CSDJ - F11001010200020150060801ADJUNTA20150706175054-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150060801ADJUNTA20150706175054-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500608 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionados Magistrados y Secretaría Judicial Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Accionante Jhon Dairo Burbano Rosales. Primera Instancia Concede amparo. Decisión Se abstiene de resolver recurso. ASUNTO A TRATAR Negada la Ponencia a la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 dentro de la presente actuación, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la Doctora Paulina Canosa Suárez,2 en su condición Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la providencia fechada el 27 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de la que hace parte, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Suárez Niño, al resolver la acción de tutela incoada por el ciudadano JHON DARIO BURBANO ROSALES, le concedió el amparo Constitucional deprecado.3 HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala 42 de junio 3 de 2015 2 Folio 56 c.o. 3 Folios 41 -48c.o.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201500608 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. El ciudadano, JHON DARIO BURBANO ROSALES acudió al Juez de tutela, alegando la vulneración del debido proceso a su juicio el violentado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque presentó acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y EL INPEC, acción conocida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, alegando que aunque se enteró de la admisión de la demanda, no conoció su desenlace final, pues pese a estar vencido el término procesal para el trámite correspondiente, a la fecha en que incoó la presente tutela, no ha sido notificado por ningún medio, lo cual en su sentir constituye vulneración al debido proceso.
Pretensiones. Solicita que se le dé la oportunidad “…de que me entere de la decisión de Primera Instancia, que tomó el Consejo Seccional de la Judicatura ya que hasta la fecha se me notificó el auto de admisión pero no sé cuál es la decisión del fallo”; y adicionalmente que; “se ordene a la comisión del Servicio Civil que en término perentorio (sic) de 48 horas se me informe de la decisión.”
Pruebas. Adjuntó a la demanda, como pruebas, los siguientes documentos: Copia del escrito de tutela dirigido contra el INPEC y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Copia del telegrama mediante el cual se le notifica la admisión de la acción de tutela en mención.4
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante proveído del 11 de marzo de 2015, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, doctor Silvio Castrillón Paz, remite la presente acción de 4 Folio 5 a 11 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura5.
2. Esta Corporación a través del auto fechado el 25 de marzo de 2015, ordenó remitir la actuación por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá6.
3. Con auto de abril 13 de 2015, el Magistrado Sustanciador, avocó conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso la notificación de la misma al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y ordenó la vinculación de los terceros afectos a la acción: la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, y a las Magistradas Doctoras Luz Helena Cristancho y Paulina Canosa Suárez7.
INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
1. Doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Afirma que debe inspeccionarse el expediente referido por el accionante para tener mayor ilustración a la hora de resolver, y agrega que entre sus funciones no está la de realizar las notificaciones y dado que la decisión no fue impugnada no tuvo más contacto con el expediente y por tanto la acción debió dirigirse contra la Secretaría de la Sala quien se encarga de las notificaciones.8
2. Doctora DEYANIRA ESPEJO CAÑÓN, Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Señala que, de acuerdo al sistema de gestión, la acción de tutela incoada por el señor JHON DAIRO 5 Folios 16 17 c.o. 6 Folios 20 a 25 c.o. 7 Folio 29 c.o. 8 Folios 36 y 37 vto.c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA BURBANO ROSALES contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INPEC, fue fallada el día 15 de diciembre de 2014 y enviada a la Corte Constitucional
para su eventual revisión el 26 de febrero de 2015, pero dado que como solo cuenta con el cuaderno de copias donde no obran las comunicaciones enviadas, procedió a verificar en los archivos de notificaciones elaborados en el mes de diciembre, estableciendo que se libraron varios oficios para la notificación del fallo referido, y el accionante fue notificado con el oficio número 10218 enviado a su correo electrónico. Agregó solicitaría a la Corte Constitucional la verificación de dicho dato. También señaló, que para el mes de diciembre de 2014 esa Corporación estaba altamente afectada por el cese de actividades de la Rama Judicial por lo cual recibieron más de 1000 tutelas para trámite, lo que generó gran congestión, y esta situación demandó del apoyo de todo el recurso humano de la Secretaría para la evacuación de los citados trámites.9 LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia adiada del 27 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fungiendo como Magistrado Ponente el Doctor Antonio Suárez Niño, concedió el amparo Constitucional deprecado por el actor contra la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional de la Judicatura de Bogotá, así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción del ciudadano JHON DARÍO BURBANO ROSALES conculcado por la SECRETARÍA JUDICIAL de la SALA
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JUDICATURA DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, déjese sin efectos el oficio No. 10218 de fecha 18 de diciembre de 2014 para que la Secretaría de este Seccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación 9 Folios 38 y 39 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de esta providencia, notifique de nuevo al señor JHON DARIO BURBANO ROSALES el fallo de tutela dictado el 15 de diciembre de 2014 dentro del radicado No. 2014-6196 a las direcciones informadas por éste”.
Consideró la Sala A quo procedente amparar los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción como vulnerados, en razón a que el actor no está atacando por esta vía Constitucional, ninguna decisión judicial, menos una proferida dentro de la acción de tutela, aparte de que no cuenta con ningún otro mecanismo judicial de defensa. Se agrega en la decisión jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, referida a que a través de la notificación se concreta el derecho fundamental al debido proceso, pero a la vez, instrumentaliza el derecho de acceso a la administración de justicia permitiendo el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción haciendo tangible el principio de la doble instancia y que la acción de tutela no escapa a ese deber instrumental, pues en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se señala que
las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela serán notificadas a las partes por el medio que el juez considere más expedido y eficaz. Dice que por la naturaleza sumaria de la acción de tutela, ésta no está sujeta a una regla expresa sobre la forma como deben surtir las notificaciones, la norma no exige que necesariamente éstas deban hacerse de manera personal, pues ello dilataría el trámite expedito y preferente y que por ello el artículo 30 de la norma dispone que el fallo debe notificarse ya sea por telegrama, o bien, por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Frente al caso concreto, señala la sentencia impugnada, que en cuanto concierne al accionante, se le envió comunicación al correo electrónico que éste anunció en el acápite de notificaciones, cuyo comprobante debió ser agregado al cuaderno original con el que actualmente no se cuenta, dado que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que no contaba
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con elementos de juicio que le permitieran determinar si, efectivamente, ello ocurrió así, es decir, si el oficio librado para notificar al actor del fallo había sido enviado o no, duda que se agudiza cuando señala que por la misma época la Corporación se vio
seriamente afectada por el gran número de acciones de tutela que tuvo que atender, circunstancia que comprometió considerablemente los esfuerzos de la dependencia para lograr las notificaciones en dichos trámite, lo que generó la vulneración de los derechos fundamentales cuya vulneración reclama el accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá impugna el fallo en cuestión, bajo los siguientes argumentos: Señala que no se inspeccionó el expediente original de la acción de tutela que se encuentra en la Corte Constitucional, no ordenó solicitarlo a fin de cumplir la orden y que por lo tanto también debió haberse vinculado a dicha Corporación a la acción, insistiendo que para ordenar la notificación de la decisión debió ser revisado el mismo a fin de establecer si el accionante compareció personalmente, solicitó copias, intervino, constituyó apoderado y nada de ello se hizo. Adicionalmente expone que se ordena hacer la notificación sin contar con el proceso, por lo cual, si es presentado un recurso, le será imposible verificar estas situaciones en el cuaderno original, y tendrá que seguir la actuación paralelamente en el cuaderno de copias. Finaliza manifestando que si hay lugar a la tutela contra la Secretaría de la Sala no se opone a ella, pues no pueden violarse derechos fundamentales, pero que no existe certeza de que no haya sido notificado el accionante, y se ve afectada con la decisión,
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pues no habrá expediente sobre el cual tramitar una eventual impugnación, que inclusive puede estar siendo revisada por la Corte Constitucional.
Concesión de la Impugnación. En el ordinal tercero de la misma decisión, el Magistrado A quo dispuso que si el fallo fuere impugnado en tiempo, se enviaría de manera inmediata el expediente a esta Superioridad, para surtir la segunda instancia, como en efecto ocurrió con oficio del 6 de mayo de 2015 de la Secretaria Judicial Myriam Deyanira Espejo Cañón.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, conocer en sede de segunda instancia la impugnación del fallo de tutela.
2. Del interés jurídico para recurrir. Vale recordar, que los recursos ordinarios y extraordinarios, tienen como vocación Constitucional preservar las garantías procesales a los intervinientes, dentro del marco del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N. De suerte, que los recursos están previstos para que quienes sientan mancillados sus derechos con lo que consideren una injusta o ilegal decisión, tengan un mecanismo efectivo y eficaz en aras a hacer prevalecer sus Derechos,
dentro de los lineamientos propios del Estado Social Demogarantista. Pero por supuesto, que solo ese interés jurídico se entiende revitalizado en la medida en que la decisión, llámese providencia, auto o sentencia, en realidad sea contraria a los intereses del sujeto ofendido, ahí nace el interés para recurrir, aunado a que la ley lo autorice adicionalmente para interponer los recursos que procedan contra esa decisión; contrario sensu, si la decisión favorece los intereses jurídicos y procesales de un concreto sujeto procesal o en nada lo afecta, éste no está habilitado para
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA interponer recurso alguno -salvo los casos de adición, corrección o aclaración y para reafirma su derechopues esa no es la finalidad Constitucional o legal que orienta a los medios de impugnación, reiterativamente en todas las especialidades jurídicas, la Corte Suprema de Justicia ha concluido en la forma mencionada, así en reciente pronunciamiento enseñó: “b) El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa se requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión
no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo.”10 El Consejo de Estado en un trámite contencioso administrativo, sobre el interés jurídico para recurrir, señaló: “No obstante que el recurso interpuesto por el apoderado de la Industria Licorera de Caldas fue admitido, a la hora de resolver se advierte que, en este caso, el apelante carecía de interés jurídico para interponerlo, toda vez que la sentencia no le fue desfavorable. En efecto, el artículo 350 del C.P.C. - aplicable al presente proceso por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativoreferente a los fines de la apelación y el interés para interponerla, establece en su segundo inciso que “podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”, lo que quiere decir que si la misma no decide nada en contra de la parte, ella carecerá de interés para interponer el respectivo recurso; y eso fue precisamente lo que sucedió en el sub-lite, puesto que habiendo sido negadas todas las pretensiones de la parte actora, qué interés podía asistir a la entidad demandada para recurrir, si no se anuló el acto administrativo cuestionado ni se condenó a ésta a pagar suma alguna de dinero. Por lo tanto, no resulta procedente pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto por la Industria Licorera de Caldas.”11 (Resalta la Sala)
3. Caso concreto. Tal y como la misma impugnante lo aclara, el fallo de tutela nunca
fue dirigido contra ella, mucho menos contra la decisión que adoptó, pues el ámbito de 10 Casación Penal, sentencia de febrero 15 de 2010, M.P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES. Radicado 31.767 11 Consejo de Estado, sentencia No. 13001-23-31-0000-1988-07186-01 (13414) Sección tercera febrero 16 de 2006
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA protección de la sentencia, se dirige de manera inequívoca a los actos de notificación que como la misma Censora lo define, le corresponden a la Secretaría Judicial y no a su Despacho.
En las condiciones anteriormente planteadas, es evidente que el fallo de tutela de manera alguna afecta sus intereses jurídicos, por lo tanto, no ha nacido para ella como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su condición de Magistrada ponente del fallo de tutela adoptado en aquella actuación, interés jurídico para recurrir, por consecuencia, no era la llamada a impugnar el fallo de tutela aquí cuestionado. Ni siquiera el hecho de que el proceso donde se originó la situación objeto de esta acción de tutela se encuentre en la Corte Constitucional o en otro Despacho judicial, constituye argumento suficiente para solventar el interés jurídico que pretende
reivindicar, pues ello no le implica ningún perjuicio como lo pretende sustentar, ya que al momento de volver a notificar dicha decisión y continuar con el trámite procesal pertinente, lo instrumentalmente procedente es solicitar el proceso a la autoridad judicial que actualmente lo conozca, para completar el trámite de notificación y eventualmente de impugnación de esa decisión. Por esas razones, el único camino jurídico a seguir por parte de esta Corporación, es abstenerse de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la doctora Paulina Canosa Suárez en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por carecer de interés jurídico para recurrir. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA IMPUGNACIÓN formulada por la Doctora Paulina Canosa Suárez,12 en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la providencia fechada el 27 de abril de 2015, mediante la cual dicha Sala de la que hace parte, le concedió el amparo Constitucional deprecado por el ciudadano JHON DARIO
BURBANO ROSALES, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado 12 Folio 56 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANOR RIVERA Radicación No. 110010102000201500608-01 Aprobado en Sala No. 52 del 2 de julio de 2015.- Negada la ponencia que presenté a consideración de la Sala, el 3 de junio de 2015 –Sala 42-, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala
como lo había expresado en el proyecto negado, al reiterar mis argumentos expuestos, en el sentido de indicar al presente trámite tutelar, no fueron vinculados los accionados en la acción de tutela radicada bajo el número 2014-6196, es decir, ni la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ni el INPEC, en consecuencia, no está debidamente conformado el litis consorcio necesario. Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia al presente trámite tutelar no fueron vinculados la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INPEC, entidades que deben comparecer a esta actuación, toda vez que la misma hace referencia a una acción de tutela impetrada por el señor JOHN DARÍO BURBANO ROSALES contra la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INPEC, radicado No.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2014-6196, en la cual presuntamente no se notificó al accionante del fallo proferido y se está ordenando por la Sala de primera instancia rehacer la actuación a partir de la notificación de la decisión, razón por la cual resulta indispensable su vinculación.
Significa lo anterior, que en este evento existen terceros los cuales pueden verse afectados o tienen interés y a quienes se les está vulnerando el
derecho de defensa, por cuanto no fueron vinculados a este trámite tutelar. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el deber que le asiste al Juez Constitucional de vincular a todos los interesados, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”13
Más recientemente la Guardiana de la Constitución sobre el tema, en el Auto 025 A de 2012, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “3. La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso
13 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de
sus intereses. 3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias. Así las cosas, como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes. Estima esta Corporación que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido procesoderecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el Juez Constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de conceder o no la tutela demandada.
En este caso, se tiene que no fueron vinculados al trámite de la presente acción de amparo la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INPEC, entidades que pueden verse afectadas con la decisión proferida en esta acción constitucional, por haber sido las accionadas en la acción de tutela radicada bajo el No. 2014-6196, en esas condiciones es claro, en opinión de esta Sala ad quem, que las mencionadas autoridades, cuyo interés legítimo en esta acción constitucional salta a la vista, no fueron notificadas del trámite de la misma, razón por la cual se vulneró su derecho al debido proceso y por contera a la defensa, lo que impone el deber de anular la presente actuación con miras a salvaguardar tales derechos. Sobre el tema el Tribunal Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela así como el fallo por el cual se pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa o indirectamente con la decisión de fondo. En otras palabras, no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quiénes quedan sujetos por la decisión de tutela. Consecuente con lo anterior, esta Colegiatura encuentra probada la
existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de un tercero lo cual le impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportara pruebas o controvirtiera las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. Por consiguiente, esta Colegiatura decretará la nulidad de lo actuado, desde el auto del 13 de abril de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá admitió la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presente acción de tutela, por cuanto no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, sin perjuicio de las probanzas aportadas al infolio.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 28-2862-51-2 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada