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CSDJ - F11001010200020150020800ADJUNTA20150305105854-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150020800ADJUNTA20150305105854-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500208 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ordinaria de Menor Cuantía de Responsabilidad Civil Contractual instaurada a través de apoderado judicial por la señora Adelina Esther Mendoza de Cárdenas contra la Sociedad

Salud Total S.A.- Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado S.A. Salud Total EPS S.A. y la Clínica la Merced S.A.

Decisión: Abstenerse y remitir al Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso pronunciarse la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria de Menor Cuantía de Responsabilidad Civil Contractual instaurada a través de apoderado judicial por la señora Adelina Esther Mendoza de Cárdenas contra la Sociedad Salud Total S.A.- Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado S.A., Salud Total EPS S.A. y la Clínica la Merced S.A.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500208 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Adelina Esther Mendoza de Cárdenas, a través de apoderado judicial presentó el 5 de mayo de 2011 demanda Ordinaria de Menor Cuantía de Responsabilidad Civil Contractual contra la Sociedad Salud Total S.AEntidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado S.A, Salud Total EPS S.A. y la Clínica la Merced S.A.,1 con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones: - Que los demandados, eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Mendoza de Cárdenas, por responsabilidad civil contractual directa, al practicársele un mal procedimiento quirúrgico en su rodilla izquierda, producto de una artrosis, que le fuere previamente diagnosticada, en virtud de un contrato de servicios profesionales con ellos acordados. - Declararse que los demandados cumplieron parcialmente el contrato, puesto que habían intervenido quirúrgicamente a la demandante, pero no solo, no le corrigieron la artrosis diagnosticada, sino que adicionalmente había sido contagiada en dichas instalaciones hospitalarias de una bacteria llamada “pseudomona”, causándole graves perjuicios. - Declararse que los demandados a causa de la irresponsabilidad y culpa

contractual debían indemnizar a la parte actora, por los daños causados. - Ordenarse a los demandados a pagar como indemnización a favor de la señora Mendoza de Cárdenas, las siguientes cantidades; 1) $200.000.000 por haber incumplido el contrato celebrado y haber causado daños adicionales a su salud; 2) $200.000.000 por daños morales; 3) $200.000.000 por los perjuicios económicos causados, pues a raíz de dicho procedimiento quirúrgico la actora no pudo seguir trabajando, concediéndosele una pensión de invalidez; 4) la suma de 1 Folios 1 a 124 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201500208 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE $200.000,000 por concepto de daños psicológicos; 5) y $200.000.000 por perjuicios fisiológicos, en razón a la alteración de las condiciones de existencia de la demandante o daños ocasionados a la vida. - Que las anteriores sumas fueran ajustadas e indexadas al valor actual, reconociéndose los correspondientes intereses legales, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se diera cabal cumplimiento a la sentencia proferida.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que la señora Adelina Esther Mendoza de Cárdenas se afilió al Plan Obligatorio de Salud, que le ofreció la

Sociedad Salud Total S.A.- Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado S.A., Salud Total EPS S.A, habiendo sido remitida por estos, el 15 de mayo de 2008 a la Clínica la Merced S.A, para que fuera intervenida quirúrgicamente, en razón a una artrosis en su rodilla izquierda que le fue diagnosticada previa valoraciones médicas. Refirió en la demanda la señora Mendoza de Cárdenas, que 15 días después de la cirugía empezó a presentar molestias en la rodilla extendiéndosele el dolor a toda la pierna, conjuntamente con un sangrado negro, motivo por el cual tuvieron que practicarle una transfusión de sangre, apareciendo de inmediato un cuadro clínico de hepatitis y posteriormente diagnosticándosele que tenía una bacteria llamada “pseudoma” la cual adquirió en la clínica; adujo que en virtud del mal procedimiento quirúrgico en su rodilla, sufría de dolores permanentes en la columna vertebral, debiendo dejar de trabajar ante las constantes incapacidades médicas. Concluyó que los demandados incumplieron el contrato, ya que realizaron la intervención quirúrgica con descuido, negligencia e irresponsabilidad, pues en lugar de curarla, le causaron graves daños en su salud, como el endurecimiento de la rodilla

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE izquierda, la hipertrofia de la movilidad de la misma, la desviación y las cicatrices visibles.

CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Una vez presentada la demanda el 5 de mayo de 2011, en la misma fecha fue repartida y mediante auto del 8 de junio del año en curso,2 el titular del citado despacho judicial admitió la demanda, disponiendo correrle traslado a los demandados y ordenando a la parte actora que prestara la correspondiente caución; el 21 de julio de 2011, la apoderada judicial de SALUD TOTAL EPS S.A. allegó la contestación de la demanda y conjuntamente el escrito de excepciones previas, en el cual alegó la falta de competencia, sustentándola en el hecho de que la demandante hizo referencia a los servicios de salud suministrados en las instalaciones de la “CLÍNICA LA MERCED S.A” en la ciudad de Barranquilla, careciendo de competencia territorial el despacho, pues adicionalmente al momento de la ocurrencia de los hechos la actora residía en dicha ciudad, por ende al interponerse la demanda en Cartagena se estaría violando lo preceptuado en los artículos 23 y 97 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juez Civil de Barranquilla.3 Adicionalmente en la misma data-21 de julio de 20114la representante judicial de SALUD TOTAL EPS S.A, en escrito separado presentó incidente de nulidad, invocando la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de

Procedimiento Civil, alegando también la falta de competencia territorial del juzgado, por las mismas razones planteadas en las excepciones previas; por su parte el apoderado judicial de la demandante, a través de escrito del 22 de marzo de 2012 se opuso a la solicitud de nulidad, aduciendo que por no haberse alegado como 2Folio 125 y 127 c.o 3Folio 148 a 179 c.oFolio 1 a 3 Anexo 1 4Folio 1 a 3 Anexo 2

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE excepción previa no era procedente su reconocimiento, afirmó además que en el presente caso, en atención a lo consagrado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia era a prevención, debiéndose tener en cuenta que la entidad demandada tenia sucursales en todo el país.5

En vista de lo anterior, el Juzgado en auto del 23 de mayo de 2012,6 declaró la falta de competencia, aduciendo que no obstante se había presentado la causal de nulidad consistente en la falta de competencia en virtud del factor territorial, el proceso debía ser adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, puesto que se trataba de una controversia surgida con ocasión de la prestación del servicio de salud; refirió el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, así como las sentencia C-111 de

2000, C-542 de 1998 y C-714 de 1998. Concluyó que el objeto de la Seguridad Social era procurar propender por el mejoramiento en la calidad de vida, con el postulado constitucional de un orden social acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan, no siendo ajeno el sub examine a dichos postulados, por consiguiente debiendo conocer del mismo la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que se procuraba el reconocimiento de un perjuicio por la mala práctica médica realizada con ocasión del contrato de prestación de servicios de salud. Por lo anterior, ordenó a través de oficio N°634 del 4 de agosto de 2014, remitir la demanda a los Juzgados Laborales– Reparto de Cartagena.

CONCEPTO JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Una vez repartido el proceso al despacho el 8 de agosto de 2014, mediante proveído del 26 de agosto de la misma anualidad,7 el titular del juzgado, argumentó la falta de 5Folio 5 a 7 Anexo 2 6Folio 8 a 12 Anexo 2 7Folio 251 a 255 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE competencia al considerar que de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del

artículo 2° de la Ley 712 de 2001, los temas de responsabilidad medica estaban excluidos de los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Laboral y de Seguridad Social, circunscribiéndose el objeto del presente litigio a determinar la responsabilidad civil por mala praxis médica, por tanto careciéndose de competencia por mandato expreso. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Teniendo en cuenta que el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena y Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, se niegan a conocer de la demanda Ordinaria de Menor Cuantía de Responsabilidad Civil Contractual instaurada a través de apoderado judicial por la señora Adelina Esther Mendoza de Cárdenas contra la Sociedad Salud Total S.A.- Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y

Subsidiado S.A., Salud Total EPS S.A. y la Clínica la Merced S.A., y remiten las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado, pero del estudio de las diligencias se evidencia que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción,

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE valga decir la ordinaria, se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado y resalado fuera de texto).

Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta

especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya y resalta la Sala). Igualmente respecto de asuntos similares, es importante resaltar las decisiones que al interior de esta Corporación se han emitido recientemente en igual sentido, como es el caso de las siguientes providencias: “Rad. 110010102000201200585 008 MP. JORGE ARMANDO OTÁLORA, (…) “Sería del caso entrar a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones trabado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual propuesta, a través de apoderado, por Ada Luz Osorio Cabarcas contra la E.P.S. SALUD TOTAL y la CLÍNICA REINA CATALINA Y CIA LTDA., de no ser porque se observa que el mismo no es de competencia de esta Colegiatura (…)

8Radicado. 110010102000201200585 00 MP. Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA -SALA 26 DEL 28 DE

MARZO DE 2012. APROBADO POR UNANIMIDAD.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE La Jurisdicción Ordinaria, con fundamento en su potestad jurisdiccional, y desde el punto de vista de la naturaleza de las relaciones sociales reguladas normativamente, hace divisiones operativas de donde se distinguen las referidas con áreas del derecho, como lo son la Penal, Civil, de Familia, Agraria, Laboral, las cuales constituyen especialidades que integran una misma jurisdicción y no jurisdicciones independientes.

En tal sentido, y teniendo en cuenta la organización judicial en cuanto a las jerarquías establecidas, partiendo de los juzgados municipales hasta llegar a las altas corporaciones, corresponde la resolución de los conflictos al superior funcional dentro de la misma jurisdicción. Por lo cual, los conflictos de competencia que debe dirimir el Consejo Superior de la Judicatura son los que ocurran entre las distintas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política y las leyes, escapando de su conocimiento aquellos conflictos que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan a una misma de las jurisdicciones sobre las cuales ya se ha hecho mención. Es por lo anterior que, para el caso en estudio, debe señalarse que los conflictos de competencia que surjan entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, deben ser resueltas por el Tribunal Superior atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la

Ley 270 de 1996, por tratarse de asuntos que como ya se dijo corresponden a la misma jurisdicción ordinaria. (…)” (Negrilla nuestra) Así las cosas, como quiera que en este caso los Despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción -Ordinariay al mismo Distrito Judicial, conforme a lo expuesto y siguiendo la línea Jurisprudencial marcada por la Sala, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6° Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria de Menor Cuantía de Responsabilidad Civil Contractual instaurada a través de apoderado

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE judicial por la señora Adelina Esther Mendoza de Cárdenas contra la Sociedad Salud Total S.A.- Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado S.A., Salud Total EPS S.A. y la Clínica la Merced S.A., de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO - SE ABSTIENE

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

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