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CSDJ - F11001010200020140299000ADJUNTA20160218091125-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140299000ADJUNTA20160218091125-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. enero veintisiete de dos mil dieciséis Aprobado Según Acta No. 005 de la misma fecha Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000 201402990 00

Referencia: ÚNICA INSTANCIA

Denunciado: FERNANDO CASTAÑEDA

CANTILLO y FELIX MARÍA

GALVIS, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Denunciante: Yajaira Ordoñez Cruz

Decisión: Terminar y Archivar ASUNTO A DECIDIR Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, cursa el proceso ejecutivo laboral No. 2013-00013, promovido por Gustavo Figueroa Cantillo contra Jorge Jácome Sagra, en el cual se profirió mandamiento de pago el 12 de febrero de 2013. Dicho auto fue objeto de reposición y en subsidio apelación por la parte demandada, pero éste último fue rechazado de plano mediante providencia del 11 de abril de 2013. Posteriormente, en auto del 19 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral

del Circuito de Cúcuta concedió al demandado el recurso de queja para que el superior decidiera sobre la procedencia o no de la apelación que había sido rechazada. El 11 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, conformada por los Magistrados FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS, declaró bien denegado el recurso de apelación respecto del auto de mandamiento de pago del 12 de febrero de 2013. Por este motivo, la doctora Yajaira Ordoñez Cruz, en calidad de apoderada del señor Jorge Jácome Sagra, el 24 de abril de 2014, presentó denuncia penal por el delito de prevaricato por acción y por lo mismo, queja disciplinaria contra los citados funcionarios. Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 15 de enero de 20151 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS2 en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las 1 Folios 119-132. 2 Folios 27-45. 3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos

Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios.

Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Ahora bien, bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función 5 Art. 1 Ley 734 de 2002. jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya

consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 6 Art. 6 Constitución Política. 7 Art. 209 Constitución Política. 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses. CASO CONCRETO La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por la doctora Yajaira Ordoñez Cruz, contra los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS en calidad de

Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por haber proferido el auto del 11 de febrero de 2014, por el cual declararon bien denegado el recurso de apelación respecto del auto del 11 de abril del mismo año, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00013, promovido por Gustavo Figueroa Cantillo contra Jorge Jácome Sagra. Para la quejosa, los funcionarios pudieron incurrir en prevaricato por acción, razón por la cual también los denunció penalmente Ahora bien, la decisión del 11 de febrero de 2014, por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta conformada por los funcionarios indagados, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto del auto del 11 de abril del mismo año por el cual dicha impugnación fue rechazada de plano, se soportó en los siguientes argumentos: En primer lugar, hizo una síntesis de los fundamentos de la juez de primera instancia por los que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago, según los cuales, aquel sólo está previsto por el artículo 65 numeral 8 de la Ley 712 de 2001, Código Procesal del Trabajo, en relación con la parte demandante, pues el ejecutado tiene mejores recursos, tales como, proponer excepciones. Así mismo, que de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el mandamiento ejecutivo no es apelable, sí en cambio, el auto que lo

niega total o parcialmente. En segundo lugar, la providencia10 objeto de esta actuación disciplinaria, una vez recaudados todos los argumentos de la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó, que “fue bien denegado por el Juzgado de conocimiento el recurso de alzada mencionado, pues queda claro en cuanto a que la parte demandada tiene un termino prudencial para interponer las excepciones pertinentes, en aras de ejercer su derecho de defensa y alegar lo expuesto en el sustento de la apelación, más específicamente respecto que el contrato de prestación de servicios profesionales presentado como sustento de la demanda ejecutiva no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 del C de P. C. y, por consiguiente, evitar dilaciones dentro del proceso ejecutivo laboral, lo anterior teniendo en cuenta la modificación especial que se hiciera respecto de los autos que son apelables que trata el artículo 65 numeral 8 que trata de la decisión sobre el mandamiento de pago, tal cual se dirá en la parte resolutiva de esta decisión”. 10 Folios 139-144. Adicionalmente, se apoyó en un escenario descrito por la doctrina11, según el cual, si el mandamiento de pago es apelado por el ejecutado, el expediente es enviado al Tribunal en el efecto devolutivo. Si se confirma la decisión del a quo, una vez se notifica, el demandado propone excepciones, si estas le son negadas y apela ese auto, ello implica que nuevamente y por las mismas razones regresaría al Superior jerárquico. A su vez, esta interpretación del artículo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional12, según la cual

“en ese sentido, contrariamente a lo afirmado por el actor, el ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el recurso de apelación contra el mandamiento de pago, como son las excepciones perentorias. Circunstancia que no acontece con el ejecutante, pues sino se le permite apelar la providencia que deniega dicho mandamiento, hasta ahí llegarían sus posibilidades de defensa. Motivo por el cual el Legislador preservó para él la apelación y para el ejecutado las excepciones perentorias, equilibrando así sus posibilidades de defensa en el interior del proceso ejecutivo singular. Lo que pone de presente el tratamiento proporcional y razonable otorgado tanto al demandante como demandado en el proceso ejecutivo singular”. De ahí que no pueda predicarse, vía de hecho, o como lo acusa la quejosa, un prevaricato por acción, pues la interpretación de las normas referentes a la procedencia del recurso de apelación contra el mandamiento de pago, son fruto de un análisis de la doctrina y la jurisprudencia, ni siquiera es 11 Jiménez Salazar Andrés, “Derecho procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – Compendio Teórico Práctico, escrito por el Colegio de Abogados del Trabajo, Colombia, editorial Legis, Pág. 187. 12 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia, C-900 del 7 de octubre de 2003, MP: Jaime Araujo Rentería. irreverente y aislado, por el contrario, es suficiente y coherente con la decisión de los funcionarios al resolver la queja, que no podía ser otra que

declarar bien denegado el recurso de apelación por parte de la juez laboral de conocimiento. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la

autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”13. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”14. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones , pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan 13 Sentencia C417 de 1993.

14 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”15. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables16: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede

darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). 15 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 16 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia de los servidores judiciales, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el criterio de los operadores judiciales, como es el caso de la quejosa. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7317 y 21018, en consonancia con el

17 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 18 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 16419 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS en calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO 19 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y

en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Magistrado Magistrado Continúan firmas……

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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