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CSDJ - F11001010200020150038601ADJUNTA20150513145055-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150038601ADJUNTA20150513145055-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500386 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionantes Juan Domingo Parra Torres Accionada Fiscal General de la Nación, Director General de la Policía Nacional, Defensor del Pueblo. Primera Instancia Declara Improcedente Segunda Instancia Modifica - Niega ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 17 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JUAN DOMINGO PARRA TORRES contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el DEFENSOR DEL

PUEBLO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta .

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Expone el ciudadano Juan Domingo Parra Torres, que está siendo amenazado, solicitando como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, bajo el entendido que los mecanismos ordinarios eran extremadamente demorados y los trámites burocráticos, pues están amenazados de ser asesinados, como miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Bernardino de Bosa, por la organización criminal que es conocida popularmente como “las bacrim”, que se dedica al expendio de drogas alucinógenas, por lo que llamaron al Gaula, que no dio respuesta a su solicitud, fueron a la Sijín, donde no aceptaron recibir la denuncia, igualmente a la Fiscalía General de la Nación, URI Kennedy, Defensoría del Pueblo, sin que se tomaran medidas para proteger sus vidas. (…) tuvieron conocimiento por parte de un “drogadicto y enfermo del barrio”, quien en forma casual escuchó que en una obra de construcción, que los “jíbaros” recibieron orden de Omar Nieto López, quien es un delincuente detenido en la Cárcel La Picota, para contratar tres sicarios y pagarle $2.000.000.oo, por la cabeza de los directivos de la Junta de Acción Comunal para un total de 7 directivos por “sapos”, lo que significa que hay personas delinquiendo desde la cárcel , siendo jefe de varias mafias. (…) Agregan que no se ha hecho presente ni una patrulla y que por ello se encontraba totalmente desprotegidos.”

Pretensiones. Con base en los hechos descritos, los accionantes pretenden:2 “1.- Se ordene a la Policía Nacional de Colombia, ORDENAR una investigación inmediata sobre estos hechos a fin de capturar a los responsables de las amenazas, extorsión y desplazamiento que denunciamos. 2.- Se ordene a la Fiscalía, la policía nacional, la defensoría del pueblo salvaguardar y proteger nuestras vidas tomando todas las acciones necesarias para proteger nuestros derechos fundamentales. 3.- Ordenar a la autoridad competente la protección de esposas, hijos, nietos que se encuentran en nuestras viviendas de las cuales fuimos desplazados. 4.- Se ordene a la defensoría del pueblo activar las acciones de bienestar social en favor de los desplazados, como son alimentación, vivienda y protección, mientras se resuelve de fondo esta denuncia.” Pruebas. Anexó como pruebas unas grabaciones que dan cuenta de la “contratación de los sicarios y la necesidad de hacer la denuncia” y la de una “charla solicitando protección a comandante de CAI Sn José”.3 2 Folios 11, 20 y 21 c. 1 instancia 3 Folios 14 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente la solicitud de medida de protección a la Policía Nacional elevada por el PT. Ronnie Gómez Ávila – Policía Judicial, dirigido al Comandante de Estación de

Policía de Bosa.4 Copia del Formato Único de Noticia Criminal de fecha 24 de febrero de 2015, correspondiente a la denuncia presentada por el señor Domingo Arias Vargas contra los señores Michael López Cardona, Héctor Yesid Molina y Omar Nieto López.5 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 13 de marzo de 2015,6 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite; dispuso notificar al accionante y a las accionadas, vinculando como terceros con interés a los miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Bernardino de Bosa, tales como el Presidente Domingo Arias, el Vicepresidente Segundo Padilla, los vocales John Jairo Padilla Marín, Guillermo Cordón Escobar y Francisco Martínez Montaño; al detenido Omar Nieto López, en la cárcel La Picota; a Michael López Cardona, a Héctor Yesid Molina, a los policiales del CAI sector Bosa San Bernardino, a los policiales del CAI Sector Bosa San José, al Comandante del CAI Bosa señor Carlos Arciniegas, al Coordinador de la URI de Kennedy, al señor Mauricio Augusto Gamboa González y a Segundo Maximiliano Padilla, para pronunciarse sobre los hechos de la tutela. Igualmente se fijó fecha para escuchar el testimonio del accionante. Testimonio del accionante Juan Domingo Parra Torres.- En la fecha programada13 de marzo de 2015-, se escuchó al accionante, quien al preguntársele sobre las razones de la interposición de la acción de tutela, señaló que “por la amenaza de muerte y

4 Folio 7 c. 1 instancia 5 Folios 8-9 c. 1 instancia 6 Folios 24-25 c.1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el desplazamiento forzado contra mi vida mis familiares, y demás vecinos amenazados”. Al ser cuestionado si había puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas, indicó: “Inicialmente se le informó a la Policía del Cuadrante, cuya cabeza es el comandante del CAI Carlos Arciniegas, el cual nos manifestó inicialmente que si con una denuncia nos favorecía la vida, eso fue lo que inicialmente el nos dijo, luego me dirigí al Bunquer de la Fiscalía ahí me atendió una señora, a mí solo me tomo la asistencia el día que fuimos, me dijo que eso era para cosas importantes, como narcotráfico y extradición, que me dirigiera a la URI de Kennedy que allá me atendían, pero antes de ir allá, llamamos al Gaula de la Policía y el Ejército, no nos dijeron que hacer, luego nos dirigimos a la Sijin, y nos dijeron que eso era cosa de la URI, luego nos dirigimos a la URI, donde entablamos la respectiva denuncia, ahí fue donde tomamos la decisión de instaurar la tutela, porque allí en la URI, casos se han visto que siempre queda ahí en investigación no más.”7 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al

llamado de tutela, en su orden: Defensoría del Pueblo: mediante escrito radicado el 13 de marzo de 2015, el Defensor del Pueblo Regional Bogotá, solicitó que se declare improcedente la tutela, toda vez que la “Defensoría del Pueblo, procedió de manera oportuna requiriendo a la entidad competente, solicitando la salvaguarda del derecho fundamental a la vida e integridad personal del accionante. Igualmente se le brindó mediante oficio No. 3718 del 27 de febrero de 2015, la gestión de intervención defensorial, ya que se ponía a su conocimiento el traslado de su solicitud a las entidades competentes.”8 Policía Nacional Metropolitana de Bogotá. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de esta ciudad, mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2015,9 solicitó denegar la tutela por no existir vulneración al derecho fundamental del accionante, señalando: “(…) la acción policial ha sido eficiente y oportuna, con el objetivo de verificar los hechos que menciona el hoy accionante y proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales: 7 Folios 52-55 c.1 instancia 8 Folios 56-57 c. 1 instancia 9 Folios 73-74 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3.1.- mediante acta de fecha 13 de marzo se realizó reunión con el señor JUAN

DOMINGO PARRA TORRES en la cual se le impartió instrucciones y medidas de autoprotección. 3.2. De la misma forma se le explicó el procedimiento que debe de realizar la Policía Metropolitana de Bogotá para poder dar con la captura de las personas que les están realizando las amenazas. (…) De la norma antes mencionada podemos observar que el señor no hace parte de la Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo que se puedan cobijar bajo la custodia de la Policía Nacional.” Fiscalía General de la Nación: La Fiscal 171 Seccional de Bogotá, mediante oficio No. 0019-F-171, radicado el 16 de marzo de 2015, informando:10 “Con fecha 12 de marzo de 2015, siendo las 11:50 del día, se recibe por este Despacho las diligencias bajo el radicado: 110016000020201501681 procedentes de la Oficina de Asignaciones Seccionales de Bogotá. Una vez recibidas las mismas se procede el Despacho Fiscal 171 Seccional a elaborar el respectivo Programa Metodológico e impartir la orden de Policía Judicial, con el fin de establecer si el hecho denunciado es o no una conducta típica quien o quienes sus autores y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los hechos. La hipótesis que se maneja en este momento es la presunta comisión del delito de amenazas. (…) En desarrollo de la presente investigación se dispuso oficiar a la Unidad Nacional de Protección para el estudio del nivel de riesgo de las víctimas; igualmente de ordenó oficiar

al señor Brigadier General HUMBERTO GUATIBONZA CARREÑOComandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, (…) la solicitud de la Medida de Protección para el Denunciante y Víctimas. (…) Así mismo se ordena citar al Denunciante señor DOMINGO ARIAS VARGAS, escucharlo en entrevista (…).” Del fallo de tutela impugnado. Mediante proveído del 17 de marzo de 2015,11 la Sala A quo, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA formulada por el ciudadano Juan Domingo Parra Torres contra la Fiscalía General de la Nación y otros, según el texto de este fallo.” Para el efecto, sostuvo la Sala A quo, 10 Folios 79-80 c. 1 instancia 11 Folios 92-105 c.1 instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) cada autoridad ha cumplido lo de su parte, en lo de su competencia, y tal como lo responde la Policía Nacional, el Decreto 1225 de 2012, artículo 2, que modificó el artículo 6 del Decreto 4912 de 2011, es el que regula la situación de protección de las personas en situación de riesgo extraordinario o extremo, la cual será asumida por la Unidad Nacional de Protección, a la que ofició la Fiscalía, al Ministerio del Interior Oficina de Protección, así como al Comandante

de la Policía Metropolitana de Bogotá. De tal manera que se está en el desarrollo no solo del programa metodológico que tiene la Fiscalía General de la Nación, sino las gestiones que con prontitud debe desarrollar la Unidad Nacional de Protección, entidad que no fue vinculada a esta acción, por no estar violando derechos fundamentales. Así las cosas, las autoridades vinculadas están cumpliendo con lo de sus competencias, y el quejoso debe entretanto guardar las medidas de autoprotección, y poner en conocimiento de la misma Unidad Nacional de Protección, la información que crea conveniente para el estudio y la evaluación del riesgo, porque de ello dependerá las medidas de protección que se tomen.” De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, el accionante la impugnó, sin hacer argumentación alguna.12 La Magistrada de Instancia concedió la impugnación mediante auto del 27 de marzo de 2015.13 Actuación en segunda instancia.- Recibido el expediente, correspondió por reparto al Magistrado Ponente, el 14 de abril de 2015.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Folios 174 c.1 instancia 13 Folio 178 c.1 instancia 14 Folio 3 c.2 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela. La Falta de sustentación de la impugnación no es causal de rechazo de la misma. La impugnación manifestada por el actor en escrito del 26 de marzo del año en curso, carece de sustentación; a pesar de ello se dará trámite a la misma conforme a lo indicado por la Corte Constitucional. Al respecto se ha de señalar que el derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.” (Auto 010/96. Magistrado Ponente Dr.

Vladimiro Naranjo Mesa) El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sobre el tema, la Corte ha señalado: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores.” (Auto 016 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.)

En consecuencia, la falta de congruencia en la sustentación de la impugnación no impide que esta Superioridad entre a revisar de fondo el tema objeto de la acción de tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él y ejerció los recursos que disponía. Pero, claro está, que si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso otorgados por el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción constitucional de amparo.

Solución del caso.- Superado el test de procedibilidad, la Sala entra al fondo del asunto. En el presente asunto, se pretende que a través de la acción constitucional de tutela se proteja su derecho fundamental a la vida e integridad personal, presuntamente amenazadas por individuos identificados por el accionante, quien en aras de garantizarla acudió ante las autoridades competentes para que le otorgaran su

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección, incluido su núcleo familiar y los demás miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bosa San Bernardino. La pretendida inacción de las autoridades competentes para conocer de las presuntas amenazas denunciadas por el actor, carece de fundamento al analizar las diferentes respuestas dadas por las accionadas, como se indica a continuación: La Defensoría del Pueblo: procedió de manera oportuna requiriendo a la entidad competente –Fiscalía General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección, solicitando la salvaguarda del derecho fundamental a la vida e integridad personal del accionante, atendiendo, tramitando y dando pronta respuesta a la petición invocada por el accionante. La Policía Nacional Metropolitana de Bogotá, atendiendo la solicitud, levantó el Acta 1 No. MEBOG-DERHU-278, de la reunión sostenida con el señor Domingo Arias

Vargas, en donde se dejó las siguientes constancias: “El señor Intendente Jefe PAREDES BURBANO MIGUEL ÁNGEL, Funcionario de la Oficina de Derechos Humanos de la estación Séptima Bosa Bogotá, procede a suministrar una cartilla guía de autoprotección y algunas recomendaciones para mejorar sus condiciones de seguridad y la disminución de los posibles niveles de riesgo que ostenta y que debe poner en práctica en pro de salvaguardar su vida, integridad y seguridad. Por su parte DOMINGO ARIAS VARGAS, (…) se compromete a adoptar las recomendaciones de seguridad dadas por el suscrito funcionario y a informar de manera oportuna cualquier anomalía. Que una vez que se cambien de domicilio deberán informar su nueva ubicación, o de lo contrario se darán por terminadas dichas medidas.” Se le indicaron las medidas de autoprotección y recomendaciones de seguridad, e igualmente los teléfonos de emergencia. Como observaciones se dejó la siguiente: “Recomienda acompañamiento de las patrullas en horarios específicos avizados con anterioridad al cuadrante.” (Sic a lo transcrito)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por su parte la Fiscal 171 Seccional de Bogotá, informó sobre el radicado asignado a la denuncia y las labores adelantadas hasta la fecha, como son la de “elaborar el

respectivo Programa Metodológico e impartir la orden de Policía Judicial, con el fin de establecer si el hecho denunciado es o no una conducta típica quien o quienes sus autores y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron los hechos. La hipótesis que se maneja en este momento es la presunta comisión del delito de amenazas. (…) En desarrollo de la presente investigación se dispuso oficiar a la Unidad Nacional de Protección para el estudio del nivel de riesgo de las víctimas; igualmente de ordenó oficiar al señor Brigadier General HUMBERTO GUATIBONZA CARREÑOComandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, (…) la solicitud de la Medida de Protección para el Denunciante y Víctimas. (…) Así mismo se ordena citar al Denunciante señor DOMINGO ARIAS VARGAS, escucharlo en entrevista (…).” Conforme con lo anterior, esta Superioridad tiene certeza que no ha existido vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante; por el contrario, la prueba allegada permiten deducir que el caso denunciado ha venido siendo trabajado en forma célere por las autoridades competentes, a lo cual habrá de darle el tiempo prudencial requerido para que se obtengan los resultados esperados dentro de la investigación penal que adelanta el ente investigador. Así mismo, que la Policía Nacional dentro de sus atribuciones legales, ha suministrado las recomendaciones y medidas de seguridad que debe adoptar el accionante, en aras de mantener su vida e integridad personal. Conforme con lo anterior, la Sala procederá a modificar el fallo de primera instancia, negando la tutela.

En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RESUELVE Primero.- MODIFICAR el fallo de tutela del 17 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, para en su lugar NEGARLA, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500386 01 Aprobado en Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual modificó el fallo de primera instancia que resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado por el señor JUAN DOMINGO PARRA TORRES, para en su lugar NEGAR la acción de tutela, por cuanto considero que debió confirmarse la decisión impugnada, en razón a que el actor contaba con otro mecanismo para proteger sus derechos y además no se demostró un perjuicio irremediable. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de

la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, estimo que no debió estudiarse de fondo, sino declarar la improcedencia del mismo. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 51 – 51 – 201 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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