. 205.- La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”.  Por expreso mandato del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, “las providencias que en

materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso adquiere la fuerza de cosa juzgada”. La Corte Constitucional en la Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, al definir la naturaleza de las decisiones de la jurisdicción disciplinaria, señaló: “Es claro que dicha Sala (Jurisdiccional Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional (artículo 256, numeral 3, de la Constitución). Formalmente, el ejercicio de la función jurisdiccional implica al desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final –la sentencia-, llamada a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal. Es esto precisamente lo que acontece con las providencias que profiere la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales en desarrollo de la aludida función. (…).

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Referencia: Funcionario Única Instancia La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionará el efecto –no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de un a jurisdicción sometida a las determinaciones de otra.

Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efecto

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